REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002154
ASUNTO : RP01-P-2008-002154

AUTO QUE DECLARA EXTINCIÓN DE CONDENA
POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
PENADO: JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que mediante decisión de fecha 24 de Septiembre de 2010, este Juzgado dicto auto acumulando penas y las causas RP01-P-2008-002154 y RP01-P-2009-000599, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, relacionadas con el penado de autos, JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.980, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.273 y residenciado en Brasil, Sector II, vereda 46, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, lo que arrojó hecha la conversión una pena total a cumplir de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN RAFAEL GALANTON RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MERCEDES MAZA, más las penas accesorias de Ley.
Por efecto de lo señalado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha computo actualizado de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA TOTAL IMPUESTA: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN
Fecha Primera Detención: desde el día 06 de Mayo del año 2008, hasta el día 08 de Mayo del año 2008; y desde el día 25 de Agosto del año 2010, hasta la presente fecha, 17 de Mayo del año 2013, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2008-002154 de: DOS (2) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
Lapso de Segunda Detención: desde el día 25 de Septiembre del año 2005, hasta el día 28 de Septiembre del año 2005; desde el día 24 de Abril del año 2009, hasta el día 28 de Abril del año 2009; así como desde el día 04 de Marzo del año 2010, hasta el día 10 de Marzo del año 2010; y desde el día 19 de Febrero del año 2009, hasta el día 21 de Febrero de 2009, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2009-000599 de: QUINCE (15) DÍAS.
1° Redención (23-08-2012): CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DIAS.
Pena Física más Redención Cumplida al día de hoy (17-05-2013): de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DOS (2) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN.
La Cual Finalizara: el 19 DE MAYO DEL AÑO 2013, A LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE.
A tal efecto evidenciándose que el día 19 de MAYO del presente año 2013 a las 06 horas de la tarde, es domingo día no laborable para este Juzgado este Tribunal ordena librar Boleta de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui (PUENTE AYALA), remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Extinción Pena, por ser el sito de reclusión donde se encuentra actualmente el penado a los fines de que coloque en libertad al penado de autos el día y hora antes señalado.
A tenor de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado de la pena impuesta, lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, impuesta al ciudadano: JAVIER LEOPOLDO MAZA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.980, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.273 y residenciado en Brasil, Sector II, vereda 46, casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAN RAFAEL GALANTON RODRIGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana KARLA LUISA CORONADO ACOSTA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MERCEDES MAZA,.
Se acuerda librar la BOLETA DE LIBERTAD, adjunta con oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui (PUENTE AYALA), remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Extinción Pena, por ser el sito de reclusión donde se encuentra actualmente el penado a los fines de que coloque en libertad al penado de autos el día DOMINGO 19 de MAYO del presente año 2013 a las 06 horas de la tarde, notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias, al Defensor a quienes deberá enviársele copia certificada del presente auto, así como al penado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.