REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007887
ASUNTO : RP01-P-2012-007887
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: MODESTO JOSÉ MATA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Abril de 2013 según acta inserta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: MODESTO JOSÉ MATA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.309.474, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta, en fecha 02/04/1965, hijo de los ciudadanos: Cirilo Reye y Esperanza Mata, residenciado en Sector El Centro, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Panadería El Castillo, Araya, Estado Sucre, teléfono de su concubina Rosibel Salazar: 0416-030.68.32, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado MODESTO JOSÉ MATA, fue detenido el día 03 de NOVIEMBRE de 2012, según acta policial cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (15-05-2013), se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 03 de NOVIEMBRE de 2016.
Por cuanto el penado MODESTO JOSÉ MATA, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal derogado, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano MODESTO JOSÉ MATA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.309.474, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Margarita Estado Nueva Esparta, en fecha 02/04/1965, hijo de los ciudadanos: Cirilo Reye y Esperanza Mata, residenciado en Sector El Centro, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Panadería El Castillo, Araya, Estado Sucre, teléfono de su concubina Rosibel Salazar: 0416-030.68.32, quien fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Cumana para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.