REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000352
ASUNTO : RP01-P-2010-000352
Celebrada como fue el día nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las 2:30 PM, se constituyo en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Ejecución, presidido por el Juez ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDON y del Alguacil RENNY MUJICA, a los fines de realizar la audiencia para decidir sobre la solicitud de revocatoria del beneficio en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, venezolano, natural de Cumaná, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, residenciado en calle Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.876.4599. Seguidamente se acuerda verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, el Fiscal de Ejecución De Sentencia ABG. MANUEL CANO y el penado de autos, previo traslado desde la sede del IAPES y la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA. Seguidamente solicita la palabra el penado de autos quien manifiesta al tribunal su deseo de asociar a su defensa a la ABG. MILANGELIS ORTEGA IPSA 149.135, con domicilio procesal en el centro comercial manzanares, piso 02 oficina 15-c, Cumana Estado Sucre; quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, fue juramentada y se impuso de la actuaciones. Seguidamente el juez da inicio al acto.
EXPOSICIÓN DEL PENADO
Se le otorga la palabra al penado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, previa imposición de precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 quien expone: la razón que no cumplí, fue que al salir del tribunal me agarraron con una orden de aprehensión, el cual tuve un lapso de cierto tiempo en el caso donde salía en libertad plana, luego que estoy en la calle decidido cambiar mi vida ya no quería estar en las situación que estaba, tenia mucho conflicto, donde acudí a una iglesia evangélica cristiana para restaurar mi vida, yo cambie mi vida, tengo una familia, mi esposa mi hija, yo soy una nueva criatura v por que conocí a dios, ya no hay vuelta a tras. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien alegó: Esta defensa una vez escuchado lo que planteo el panado, siendo que mi persona que asistió técnicamente al mismo durante el debate oral y público por ante el juzgado cuarto de juicio, debe solicitar de ser posible, vista la justificación dada por el penado, que se revalide el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, planteando en base al principio de retroactividad, que para la fecha que fue otorgado el mismo no existían decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes a no otorgar beneficios de droga y que en el Caso de marra el penado al momento de habérsele otorgado el beneficio del mismo, a la salida de este circuito judicial penal fue aprendido por órganos auxiliares de Investigación y pasado ante un juez de control lo que trajo como consecuencia que su causa fue pasada al juicio, considerando esta defensa que su ausencia a los órganos competentes para el cumplimiento el beneficio otorgado, ya que el mismo fue sometido a un proceso penal no deseado, y que posterior un juez de juicio determino una sentencia absolutoria, considerando que el efecto que produjo la admisión de una nueva acusación, se extinguió cuando se dicto una sentencia absolutoria, considera esta defensa que esta justificada la incomparecencia de mi representado a los órganos competentes que señalara este juzgado, lamentando que el abogado privado que realizara la defensa técnica no notificara a este juzgado de esta situación para salvaguardar los derechos del mimo, considerando que el fin ultimo del proceso penal es la reinserción de individuo, tomando en consideración la conducta de este ciudadano, el mismo a manifestado su interés de alejarse de hechos delictuales y dedicarse a su familia y el mismo esta dispuesto a someterse a el cumplimiento de la condiciones que a bien pudiera imponer este tribunal. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público Abg. MANUEL CANO, quien expone: la norma penal adjetiva establece que la persona que este disfrutando de las formulas de cumplimiento de pana o ejecución condicional de la pena, esta pudiera ser revocada bien sea por incumpliendo de las condiciones que se le otorgaran, al momento del otorgamiento o que haya sido admitida una nueva acusación en contra de esa persona, este es el motivo por el cual se constituye el tribunal el día de hoy, para el momento que se le otorga la medida fue objeto de una nueva medida, y en virtud de ello opera de pleno derecho la revocación de la medida que le había sido acordada , sin entrar en polémica la norma que se esta invocando, no es menos cierto que la norma exige las dos condiciones que se señalan, ahora bien como esta establecido el hecho por el cual fue acusado y admitida la correspondiente acusación resultando una sentencia absolutoria, es evidente que el entre dicho incumplimiento del beneficio estuvo mas que justificada ya que el penado de autos estovo privado de libertad para cumplir la condición de presentarse en la Unidad Técnica, por lo que resultaría injusto revocar la medida que le fuere atorgada en su momento y la cual el tribunal lo hizo ajustado a derecho, no obstante y no existiendo algún orden remedio desde el punto de vista adjetivo para revalidar como lo dice la defensa, esta representación fiscal en garantía de los derechos de los penados y teniendo como norte lo establecido en el articulo 72 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el fin de la pena es la reinserción o resocialición, esta representación fiscal no se opone a que se restituya dentro de la gama de posibilidades que nuestra normativa prevé del beneficio del suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por otra parte solcito a este tribunal exhorte de una manera firma al penado sobre la trascendencia, la importancia que tiene esta medida así como de las consecuencia que podría tener su incumplimiento, para que en definitiva pueda producirse el fin esperado en la norma constitucional antes señalada, asimos consigno copia de la nueva vida este ciudadano.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, tomando la palabra el Juez expone. Visto lo expuesto por el penado de autos, lo solicitado por el defensor y la opinión favorable emitida por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí expone para decidir observa: Cursa inserta a los folios Doce (12) al Quince (15) del Expediente (2° Pieza), decisión dictada en Juicio Oral y Público por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien Condena al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, residenciado en calle Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictándose en fecha 01 de Noviembre del año 2009, conforme auto inserto a los folios Veintiocho (28) al Veintinueve (29) del Expediente (2° Pieza), auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.
Cursa así mismo decisión de este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2010, mediante la cual y previo el lleno de los trámites correspondientes le OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, celebrando a tal efecto Audiencia Oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, estableciendo como Lapso del Régimen de Prueba DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS, el cual se inició una vez celebrada la referida Audiencia Oral donde se materializó el goce del Beneficio.
En fecha 10 de Junio de 2011, y en vista de informe especial emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación remitido a este Despacho por la Dirección de dicho órgano, en el cual señalan que el señalado penado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN no ha comparecido ante dicha Unidad para dar inicio al Régimen de Pruebas este Tribunal Segundo de Ejecución, ordenó la captura y posterior privación de libertad del referido ciudadano, para posteriormente mediante decisión de fecha 13 de Octubre de 2011 y una vez celebrada audiencia oral, este Tribunal Segundo de Ejecución escuchadas las partes, acordó REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado al penado por cuanto fue admitida nueva acusación en contra del penado de autos, causa esta la cual una vez revisado el sistema computarizado JURIS 2000 en etapa de Juicio Oral y Público resultó en una sentencia absolutoria.
Por todo lo antes expuesto, es que este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda REVALIDAR el Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena que le fuera otorgado en fecha 22/12/2010 al penado RAFAEL ANTONIO CASTRO DURÁN, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.218, residenciado en calle Urbanización Los Chaimas, Primera calle, Quinta Cayita, Cumaná, Estado Sucre, dejando así incólume las condiciones impuestas, estableciendo en consecuencia como Lapso del Régimen de Prueba DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DÍAS, el cual se inició una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.
Líbrese Boleta de Libertad, adjunta oficio al Comandante General de la Policía, oficio al CICPC a los fines de que este sea desincorporado del sistema SIPOL, así como oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informándole sobre la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO FIGUERA.