REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002888
ASUNTO : RP01-P-2006-002888

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: WLADIMIR JOSÉ VILLARROEL CRESPO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Abril de 2013 según acta inserta a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos condenó al ciudadano: WLADIMIR JOSÉ VILLARROEL CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.781.636, natural de Carúpano, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 01-08-1982, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Esperanza Crespo y Candelario Villarroel, residenciando en: La Urbanización San Martín, casa S/N, frente al Abasto de Remigio y al lado de la venta de motos, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 04147895482 y 0294-3312762, a cumplir la pena de: SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado WLADIMIR JOSÉ VILLARROEL CRESPO, fue detenido el día 09 de NOVIEMBRE del año 2006, según acta policial cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de la única pieza procesal, hasta el día 11 de NOVIEMBRE del año 2006, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Cuarto de Control en celebración de audiencia oral previa solicitud fiscal, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Segundo: Por cuanto el penado WLADIMIR JOSÉ VILLARROEL CRESPO, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados WLADIMIR JOSÉ VILLARROEL CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.781.636, natural de Carúpano, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 01-08-1982, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos Esperanza Crespo y Candelario Villarroel, residenciando en: La Urbanización San Martín, casa S/N, frente al Abasto de Remigio y al lado de la venta de motos, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 04147895482 y 0294-3312762, condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Líbrese boleta de Notificación al penado WLADIMIR JOSÉ VILLARROEL CRESPO, quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá una vez que reciba la boleta respectiva comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentran en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.