REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006205
ASUNTO : RP01-P-2012-006205

SENTENCIA CONDENATORIA

El día Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 AM, se constituye en la sala de audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa en la causa Nº RP01-P-2012-006205, seguida a los ciudadanos JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.993.329, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/12/1991, hijo de los ciudadanos: Cruz Del Valle Guzmán y padres Larry Guzmán, residenciado en las Colinas de Campeche, calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ, venezolano, dijo tener 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.538.954, de estado civil casado, nacido en esta ciudad en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Milano, y Ramón Antonio Núñez, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA EN LA MODALIDAD DE PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem con la agravante establecida en el numeral 5 de la citada norma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN; los acusados de autos, previo traslado desde el IAPES; el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, (quien ejerce la defensa técnica del acusado JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN), la Defensora Publica Sexta Penal ABG. YELYXZI GALANTON, en sustitución de la Defensora Quinta Publica penal (quien ejerce la defensa técnica del acusado JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ). No compareciendo medios de prueba de carácter personal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, se impone a los acusados del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los mismos cada uno por separado su deseo de no acogerse a dicho procedimiento y de querer que se de apertura al debate oral. Acto seguido la Juez explica de manera breve la importancia y alcance de esta Audiencia, así mismo se acuerda la apertura del lapso de las argumentaciones de las partes.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En este acto ratificó la acusación en contra de los ciudadanos JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.993.329, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/12/1991, hijo de los ciudadanos: Cruz Del Valle Guzmán y padres Larry Guzmán, residenciado en las Colinas de Campeche, calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ, venezolano, dijo tener 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.538.954, de estado civil casado, nacido en esta ciudad en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Milano, y Ramón Antonio Núñez, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de: FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA EN LA MODALIDAD DE PREPRACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem con la agravante establecida en el numeral 5 de la citada norma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón de los sucesos ocurridos en fecha quince (15) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales Agregados (IAPES) Oscar Montes, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto M-189, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Oswaldo Duran, en la unidad moto M-172 y como auxiliar Oficial (IAPES) Leonardo González, por el sector de las torres de las colinas de Campeche, cuando avistaron a varias personas que al avistar a la comisión policial dos de ellos emprendieron veloz carrera dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando darle alcance a uno de ellos frente a una vivienda observando que este tiro al suelo unos envoltorios al revisar donde este tiro los envoltorios se trataban de material sintético transparente amarrados con hilo de color rojo contentivo en su interior de residuo vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA que al ser contado arrojaron la cantidad de Cinco (05) envoltorios, procediendo a detenerlo no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal Vigentes, y el otro ciudadano se introdujo en una vivienda tipo rancho con el frente con una pared de bloque, procediendo a introducirse en el la vivienda en la persecución el funcionario Oficial Agregado (IAPES) Oswaldo Duran, amparado en el artículo 210 ordinal 02, quien luego de tener la situación controlada en la vivienda, se procedió a ubicar a dos ciudadano que les sirvieran como testigo en la revisión de vivienda ya que se presumía que este ciudadano ocultaba algún objeto o sustancia proveniente del delito, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: LUIS CARRASQUERO y ALVARO LEMUZ, dejando la identificación plena de los mismos a reserva del ministerio público, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, seguidamente el funcionario Oscar Montes trasladé en compañía de estos ciudadanos hasta el interior de la vivienda, se procedió a efectuar la respectiva revisión a la vivienda en compañía de los testigos, empezando por el primer cuarto y al revisar debajo del colchón de la cama encontraron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con empuñadura de madera, sin serial visible, marca Indumil, contentivo en su interior de Tres (03) cartucho calibre 38 mm, Dos (02) sin percutir y uno percutido, y al revisar debajo de la cama en el piso incautaron una taza de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de residuo vegetal y hojas de una mata conocida como CANNABIS SATIVA, de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, una boina de hilo de color roja una tijera con mango de color negra y roja, marca STAINLESS STEEL, y debajo de una mesa se encontró un chaleco anti bala de color azul oscuro, marca ABA, American Body Armor, serial Nro. 01365863, al salir en la parte del frente de la vivienda se encontraba una mata conocida como CANNABIS SATIVA de la presunta droga denominada MARIHUANA, procedieron a extraer la mata, por lo que detienen a estos ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal Vigentes, seguidamente fueron trasladados los, ciudadanos con todo lo incautado a la Unidad Policial, trasladándolo a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando los detenidos identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del código orgánico procesal penal vigente, quienes dijeron ser y llamarse: Javier Rafael Guzmán Guzmán, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.993.329, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 05/12/1991, hijo de los ciudadanos: Cruz Del Valle Guzmán y padres desconocido, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien detenido dentro de la vivienda tipo rancho por el funcionario Duran y Jesús Ramón Milano Núñez, indocumentado, dijo tener 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.538.954, ser venezolano, de estado civil soltero, nacido en esta ciudad en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Milano, y Ramón Antonio Núñez, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien fue detenido en el frente de la vivienda es de indicar que la sustancia incautada arrojo los siguientes pesos, la mata de CANNABIS SATIVA o MARIHUANA 7 KILOGRAMOS CON SESENTA GRAMOS, los cinco envoltorios de material sintético, contentivos de material vegetal OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS y los residuos vegetales contenidos en la taza de color rojo SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, todas de la droga denominada MARIHUANA. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN y JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de: FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA EN LA MODALIDAD DE PREPRACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem con la agravante establecida en el numeral 5 de la citada norma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no de los acusados presentes en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que los acusados son culpables de la comisión de los delitos por el cual se les acusa, por lo que finalmente solicita sean condenados a la pena correspondiente.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Sexta, quien expone: esta defensora, actuando en sustitución de la defensora pública quinta, en principio y conforme a la defensa técnica que ha ejercido mi colega desde la audiencia de presentación de detenidos, en el sentido de que el procedimiento del cual hace mención el ciudadano fiscal en su escrito de acusación estuvo viciado por no contar con testigos presénciales del mismo. Sumado a ello desde aquel entonces, cuando por primera vez fueron traídos los acusados al proceso, la defensa ha mantenido que no hubo la individualización de la conducta de los mismos con relación a los hechos, por lo que, ante tales razonamiento la defensa considera que dicha acusación no debió admitirse. Ahora bien, a pesar de ello, estamos en la etapa de juicio con los mismos vicios, lo que lleva a la defensa a esperar que en el debate oral y público podamos desvirtuar los alegatos formulados por la fiscalía. No obstante, ante la posibilidad que permite el articulo 375 del código orgánico procesal penal de que este tribunal cambie la calificación jurídica de uno de los delitos por el cual fue acusado uno de mis defendidos como lo es el delito de Fabricación Y Producción Ilícita En La Modalidad De Preparación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de elaboración Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 151 de la misma ley, pido a la ciudadana juez considerar dicho cambio ante la posibilidad de que mi defendido pueda considerar a su vez la admisión de los hechos ante esta nueva situación, si fuere este el caso, invoco a favor de mi defendido la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: En representación del acusado JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, y ante la posibilidad que permite el articulo 375 del código orgánico procesal penal de que este tribunal cambie la calificación jurídica de uno de los delitos por el cual fue acusado mi defendido JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, para una posible admisión de hechos, solicito a este Tribunal estudie la posibilidad de cambio de calificación jurídica, me refiero al delito de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA EN LA MODALIDAD DE PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que tal como podrá apreciar la ciudadana Juez este tipo penal no se corresponde con las sustancias incautadas, ya que solo se aplica a drogas químicas y no naturales como es el caso de la marihuana, por lo que considero que el delito que corresponde calificar es el de ELABORACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 151 de la misma ley, asimismo una vez decida el Tribunal sobre este pedimento y en caso de acordar el mismo, invoco a favor de mi defendido las atenuantes previstas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales, y es menor de veintiún años de edad. Asimismo solicito se tome en cuenta que si bien el representante fiscal señala la existencia de un agravante para el delito de Cultivo y así fue admitido por el Juez de Control, la verdad es que no se señala cual es la agravante especifica a que hacer referencia y tampoco se explica cual es la circunstancia considerada para la aplicación de agravante alguna, por lo que solicite que este Tribunal así lo declare y que la calificación jurídica para el delito de Cultivo se tome en cuenta sin agravantes.


Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita al Juez que decida conforme a derecho y asimismo solicito la confiscación del chaleco antibalas incautado y que el arma de fuego y cartuchos incautados sean puestos a la orden de la Dirección de Armamentos de la Fuerzas Armadas (DARFA).


DECISIÓN SOBRE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA


Acto seguido la Juez oído el pedimento de la defensa, luego de la revisión del escrito acusatorio y de acuerdo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede la Juez de Juicio en caso de haber planteamiento de admisión de hechos, si lo considera procedente, hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso, por lo que analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio esta juzgadora disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en cuanto a los supuestos por los cuales califica el delito FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILÍCITA EN LA MODALIDAD DE PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, que fue admitida por el Tribunal de Control, ello por considerar que los hechos señalados tipifican el delito de Elaboración Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 151 de la misma ley y no el delito de Fabricación Y Producción Ilícita En La Modalidad De Preparación De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, se llega a esta conclusión ante la circunstancia de que el delito de Fabricación se refiere de manera expresa a “sustancias o químicos” , por lo que es claro suponer que se refiere a drogas químicas y no naturales, mientras que el tipo penal de elaboración Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 151 de la misma ley, se refiere a semillas, resinas y plantas, que es el caso, por lo que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es aplicar este tipo penal y no el que atribuyó el Ministerio Público, y con fundamento en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace el cambio de calificación jurídica, el cual definitivamente queda en el de ELABORACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y así se decide. En cuanto a la eliminación de la agravante imputada por la representación fiscal y admitida por el Juez de Control para delito de Cultivo, observa este Tribunal de la revisión del escrito acusatorio y de la revisión del acta de audiencia preliminar, que efectivamente en la acusación no se especifica cual es la agravante ni se describen las circunstancias que dieron lugar a señalar la existencia de la misma, como tampoco se indica en que norma se encuentra regulada en razón de ello este Tribunal estima procedente ajustar la Calificación Jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO y así se decide.


En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, con los cambios de calificación hechos por la juzgadora, expresando los acusados cada uno por separado a viva voz, libre de coacción y sin apremio: Admito los hechos con el cambio de calificación del delito de Elaboración Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito se me imponga la pena, solicitamos nos mantenga el lugar de reclusión debido a que corre riesgo nuestras vidas en el Internado Judicial de Cumaná.


Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales..


Acto seguido se concede la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa solicita a este Tribunal, se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta las atenuantes previstas en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Pena, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, y es menor de 21 años de edad.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa Publica y Privada quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, y en atención a la atenuante invocada por la defensa en cuanto a que los acusados no presentan antecedentes penales, estima esta juzgadora que debe tomarse en cuenta la pena mínima aplicable para este delito, a saber DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pero considerando la existencia de un concurso real de delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se procede a calcular la pena aplicable para el delito de ELABORACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y en atención a la atenuante invocada por la defensa en cuanto a que los acusados carecen de antecedentes penales, estima esta juzgadora que debe tomarse en cuenta la pena mínima aplicable para este delito, a saber DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, establecida la pena del segundo delito se procede a incrementar la mitad de la misma a la pena anteriormente establecida quedando dicha pena en DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente se procede a calcular la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir tres (03) años de prisión, en atención a la atenuante invocada por la defensa por carecer los acusados de antecedentes penales, procediendo a incrementarse la mitad de esta pena a la establecida para los dos delitos anteriores, por lo que queda la pena en DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.993.329, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/12/1991, hijo de los ciudadanos: Cruz Del Valle Guzmán y padres Larry Guzman, residenciado en las Colinas de Campeche, calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ, venezolano, dijo tener 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.538.954, de estado civil casado, nacido en esta ciudad en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Milano, y Ramón Antonio Núñez, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ELABORACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pena esta que terminara de cumplir aproximadamente el día 15 de septiembre del año 2025. Se decreta la confiscación del chaleco antibalas incautado color azul oscuro marca ABA Americam BODY ARMOR, serial No, 01365863, conforme dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas para ponerlo a su disposición. Se decreta la confiscación de Un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm con empuñadura de madera sin serial visible, marca INDUMIL, y Tres Cartuchos calibre 38mm sin percutir, y se acuerda oficiar a los fines de ponerlos a la orden de la Dirección de Armamentos de la Fuerzas Armadas (DARFA). Se acuerda mantener el lugar de reclusión visto lo manifestado por los acusados. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los nueve (09) días del mes de mayo dos mil trece (2013).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON