REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003695
ASUNTO : RP01-P-2011-003695
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALBERTO GONZALEZ y ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ
ACUSADO: JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMAS: SIMÓN ALEXANDER ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público manifestó en el inicio del juicio, que: Esta Representación Fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Leyes de la República, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-08-2011 cursante a los folios 51 al 57 de olas presentes actuaciones, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.360, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1980, hijo de Carmen Morón y Luís García, soltero; de oficio comerciante, residenciado en la Plaza la Concordia, Casa Esquina Nº 107, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO; en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 11/08/2011, aproximadamente a las 4:00pm el ciudadano SIMÓN ALEXANDER ACUÑA BETANCOURT, se encontraba en su negocio ubicado en la calle Rendon, Tienda de reparación de Teléfonos celulares, con un cliente de nombre JAVIER EDUARDO ALCALA RIVERO, cuando ve que al frente del negocio se paran dos motos, se baja uno y entra al negocio y los otros se quedan afuera, el chamo le pregunto por un manos libres y le saco un revolver y lo metió junto al cliente para la parte del taller, después le golpea en la cabeza con el revolver y le pide los teléfonos y después golpea al cliente Javier Alcalá con el mismo revolver, llevándose parte de los teléfonos y dinero en efectivo, en eso entra un amigo de nombre José Ángel Vargas con un paquete de bon bon viendo lo que está pasando le tira el paquete de bon bon y este tipo lo apunta con el revólver, después se va y le entrega el revolver a los que estaban en la otra moto, en eso el ciudadano Alexander Acuña sale y su amigo José Ángel Vargas se le pega atrás en una moto, en eso paso una moto de la policía, siendo las 4:20 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el centro de la ciudad, cuando este ciudadano a bordo de una moto, le manifiesta que habían efectuado un robo a una tienda de reparación de celulares en la calle Rendón, cuando se trasladan al lugar mencionado este ciudadano le señala a dos sujetos a bordo de una moto color negra, indicándole que eran los que habían efectuado el atraco, por lo que procedieron a darles voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, de inmediato le efectuaron una revisión corporal encontrándoles a los dos ciudadanos en el bolsillo del pantalón de cada uno, varios teléfonos celulares, por lo que procedieron a detenerlos … se encontraba un adolescente, posteriormente proceden a solicitar apoyo para trasladar a los detenidos al Comando Policial, y al cabo de unos minutos se presentó una unidad P-010, conducida por el Sargento Segundo Esteban Rengel, Sub inspector Franklin Arcia y distinguido Marcial Córdova, una vez en las instalaciones del Comando procedieron a identificar al detenido como Juan Carlos García Morón y a quien se le encontró en su poder en el bolsillo del lado derecho tres teléfonos celulares, modelo 6088, serial 01112584547, Huawei, color negro y rojo, modelo SGH-C-180, serial 4W4CAD#)B!)08462, Samsung, color azul y negro, modelo SGH-C-180, serial RV6PA59789W, todos sin batería. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a ustedes con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que esté muy atenta a lo que sucederá en este debate para condenar o absolver al acusado presente en esta sala; y que con los medios probatorios que comparezcan y que con la certeza debida de estos medios obtener la convicción sobre la responsabilidad penal o no del acusado presente en sala.- Es todo.
Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. YELITZI GALANTÓN ZERPA, en sus argumentaciones iniciales expuso: esta defensa oída la exposición del ciudadano fiscal, mantiene lo alegado por la defensa desde el mismo momento de la audiencia de presentación y ratificado luego en la audiencia preliminar, en cuanto a que la fiscalía del ministerio público no tuvo suficientes elementos de convicción para acusar al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y siendo que en todo caso la carga de la prueba, para sustentar tales tipos penales corresponde a la representación de la vindicta pública, aspira la defensa que en el transcurso del debate oral y público, los mencionados delitos, sean desestimados ante una posible aspiración de un sentencia condenatoria por parte del Ministerio Público mas en contrarío la aspiración de la defensa, es que la decisión que se tome en este juicio quede reafirmado el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, aspira la defensa con base a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y que son las mismas de esta representación ello con vista al principio de la comunidad de la pruebas y con ellas se pueda probar y establecer que mi defendido es No culpable de los delitos por los cuales ha sido acusado por el Ministerio Público.
Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa manifestando el acusado “NO deseo declarar.
En su oportunidad legal concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales, la Juez con base en el articulo 333 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anunció la posibilidad de una calificación jurídica distinta que no había sido considerada por las partes, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal.
Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante del Ministerio Público expresó: efectivamente el Ministerio Público realiza investigación que el día 11/08/2011 a las 2:00, p.m en la calle Rendón cuando fueron agredido en sus humanidades por un objeto contundente provisto de arma de fuego que sus asaltantes tenían en sus manos, luego de amenazarlo con la misma, y hacerle la enerva Formosa de sus partencia de unos teléfonos celulares, efectivamente el ministerio publico, en el caso del funcionario Alejandro Yanuzzi quien refiere haber realizado una procediendo y dio captura a una ciudadanos y recupero 5 celulares identificaron a los ciudadanos como Juan Carlos García, y un menor edad, el ciudadano Juan Carlos García le fue incautado adherido en su cuerpo cinco celulares, dicen tantos los funcionarios como victima que luego que estos ciudadanos cometiera esta agresión se dio a la fuga a bordo de una moto que lo esperaba afuera y de inmediato el funcionario que logra la detención en fragancia, y las colección de evidencias es por lo que considera esta representación fiscal acusado ante este instancia de Juicio como Robo Agravo, y Lesiones leves, todas vez que hay circunstancia que compromete a la ciudadano Juan Carlos García, como el autor del hecho, es por ello que experticia como fueron estas circunstancia así el funcionario Douglas Bello realizó una experticia a una moto de la cual describen también las victimas en la cual se trasladaban el señor Juan Carlos García moto esta que utilizan como la huida del sitio del suceso, y logra ser incauta por la acción policial, así mismo fue experticias la heridas que refieren las victimas por la funcionario Bianenlys Velásquez y no deja vedad alguna que fuera las misma por las acción realizada por el ciudadano Juan Carlos García. Los testigos y victimas en este caso tales como Simón Acuña dio cuenta a este tribunal de lo que había sucedido y las circunstancias de haber colectado las evidencias como su teléfono celulares de los cuales habían sido despojado, lo cual concuerda con el otro sitio del suceso en este caso el lugar de detención y la colección de los elemento de interés criminalistico, se han roto de manera definitiva la presunción de inocencia a y se ha probado el robo agravado y e aras de hacer justicia y solicita la condenatoria del ciudadano Juan Carlos García, por los delitos que acusado el ministerio publico, a esos efectos de apreciar de los medios pruebas ha de tener la ultima palabra y se convenció de lo que aquí ha probado el Ministerio publico, así mismo el Ministerio Publico, invoca que se haga Justicia y que se le de a cada quien lo que le corresponden, es por ello que solicito la condenatoria y dicte la sentencia correspondiente con los delito que he mencionado acá, es todo.
El Defensor Privado ALEJANDRO RODRIGUEZ, expuso sus conclusiones señalando: oído las conclusiones del representante del Ministerio Publico esta defensa pasa hacer sus alegatos para las conclusiones visto que el Ministerio Publico solicito sentencia condenatoria en contra de mi representado por su presunta participación en el delito de Robo Agravado esta defensa difiere totalmente de la solicitud hecha por le Ministerio Publico, por cuanto quedo claro con los medios de prueba evacuados en esta sala que no se fulmino el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, puesto que quedo evidenciada con las declaraciones de la victimas Alexander Simón Acuña quien depuso en esta sala 03/07/2012, ya si quedo plasmado en acta que la persona que ingreso a su establecimiento comercial y cometió este presunto robo era una persona con una características fisonómicas distintas por cuanto describió una persona de color blanco y cabello oscuro, y a pregunta realizada por la juez manifestó que la persona que esta siendo procesada por el este delito no es la misma, así mismo la declaración del este ciudadano conoció con el de ciudadano JOSE ANGEL VARGAS quien manifiesta igualmente que la persona que cometió el hecho punible no es la persona que esta en al sala, así mismo observa este defensor que por tratarse de un delito de Robo Agravado en cual por los hechos narrado por el Ministerio Publio una persona entro al comercio del ciudadano Alexander Acuña,, no es menos cierto que no tuvimos experto alguno que determinara la existencia de tal arma de fuego es por ello que este defensa solicita a este honorable tribunal dicte Sentencias Absolutorias a favor de mi representado por cuanto no quedo claramente y de forma contundente que el accionar de mi representado se subsuma en el tipo penal el cual el Ministerio Publico calificó el delito como lo es el de robo agravado, solcito sentencia absolutoria y se le otorgue la libertad de la sala, visto que este Tribunal anuncio a la parte un posible cambio de Calificación este defensor, considera que tal delito no quedo demostrado con los medios de pruebas que fueron evacuados en esta salas ya que no existen experticia alguna que los objetos que le fueron incautados a mi de representado fueron los mismos, solicito sentencia absolutoria en este delito, en el caso de condenar a mi representado por este delito tome en consideración tome las atenuantes del Art. 74 del Código Penal, así mismo de conformidad con el 264 COPP; de la pena que llegara a imponerse se sirva otorgarle una medida cautelar de la estipuladas en el Art.256 del COPP. Es todo.
Las partes no hacen uso del derecho de replica, ni contra replica
Seguidamente la Juez a los fines de concederle la palabra al ciudadano ACUSADO de autos lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta: No quiero declarar,
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se asienta.-
De la declaración de los expertos:
Compareció y declaró la experto, EILYN ELIZABETH RUSSO MARVAL, titular de la cedula de identidad N° 18.416.265, domiciliada en Cumaná, profesión Bachiller Agente de Investigación, adscrita al CICPC, a quien el Tribunal le informa que con base al articulo 337 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido propuesta por la representación fiscal para declarar en sustitución del funcionario PEDRO DIAZ, quien por encontrarse de vacaciones no se encuentra disponible para declarar en el presente debate conforme a lo cual se le exhibe la experticia practicada por este para que rinda su declaración, quien expone: se realizo experticia el día 12/08/2011, signada con el Nro. 093 a un celular elaborado de material sintético de color Negro y componentes electrónicos y plata, marca Nokia, valorado en Cincuenta Bolívares fuertes. Un teléfono Celular elaborado en material sintético de color azul y negro marca SAMSUNG, valorado en Cincuenta Bolívares fuertes. Un (1) celular elaborado de material sintético de color Negro y componentes electrónicos y plata, marca SAMSUNG, valorado en Cincuenta Bolívares fuertes. Un (1) celular elaborado de material sintético de color Negro y componentes electrónicos y plata, marca SAMSUNG, valorado en Cincuenta Bolívares fuertes. Un (1) celular elaborado de material sintético de color Negro y componentes electrónicos y plata, marca HUAWEI, valorado en Cincuenta Bolívares fuertes. Y se concluyo que el valor de las piezas descritas cuyo total es de Doscientos Cincuenta Bolívares (250 Bs.f), es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: no tiene Preguntas, es todo. Acto seguido pasa a interrogar al testigo la Defensor Privado, quien lo hace de la siguiente forma: Tiene conocimiento si le fue suministrada al Funcionario Pedro día alguna fractura para cotejar esos celulares incautados: no. Es todo.
Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración rendida por este experto por haber sido expuesta en forma segura, y no contradictoria, llevando a esta juzgadora a la veracidad de su dicho. Esta declaración contribuye a determinar la veracidad de la existencia de algunos de los objetos sustraídos a la victima y que fueron recuperados.
Compareció y declaró el experto DOUGLAS BELLO, titular de la cedula de identidad N° 15.415.052, domiciliada en Cumaná, profesión u oficio Funcionario AGENTE INVESTIGADOR DEL CICPC, adscrito al CICPC, quien declara: fui comisionado por la superioridad en compañía del funcionario José Sánchez con la finalidad de efectuar Inspección técnica para dejar constancia en un referido lugar se observa aparcado en el estacionamiento de la policía del estado sucre de un vehículo tipo moto: Una (1) Marca: EMPIRE, Modelo: HORSE, Color: Negro, serial de carrocería: 812MA1K61BM031771, la misma carece de placas identificativos, posee su dos cauchos en uso, su asiento esta forrado en material sintético color Negro, carece de sus dos espejos retrovisores, la latonería y pintura se observa en estado de conservación. Es todo. Acto seguido pasa a interrogar al Funcionario la Fiscal del Ministerio Público, quien lo hace de la siguiente forma: P.- A razón de que realiza esa inspección: de que el referido vehiculo se encontraba incautado en delito. P. logro saber de que delito se trataba: Si en la averiguación por una de los delitos de robo, contra la propiedad, contra las personas lesiones. Es todo Acto seguido pasa a interrogar al Funcionario la Defensa Privada, quien lo hace de la siguiente forma: P.- Puedo determinar de quien era el Vehículo: No. P.- se determino con esa experticia la vinculación de ese Vehículo con el delito: No. P.- Se Colecto alguna evidencia de interés criminalistico: No, es todo. Seguidamente la Juez Presidente interroga al funcionario de la manera siguientes P. cuál es la razón de que usted practica una experticia en el presente caso. En principio se reciben una actuaciones policiales de los organismo en este caso del IAPES, en las actuaciones dejan constancia que dicho vehículo guarda relación con la causa: P. la razón de la experticia es porque el vehículo es investigado: es positivo.
Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración de este experto, por haber sido hecha en forma segura precisa y no contradictoria, sin embargo, es preciso concatenar dicha testimonial con otra prueba a fin de determinar la procedencia de la moto sobre la cual se efectuó la experticia y las circunstancias que dieron lugar a su retención.
Compareció y declaró la experta Dra. BEANELYS VELASQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 9.651.284, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, quien manifestó: le realice examen médico legal a un ciudadano de nombre ALEXANDER SIMON ACUÑA BETANCOURT, quien presento contusión excoriada redondeada en región parietal posterior izquierda, y realice examen médico legal al ciudadano JAVIER EDUARDO ALCALA RIVERO, quien presento contusión excoriada en región interparietal. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Qué es una contusión escoriada? R) es una perdida de solución es decir perdida de piel, ¿Cómo se puede producir? R) por una caída, con las uñas, con objetos que no tengan filo, ¿fue por un golpe o un accidente? R) cuando se producen por un objeto romo no produce excoriaciones mas bien puede ser por una caída es decir un raspón. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ quien no interroga al deponente. Es todo.
Este Tribunal otorga valor probatorio a esta testimonial pues contribuye a determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas por las dos víctimas, ya que dan cuenta de las lesiones visibles que presentaban y fueron observadas por la experta, con lo cual se acredita la existencia del delito de Lesiones Leves.-
De las Testimoniales rendidas por funcionarios:
Compareció y declaró el funcionario FAVIAN ALEJANDRO YANUZZI ORTIZ, CI 18212643, oficial IAPES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, manifestó: para ese entonces me encontraba en mi rol de servicio en el centro de la ciudad 4 y 10 o 4 y 20 de la tarde por plaza Bermúdez y un muchacho se me acerca diciendo que unos sujetos se metieron en un local y atracaron el local era cercano, me apersono al local me dicen que ya se fueron y los comienzo a buscar por las calles aledañas, avisto a unos sujetos en una moto negra y me dice esos son, los encuentro de frente les doy la voz de alto, ellos la acatan y al revisarlos tenían unos celulares, la gente se apersona y decían son ellos, llamo a una patrulla de apoyo y nos vamos todos al comando. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: A que organismo presta servicio? al IAPES el 3 de noviembre voy para 3 años, recuerda la hora? 4 y 10 o 4 y 20 de la tarde, si mal no recuerdo el 11 de agosto del año pasado, ¿como tiene ud conocimiento de lo que ocurrió? Estaba cercano a la plaza Bermúdez y un ciudadano en una moto se me acerca y me dice que se estaba ocurriendo un atraco cerca del lugar, recuerda las características de la persona que se le acercó para darle información? No, ¿estaba solo o acompañado ud cuando recibe la información? Estaba solo en ese entonces era solo un motorizado de guardia, ¿de la plaza Bermúdez al sitio donde ocurrió el robo que distancia hay? Para ser exacto 3 cuadras, ¿recuerdas la dirección exacta? No, son calles congruentes es confuso memorizar el nombre de todas las calles, ¿cual fue su actuación? Tratar de ubicar a los sujetos que perpetraron el atraco conseguirlos y proceder como esta establecido en nuestras funciones, ¿esa persona que se le acerca le dio características de las personas? No, solo que eran dos muchachos atracando y estaban en una moto negra, ¿que tiempo trascurre desde el momento en que tuvo conocimiento hasta el momento en que encontró a los sujetos? De dos a tres minutos, ¿podría explicarnos ese momento? Yo iba en la moto con el muchacho que me dijo, y el me indico que eran esos los conseguí prácticamente de frente, les di la voz de alto y les dije que se bajaran de la moto que iban a ser revisados, ¿ud le tomo en ese procedimiento declaración a esa persona que le enseñó e iba con ud montado? Si, ¿como se llama? No recuerdo su nombre, ¿características de los sujetos? Un moreno gordo y uno bajito era menor de edad, ¿como estaban ubicadas esas personas que ud aprehendió en ese vehiculo? El menor conducía la moto, ¿les incauta alguna evidencia de interés criminalístico? Ambos tenían teléfonos celulares, ¿se hizo valer ud de testigos en ese procedimiento? Cuando llegue al sitio llegaron varios de las personas que estaban en el local, ¿pidió apoyo a otro funcionario? Si, para el traslado de los sujetos, ¿recuerda donde ud practicó la detención de los ciudadanos? Calle Castellón cerca de la plaza la matica, ¿donde queda el lugar donde ocurrieron los hechos? A dos tres casas de la calle Petión, ¿del lugar de los hechos al de la detención a que distancia se encuentra? Como unas 4 cuadras, ¿Qué específicamente le manifestó el ciudadano que se le acercó? Que donde estaba un taller de teléfono allí cerca estaban atracando unos muchachos, ¿ud fue al taller de teléfonos a verificar? Si, pase por el sitio y las personas me dijeron, varias, que los sujetos se habían ido, más de 4 o 5 personas me lo dijeron, ¿posterior a eso que hace ud? Hago el patrullaje cercano a la zona para ver si daba con los sujetos, ¿de volver a ver a estos ciudadanos los reconocería? Si, ¿aquí en sala esta presente uno de esos ciudadanos aprehendidos? Si esta es el, señalando al acusado Juan Carlos García Morón. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Publico, quien interroga en la forma siguiente: ¿esa persona que le avisa luego se va o sigue con ud? El sigue conmigo y me logra decir quienes son, ¿fue independientemente o con ud en la unidad? El andaba en una moto también, ¿cuando ud se dirige a dar el recorrido esa persona iba conjuntamente o por sitios diferentes? El siempre anduvo conmigo, ¿Cuándo ud da con los sujetos, acatan la orden o actuaron sospechoso? Ellos acatan la voz de alto estacionan el vehiculo y se bajan, ¿les consigues armas de fuego? No, ¿luego de la revisión corporal hace un llamado de apoyo que hacen con estos sujetos? Los trasladan al Comando, ¿los teléfonos cual es el le procedimiento? Están en el comando general, llevamos lo sujetos y las evidencias incautadas, ¿el ciudadano que le manifestó, también es trasladado a la comandancia? Si como testigo, ¿que cantidad de teléfonos se les consigue? A él señalando al acusado 3 y al menor 2 teléfonos más, ¿en el momento de la detención los dueños del taller se apersonan al sitio? Si, por supuesto, me dijeron que estos sujetos habían atracado y que los habían golpeado a los dos. CESARON.
Compareció y declaró el funcionario FRANKLYN JOSE ARCIA, oficial IAPES, CI 14.499.846, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, manifestó: Yo estaba trabajando en el centro de la ciudad y el funcionario Yanuzzi pidió apoyo porque había unos ciudadanos en una moto negra y habían efectuado un atraco, fuimos en una unidad de apoyo la pantera 010, y el conductor era el sgto segundo Esteban Rengel, y el auxiliar distinguido Marcial Córdova, estuvimos en el sitio, trasladamos a los presuntos atracadores al Comando General, Acto seguido se cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien interroga en la forma siguiente: ¿ Organismo al cual está adscrito? IAPES; ¿Cuál fue su actuación? El funcionario Yanuzzi llama a la pantera 010 y nos trasladamos en la pantera 010, en la unidad iba yo, el conductor y el auxiliar, ¿iban tres funcionarios? Si, mi persona, el conductor y el auxiliar y en ese tiempo era sub inspector, ¿una vez en el sitio que realizó ud? Se les montó en la patrulla y se les lleva al comando general, ¿dirección la recuerda? No, fue como a las 4 y 20 de la tarde, ¿recuerda el día? No recuerdo, ¿cuantas personas montan en la unidad? Montamos a los que hicieron el atraco eran dos, ¿recuerdas las características de esas personas? Uno era menor de edad y otro mayor de edad, no recuerdo más características. CESARON Acto seguido se cede la palabra al Defensor Publico, quien interroga en la forma siguiente: ¿cual es el procedimiento de la comisión de apoyo cuando se comete un delito? Ingresarlos y trasladarlos al comando general, ¿cuando ud se apersona al sitio aparte de los dos sujetos, quienes más se encontraban? El funcionario Yanuzzi el que llama la unidad, los dos sujetos y las víctimas, ¿Cuando realizan el traslado al comando general en la patrulla solo iban los dos sujetos que presuntamente realizaron el robo? Si ellos dos nada más, ¿Recolectaron algún objeto de interés criminalistico? Si unos celulares que los traslado Yanuzzi al Comando General, ¿cuando llega al comando se encontraban las víctimas? Si. Es Todo.
Compareció y declaró el Funcionario ESTEBAN JOSE RENGEL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 13.942.364, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario al IAPES, quien manifestó: es el caso que estábamos de patrullaje en la unidad p010, conducida por mi persona y comandada por el sub inspector Franklin Arcia y como auxiliar el distinguido Marcial Córdova, recibimos llamada radial, para prestar apoyo al agente Fabián Gianuci, quien había capturado a dos sujetos que habían cometido un hecho delictivo, nos trasladamos al sitio y trasladando a dos sujetos hasta el comando general. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha de los hechos? R) no recuerdo exactamente la fecha, ¿a que hora? R) fue en horas de la tarde, ¿al principio o final de la tarde? R) como a las 5 de la tarde, ¿Qué tipo de apoyo prestaron? R) nos informaron que el funcionario motorizado había capturado a dos ciudadanos por la calle Petión ya que habían atracado una licorería, ¿vio las personas detenidas? R) los vi cuando los montaron, ¿recuerda las características? R) había un joven y otro mas adulto, ¿Gianuci le comento si colecto algún elemento de interés criminalistico? R) no directamente a mi persona pero comento que había colectado unos teléfonos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ quien interroga en la forma siguiente: ¿logro en que lapso de tiempo fue capturaron a las personas? R) no tengo conocimiento, ¿no fue participe de detención o colección? R) solo apoyo, ¿sabe si se colecto armas de fuego? R) eso se lo pregunta el jefe de la comisión yo solo manejo la unidad. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional quien no interroga al deponente.
Compareció y declaró el Funcionario MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 18.776.158, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario al IAPES, quien manifestó: nosotros estábamos de patrullaje cuando llamo el funcionario Gianuci para que prestáramos apoyo ya que había detenido a dos personas y fuimos en apoyo para trasladarlos al comando general. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al deponente. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ quien interroga en la forma siguiente: ¿tuvo conocimiento si se incauto arma de fuego? R) cuando llegamos ya estaban detenidos y solo préstamos apoyos para trasladarlos. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional quien no interroga al deponente.
Este Tribunal concede valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios FAVIAN ALEJANDRO YANUZZI ORTIZ, FRANKLYS JOSE ARCIA, ESTEBAN JOSE RENGEL y MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, por considerar que las mismas resultan contestes, en particular en la forma como el funcionario Yanuzzi Ortiz obtiene el conocimiento de los hechos ocurridos, hace un patrullaje y detiene a dos personas que iban a bordo de una moto en cuyo poder encuentra varios teléfonos celulares relacionados con los hechos los cuales incauta, para luego solicitar el apoyo de otros funcionarios, acudiendo al llamado los funcionarios Franklyn José Arcia, Esteban José Rengel Y Marcial Eduardo Córdova Benítez, quienes trasladan a los detenidos al comando policial. Confirmando de esta forma el dicho de Yanuzzi, quien señaló al acusado como una de las personas detenidas por el durante el procedimiento. Con la declaración de los funcionarios policiales, en particular del funcionario actuante Favian Yanuzzi se acredita la existencia de los objetos robados en poder del acusado, sin embargo dicha prueba en si misma no es suficiente para acreditar responsabilidad penal del acusado en el delito de robo por el cual fue acusado, pero concatenado con el documento de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de tres celulares y con la declaración de la experta EILYN ELIZABETH RUSSO MARVAL, quien expuso sobre la experticia practicada por el funcionario Pedro Díaz a unos teléfonos celulares relacionados con la presente causa penal, resultan suficientes para acreditar responsabilidad penal del acusado en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito de robo, calificación esta anunciada en juicio oportunamente por el Tribunal.
De la declaración de testigos:
Rindió su testimonio en sala de juicio la víctima ALEXANDER SIMON ACUÑA BETANCOURT, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 14.498.897, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio técnico en reparación de celular, quien manifestó: el día 11 de agosto del año pasado estaba en mi negocio cuando entraron dos sujetos con armados de fuego y me apuntaron y me obligaron a entrar al taller y me partieron la cabeza con un revolver y me robaron varios celulares que habían en el negocio. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿esos hechos ocurrieron que día? R) el 11 o 12 de agosto del año pasado, ¿recuerda la hora? R) 4 y 30 de la tarde, ¿Dónde fue eso? R) en mi negocio en la calle Rendón, ¿Cómo se llama el negocio? R) no tiene nombre solo dice reparación de celulares, ¿Cuántas personas eran? R) dos personas, ¿logro ver a esas personas? R) si, ¿Qué hacen cuando entran? R) sacan el arma y me quitan lo que tenia, ¿estaban los dos armados? R) solo una, ¿y que le dicen? R) que era un atraco y que me quedara tranquilo, ¿lo despojaron de algo? R) 24 teléfonos y 500 bolívares en efectivo, ¿Cómo eran esas personas? R) un menor de edad, y un adulto blanco de color oscuro que era la que tenía el arma, el otro no lo recuerdo bien, ¿le causaron una lesión? R) si, ¿quien? R) el adulto me partió la cabeza, ¿la que tenia el arma cual era? R) el mayor de dad, ¿Qué tipo de arma era? R) un revolver, ¿estabas con otras personas? R) con un muchacho, ¿Cómo se llama? R) Javier Alcalá, ¿Quién es el? R) un cliente, ¿ese cliente fue despojado? R) si, de un teléfono, ¿recuerda las características de los teléfonos robados? R) eran varias marcas de teléfono no recuerdo, ¿dio parte a los funcionarios policiales? R) si los funcionarios lo detuvieron mas adelante, ¿viste la detención? R) no, tuve conocimiento, ¿en cuanto tiempo lo detuvieron? R) como 20 minutos, ¿cerca del lugar? R) como a dos cuadras, ¿fue a algún organismo? R) si, fui a la comandancia de la policía, ¿logro reconocer si había algo suyo en las cosas incautadas? R) parte de ellas, ¿había alguien más aparte de Javier Alcalá? R) si un amigo, ¿Cómo se llama? R) José Vargas, ¿esa persona llega cuando? R) cuando iban saliendo los ladrones, ¿pudo ver la salida de los sujetos? R) si, ¿asistió a la medicatura forense? R) si, ¿Qué heridas recibió? R) un golpe en la cabeza, ¿Cómo era la persona adulta 0? R) blanco de cabello oscuro. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿su negocio tiene nombre? R) no, ¿tiene el negocio asegurado? R) no, ¿el negocio lo tiene en su misma casa? R) si, ¿en un anexo? R) si, ¿Dónde esta el negocio? R) en la parte de afuera de la casa, ¿es fácil entrar? R) si, ¿en ese momento estaba solo? R) en compañía de un cliente, ¿solo a usted lo apuntaron? R) a mí y al cliente, ¿solo uno los apunto? R) si, ¿y el otro? R) se quedo afuera en la moto, ¿logro ver al que quedo afuera? R) si, ¿recuerda si la persona que entro era adulto o adolescente? R) era adulto, ¿eran 24 teléfonos? R) si, ¿ellos fueron detenidos a pocos metros? R) a 2 o 3 metros, ¿Cómo se entera que fueron detenidos? R) vecinos cercanos, ¿Quién le aviso? R) el amigo que estaba entrando, ¿logro ver si esas personas tenían lo que le quitaron? R) no, porque no vi cuando los detuvieron, ¿Cómo se llama la persona que venia entrando? R) José ángel vargas, ¿y el cliente que estaba con usted? R) Javier Alcalá, ¿esa persona blanca de pelo oscuro era joven o mayor? R) era joven, ¿logro ver a esas personas que resultaron detenidas inmediatamente que salieran de su negocio? R) al otro día cuando fui a la PTJ a hacerme el examen medico forense, ¿Quién se las mostró? R) no las vi de lejos, ¿eran las mismas personas que entraron a su negocio? R) logre reconocer a uno, ¿Cómo era? R) menor de edad, bajito, rellenito de pelo crespo, ¿y la otra persona que estaba era el mismo que señalo que era blanco? R) no era el mismo que estaba en mi negocio, ¿esa persona morena es el mismo que esta en esta sala? R) si, ¿luego logro comunicación con los funcionarios que los detuvieron? R) no, ¿logro ver los objetos incautados? R) habían varios, pero de los más baratos, ¿a esas personas que detuvieron le quitaron dinero? R) no, ¿a que hora ocurrieron los hechos? R) 4 o 4:30 de la tarde, ¿logra enterarse por su amigo? R) si, ¿los funcionarios fueron a su negocio? R) no, ¿los funcionarios hicieron inspección de su negocio? R) al otro día, ¿a que fueron? R) tomaron fotos y evidencias, ¿esa calle es transitada? R) si, es paralela a la avenida Bermúdez, ¿sabe si otra persona se entero de lo que sucedió en su negocio? R) claro toda la calle se alboroto, ¿en esa casa donde esta el negocio estaba su familia? R) si, ¿su familia salio. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga al deponente de la siguiente manera: ¿Cuántas personas participaron en ese hecho? R) dos personas, ¿la persona que entro a su negocio esta en esta sala? R) no, ni es la que estaba afuera. Es todo.
Rindió su testimonio en sala de juicio la víctima JAVIER EDUARDO ALCALA RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 19.893.966 con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: yo cuando eso paso yo tenia dos día que había llegado de falcón y ello el ciudadano Morón y le preguntó a Alexander si vendía auriculares de teléfono, entonces el compañero Alexander le dice que no que el no vende eso pero se lo puede conseguir con un amigo, entonces el el chamo enfundo un arma y nos metió en un cubículo que tienes servicio técnico y allí nos quedamos agachados entonces agarro los teléfonos que estaban en la mesa y golpeó a Alexander con el arma en cabeza y después me golpeo a mi, después salio del negocio y en ese momento venia un policía en una moto y lo salio persiguiendo hasta allá fue lo que puede ver, es todo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: Nombre completo: Javier Alcalá Rivero. P. recuerda el día de los hechos: la fecha si no recuerdo. P el día. No recuerdo. P aproximadamente que hora era: de dos a tres de la tarde. P. Fue despojada de alguna partencia. Si de un teléfono. P. Características del Teléfono. Un LG, rojo con negro. P. Alguna otro pertenecía o solamente el teléfono. Solo el teléfono. P. había Otras personas aparte de Alexander. Estaba otro chamo, con un paquete de bombón en el momento que venia saliendo el acusado, al chamo se le cayo el arma el la agarro y se fue. P. recuerda las características del Arma. Si. P. puede describirla. Era una revolver marrón. P. Ingreso al local solo o acompañado. Solo. P. recuerda como estaba vestido esa persona: No. P. Recuerda que le dijo. Si esto es un atraco, y nos metió para el cubículo, para que no les viera la cara. P. fue su compañero despojado de alguna pertenencia. De los teléfonos que estaban en su negocio. P. de cuantos teléfonos fue despojado. De veinte: P. desde el cubículo se puede observar la salida del local. Si por la cámara. P. en donde esta ubicada la cámara: esta en el cubículo que da hacia la puerta. P. cuando sale del local que hacen usted: secarnos la sangre. P- Dan parte a los policías. Alexander le dice al policía que va en la moto. P. Tiene conocimiento de cuantas personas detienen los funcionarios policiales: a dos personas. P. conoce a la persona que venía con los bombones. Si. P. Como se llama esa persona. La conozco de cara. Usted aprecio ese momento cuando golpean Alexander: el tenía la cabeza agachada y entonces fue cuando me golpea a mi también. P. Por donde lo golpea. Por la cabeza. P. a quien golpea. R. A los dos. P. tuvo conocimiento de la recuperación de los teléfonos robados: no. P. que le refirió el ciudadano Morón cuando entro a la tienda. Que si tenía auriculares de teléfono, y Alexander le dice que no pero se lo podría conseguir con un amigo y es cuando saca el arma, es todo. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Publico, quien interroga en la forma siguiente: P. A quien tu refieres de compañero: cuando dije compañero dije a el señalando al acusado. p. ósea tu lo conocía. No. P. tu no eres de aquí de cumana. Si, pero yo trabajo para el ministerio y tenia tres meses por falcón. Conocías a Alexander. Si. P. en que parte Javier queda el negocio. En la calle Rendón. P. Tiene alguna propaganda el negocio. No me he dado cuenta de eso. P. hay vitrina allí. Si yo estaba en la vitrina parado. P. en que momento el saca el arma: cuando el le dice que se lo puede conseguir con una amigo y es cuando el ciudadano saca el arma y no lleva para el cubículo. P. del cúbico se puede ver para la calle. De la calle se puede ver para el negocio y de la cámara se puede ver para la calle. P. como hace esta persona para meterlos hasta el cubículo. Por una rejas. P. Desenfundo el arma y los llevó. Si hasta el cubículo P. a ustedes dos. Si. P. en qué parte saliste lesionado. Si en la cabeza. P. Alexander también. Si, se lo dijeron a los funcionarios. Sí. P. tenía vestigios de sangre. Si, P. de qué color tenía la camisa o franela. Creo que era un suéter verde. P. de qué manera logra esta persona salir del negocio: Abrió la puerta y se fue. P. tú lo viste. Si. P recuerda como era esa moto. Sí. P. iba el conduciendo esa moto. No iba otra persona conduciendo. P. la persona que conducía la moto llego a entrar al lugar: no. P. Quien llama a ese funcionario. En ese momento iba pasando por el negocio. Y Alexander le dijo. P. Lograste ver que esa persona estaban detenidas. El funcionario dijo que estaba detenida más arriba. P. le dijo el funcionario si les logro quitar algo a los detenidos. No. P. ese celular era de tu propiedad. Era de mi esposa. P. puedes aportar el Número. Si pero yo tenía el chip mío, porque había hecho un cambio de línea. P cual era el número 046-323-77-65: p. el de tu esposa. No me lo se. P. cuanto tiempo tenías tú utilizando ese teléfono. 2 días. P tu esposa vive aquí. Si. P. como se llama tu esposa. Alfremar Salazar. P. tu esposa tuvo conocimiento que te había quitado el teléfono: si, P. que le quitaron a Alexander. Los teléfonos. P. como cuantas. Como 30. P. el funcionario se llego a identificar. Si pero de verdad no me acuerdo del, el chamo tenía su placa. P. le llegaron a referir si las personas estaba armadas: no. P. Por qué tú dices que lo conoces de cara y que lo habían vistos varias veces. Al que entro con los bombones, a José ángel, yo lo conozco por que trabajaba en el centro. P. y esos bombones por que lo tiro, no se si por los mismo nervios, P. José Ángel iba de visita al negocio. Cuando yo llegue momentos antes le habían mandado a comprar bombones. P. José Ángel entra con los bombones que le había mandado comprar Alexander. Si, sabes el Apellido. No. P. tu estabas allí cuando mandaron a comprar los bombones. No. Pero el me había referido que había mandado a comparar bombones y refresco. P. cuando tú dices bombones que son. Pan; P cuanto tiempo trascurrió desde el momento que el señal que le manifestó al funcionario lo sucedido al tiempo que regresan los funcionarios a decir que los tiene detenido. 5 min. P. los funcionarios se dieron cuenta que estaban lesionados. Si claro, no llevaron para el ambulatorio Allende, para las palomas y allí que nos atienden. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga al deponente de la siguiente manera: a que ambulatorio los llevaron: primero nos llevaron para caiguire y no nos atendiendo, y después no llevaron para las palomas. Y es allí que nos atendieron. P. Usted vio cuanto Alexander hablo con el funcionario. Si. P. Usted recibido sutura en la herida: no. P. Alexander recibió sutura: No. P. Cuantos funcionarios: Uno solo: P Fue el mismo funcionario, que le vino a decir que ya estaba detenidas las personas. Si. P. Usted pudo ver a la persona que los iba atracar. Si. P. Puedo ver a otra persona que iba en la moto. No. es todo.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las testimoniales rendidas por las victimas ALEXANDER SIMON ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ALCALA RIVERO, por haberse hecho de manera clara precisa y firme y no contradictoria, resultando contestes en cuanto a las circunstancias en que fueron objeto de un robo, en el cual fueron despojados de varios teléfonos celulares que se encontraban en el taller para su reparación y haber sufrido lesiones por parte del sujeto que les sometió con una arma de fuego para luego irse en un vehículo moto con otro sujeto. Con esta declaración estima este Tribunal acreditado el delito de robo y la condición de victima de las lesiones que fueron determinadas por la experta médico forense Dra. BEANELYS VELASQUEZ.
Compareció y rindió su testimonio en sala de juicio el testigo JOSE ANGEL VARGAS GUEVARA, CI 17870446, taxista, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, manifestó: Yo estaba en el negocio de Alexander salí a comprar unos bombones y cuando regrese estaba una persona adentro, pregunté por Alexander y me dicen esta aquí dentro pase yo tenía una moto no pase porque vi la situación y arranqué de golpe a dar aviso a la policía yo aviso y cuando llego al negocio ya no había nadie, ya se habían ido. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Fiscal, quien interroga en la forma siguiente ¿Cómo se llama el negocio de Alexander? Es de reparación de celulares esta en la calle Rendón, ¿recuerda el día y la hora aproximada de los hechos? Se que fue en agosto pero eso tiene mucho tiempo no recuerdo mucho, ¿recuerdas la hora? No, ¿que observas cuando llegas con los dulces? Estaba una moto afuera estaba una persona bajita, cuando toco la puerta para entregar los bombones, me dice un chamo pasa que el esta aquí adentro, vi la situación de atraco, lanzo lo dulces y me voy, ¿ud lanza los dulces porque ve la situación ¿ si, ¿ que logra ver ud? Era un arma no se si una pistola o un revolver, ¿recuerda las características de esa persona? Empostaito blanco, cabello negro, mas o menos eso fue muy rápido ¿esa es la misma persona que le dice pasa que esta adentro Alexander? Si, ¿recuerdas las características de esa moto que estaba afuera? No, todo fue muy rápido, ¿logra dar parte de lo que ocurría a un funcionario policial? Si llegue y le dije al policía hay un atraco un atraco, ¿luego de que informa que ocurre? Detuvieron a unas personas de allí en adelante no se más nada, ¿le dio al funcionario policial característica alguna? No, solo que habían atracado, ¿como se entera ud que los aprehendieron? Por la bulla y llegue al local y había sangre, ¿recuerda el lugar donde los aprehenden? Avise cerca al punto de control que esta cerca de mi casa pero donde los agarraron no se como se llama esa calle, ¿a cuantos funcionarios le da ud esa información? No se estaba lloviendo no se decirle con exactitud. CESARON. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Publico, quien interroga en la forma siguiente: Ud conoce a los dueños de la tienda? Si, ¿a donde va a comprar los bombones? A la panadería que esta ceca de la iglesia santa Inés, cuando llego veo que me faltaba el refresco y lo llamo y me dice el que estaba allí pasa y veo eso raro y no entré, ¿por ese sitio iba pasando alguna persona es una vía de acceso concurrente de ciudadanos? Si es, pero no estaba pasando nadie, es una cuadra antes de la avenida Bermúdez, estaba lloviendo, ¿distancia entre la tienda de celulares a la plaza Bermúdez? Dos cuadras, ¿cuando llega a la plaza Bermúdez, punto de control cuantas unidades consigue en el punto de control? Unidades de patrullaje no había creo que había una moto, el funcionario estaba sentado en la puerta es como una casilla en la misma cancha, yo lo que hago es avisar, ¿después que avisas te trasladas hacia donde? Hacia el local, ¿el les manifiesta algo de que le habían robado? Lo que vi fue sangre pensé que le habían hecho algo, la gente decía lo agarraron por aquí por allá, y nos avisan ya los agarraron y nos vamos al comando, ¿después de ir al local que haces? Le pregunto a Alexander que le pasó por la sangre en la cabeza, me quedé allí, la gente gritaba, los agarraron y se los llevaron al comando, ¿quien les dice a ustedes que se vayan al comando? La patrulla ya estaban montados, ¿tu te trasladas al sito donde los detienen? Si ya estaban montados, ¿la patrulla pasa por el negocio? No, ¿en que forma se trasladan uds a la comandancia ¿ fue con Alexander en mi moto, ¿ cuando ves a estos dos sujetos dentro, llegaste a identificarlos? No, en la patrulla, cuando llego al Comando veo al que estaba afuera en la moto, ¿ese sujeto que logras identificar se encuentra actualmente en la sala? No
Este Tribunal concede valor probatorio a la declaración de este testigo, por resultar conteste con la declaración de las victimas ya que presenció el momento en el cual encontrándose las victimas dentro del local, estaban siendo sometidas por un sujeto con un arma de fuego, por lo que da parte a un funcionario motorizado de la policía sobre los hechos y se entera posteriormente que unas personas resultaron detenidas. Con esta declaración concatenada con la de las victimas y la del funcionario actuante Fabián Yanuzzi, se contribuye a determinar la existencia del hecho punible.
De las pruebas incorporadas por su lectura:
1. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 093, suscrito por el experto Pedro Díaz, y practicado sobre cuatro teléfonos celulares, cursante al folio 20 y vuelto de la primera pieza procesal;
2. EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 162-2920 y 162-2921 de fecha 12/08/2011, suscritos por la funcionaria Dra. Beanelys Velásquez y practicado a las victimas Alexander Simón Acuña y Javier Eduardo Alcalá Rivero, cursante a los folios 16 y 18 de la primera pieza procesal;
3. INSPECCIÓN Nº 2065, de fecha 12/08/2011, suscrito por los funcionarios Douglas Bello y José Sánchez, cursante al folio 23 de la primera pieza procesal;
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11/08/2011, suscrito por el funcionario del IAPES Favian Yanuzzi, que describe tres teléfonos celulares, cursante al folio 03 y vuelto de la primera pieza procesal
Este Tribunal concede valor probatorio a las pruebas documentales incorporadas por su lectura y descritas como: EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 162-2920 y 162-2921 y INSPECCIÓN Nº 2065, toda vez que los expertos que las practicaron acudieron a juicio y depusieron sobre las mismas. Respecto de la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 093, acudió otro experto a deponer sobre esta prueba a la cual igualmente se le concede valor probatorio. En cuanto al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas este Tribunal sólo le concede valor probatorio de indicio que al ser concatenado con la declaración del funcionario Policial Favian Yanuzzi y con la declaración del experto que sustituyo a aquel que realizo experticia a los teléfonos celulares, dicha prueba contribuye a determinar responsabilidad penal del acusado en el hecho punible cuya calificación jurídica fue anunciada por este Tribunal en juicio..
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El representante fiscal acusó al ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de SIMÓN ALEXANDER ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ALCALA RIVERO.
El Tribunal una vez concluida la recepción de pruebas en atención al contenido del artículo 350 del COPP, advirtió la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por las partes referida al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal.
Luego del análisis y valoración de las pruebas debatidas este Tribunal unipersonal llega a la conclusión que los hechos que han resultado acreditados son los siguientes:
En fecha 11/08/2011, aproximadamente a las 4:00pm el ciudadano SIMÓN ALEXANDER ACUÑA BETANCOURT, se encontraba en su negocio ubicado en la calle Rendón, Tienda de reparación de Teléfonos celulares, con un cliente de nombre JAVIER EDUARDO ALCALA RIVERO, cuando ve que al frente del negocio se para una moto, se baja una persona y entra al negocio y el otro se quedan afuera, la persona pregunta por un manos libres y saca un arma de fuego, luego mete a las victimas para la parte del taller, golpea en la cabeza con el arma al ciudadano SIMÓN ALEXANDER ACUÑA BETANCOURT, y le pide los teléfonos y después golpea al cliente JAVIER ALCALÁ con la misma arma de fuego, llevándose parte de los teléfonos y dinero en efectivo, en eso llega un amigo de nombre José Ángel Vargas con un paquete de bombón y viendo lo que está pasando tira el paquete de bombón y se va, avisa de lo ocurrido a un policía motorizado quien se encontraba de servicio en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el centro de la ciudad, cuando este ciudadano abordo de una moto, le manifiesta que habían efectuado un robo a una tienda de reparación de celulares en la calle Rendón, el funcionario realiza un patrullaje y observa a dos sujetos a bordo de una moto color negra, por lo que procede a darles voz de alto e identificarse como funcionario policial, de inmediato les efectúa una revisión corporal encontrándoles a los dos ciudadanos en el bolsillo del pantalón de cada uno, varios teléfonos celulares, por lo que procedió a detenerlos, uno de los dos detenidos era un adolescente, posteriormente procede a solicitar apoyo para trasladar a los detenidos al Comando Policial, y al cabo de unos minutos se presentó una unidad P-010, conducida por el Sargento Segundo Esteban Rengel, Sub inspector Franklin Arcia y distinguido Marcial Córdova, una vez en las instalaciones del Comando procedieron a identificar al detenido como Juan Carlos García Morón, a quien se le encontró en su poder en el bolsillo del lado derecho tres teléfonos celulares, modelo 6088, serial 01112584547, Huawei, color negro y rojo, modelo SGH-C-180, serial 4W4CAD#)B!)08462, Samsung, color azul y negro, modelo SGH-C-180, serial RV6PA59789W, todos sin batería.
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó a criterio de este Tribunal plenamente demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, y asimismo quedó demostrada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, ambos delitos cometidos en perjuicio de SIMÓN ALEXANDER ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO, sin embargo del análisis de las pruebas debatidas no queda demostrada la participación o autoría del acusado en tales delitos, ya que la victima Simón Alexander Acuña expresamente señaló que el acusado no participó en tales hechos y por su parte la victima Javier Alcalá, si bien llamó por su nombre al acusado en ningún momento lo señaló como la persona que lo sometió robándole y ocasionándole las lesiones con un arma de fuego.
Ahora bien con las pruebas debatidas y su valoración estima este Tribunal que efectivamente quedó demostrada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito este cuya calificación fue anunciada oportunamente por esta juzgadora durante el desarrollo del debate, y este convencimiento se obtiene de la valoración otorgada a la declaración de las victimas quienes refieren haber sido despojados en fecha 11/08/2011, durante un robo a mano armada de varios teléfonos celulares, de la declaración del testigo presencial ciudadano José Ángel Vargas que se da cuenta de los hechos y da parte a un funcionario policial, de la declaración del funcionario policial Favian Yanuzzi que una vez informado sobre los hechos hace un recorrido en su unidad moto y da la voz de alto a dos ciudadanos que se transportaban en una unidad moto, a quienes revisa encontrando en su poder varios teléfonos celulares, que procede a incautar y solicita el apoyo de otros funcionarios policiales para trasladar a los detenidos al comando policial, procediendo a identificar a unos de los detenidos como menos de edad y expresamente señala en sala al acusado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, como unos de los sujetos detenidos por él durante ese procedimiento policial y que tenía en su poder varios teléfonos celulares. Teléfonos estos a los que se les efectuó experticia por parte del funcionario Pedro Díaz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo estima este Tribunal que quedó demostrada la autoría del acusado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN en este delito y este convencimiento se obtiene de la declaración del funcionario Yanuzzi que lo señaló en sala como una de las personas que había detenido en poder de varios teléfonos celulares instantes después de ocurridos los hechos, siendo visto estos objetos por la victima Simón Alexander Acuña, quien reconoció los teléfonos incautados en poder del acusado como los objetos con menor valor de los que le fueron sustraídos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal en su encabezamiento, cuya advertencia hizo este Tribunal en juicio, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para lo cual se precisa detallar lo siguiente, primero: que con anterioridad a la detención del acusado había ocurrido un hecho punible por el cual sustrajeron de las victimas unos objetos consistentes en unos teléfonos celulares, tal como se desprende del resultado de la apreciación de la declaración de las victimas, de la declaración del testigo José Vargas y del la declaración del funcionario Favian Yanuzzi, y de la experticia practicada por el experto Pedro Díaz a los teléfonos celulares y cuya experticia fue depuesta por la funcionaria EILYN ELIZABETH RUSSO MARVAL, con lo cual se demuestra la existencia previa de un delito; en segundo lugar, que los objetos que le fueron incautados al acusado constituían parte de lo que le fue sustraído previamente, y que tales objetos fueron reconocidos por la victima SIMÓN ALEXANDER ACUÑA BETANCOURT como algunos de los que tenía en su poder, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal con las variantes indicadas, y por el delito que anunciara este Tribunal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho contenidos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, tipo penal éste acogido en lugar del Robo agravado imputado, por cuanto no se logró la evidencia de la responsabilidad penal del acusado en ese hecho, ni en el de lesiones leves, , y así se decide.-
SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Cuarto de Juicio ha considerado al acusado JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, CULPABLE de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO, se hace necesario determinar la pena aplicable, para lo cual se toma en consideración lo siguiente: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, el término medio es de Cuatro (04) años, y al estimar procedente la atenuante genérica invocada por la defensa y prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que no se evidenció la existencia en su contra de antecedentes penales, se establece como pena a aplicar, la prevista para dicho tipo penal en su límite mínimo, motivo por el cual la pena a imponer por este delito es de TRES (03) AÑOS, DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia mixta en los siguientes términos: estima quien aquí decide, que con las pruebas debatidas no logró demostrarse la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, en razón de la cual se aparta de la solicitud de condenatoria por este delito solicitada por el representante del Ministerio Público. Asimismo no logró demostrarse durante el debate la autoría o participación del acusado en el delito de Lesiones Personales Leves, en virtud de lo cual se le declara No culpable de tal delito. Se desecha igualmente la solicitud de dictar sentencia absolutoria formulada por la defensa, por considerar que de acuerdo a lo anunciado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente ha quedado demostrado con las pruebas debatidas, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y la participación del acusado ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, como autor de los hechos, en razón de ello es por la que, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre DECLARA: CULPABLE AL CIUDADANO JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.360, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 01/07/1980, hijo de Carmen Morón y Luís García, soltero; de oficio comerciante, residenciado en la Plaza la Concordia, Casa Esquina Nº 107, Caracas, Distrito Capital, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN ACUÑA BETANCOURT y JAVIER EDUARDO ÁLCALA RIVERO, POR LO QUE SE LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS, DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. En cuanto a la solicitud de Revisión de la medida privativa de libertad, estima esta juzgadora procedente el pedimento de la defensa, tomando en cuenta que en el presente caso no persiste el peligro de fuga o de obstaculización, dada la escasa magnitud de la pena, al ser de baja entidad, en razón de lo cual acuerda decretar a favor del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA MORÓN, ampliamente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda oficiar lo conducente, hasta tanto decida lo propio el Tribunal de Ejecución. En virtud de la medida cautelar acordada por esta juzgadora en este acto no es posible determinar la fecha de cumplimiento de la pena. Se acuerda remitir las actuaciones dentro del lapso legal a la unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena la libertad del acusado desde la sala de este Tribunal.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación sobre la publicación del texto integro de la sentencia. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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