REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003932
ASUNTO : RP01-P-2012-003932
RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el Abogado Eloy Rengel, en su carácter de Defensor Privado del acusado FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.576.945, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas JOAN CAROLINA CHÓPITE Y ADGELMAR JOSÉ MÁRQUEZ ORTIZ, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado.
Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medida cautelar sustitutiva, señalando:
“Considerando los diferentes retardos procesales los cuales no pueden ni son atribuidos a la defensa como en ningún momento a mi auspiciado, es por lo que solicito la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de las señaladas en el artículo 242 del C.O.P.P por cuanto nuestro Legislador consideró de forma y manera muy clara que; la libertad era la regla del proceso y la excepción se debería considerar la privación.”
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.
Constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de la solicitud formulada, este Tribunal para decidir estima necesario efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales, a los fines de verificar los argumentos por la defensa y tal efecto observa:
En fecha 08-07-2012 se llevó a cabo audiencia de presentación de detenidos en la cual el Tribunal Sexto de Control decretó contra el acusado de autos medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de ley, y existir peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Habiendo ingresado esta causa a este Tribunal en fecha 06-09-2012, se procedió inmediatamente a fijar oportunidad para el inicio del debate en fecha 25-09-2012.
En fecha 25-09-2012, se difirió el acto en razón de la falta de traslado del acusado desde su lugar de reclusión, procediendo a fijarse nuevamente el inicio del debate para el día 26-10-2012.
En fecha 29-10-2012, no hubo despacho en razón de que la Juez debió asistir a Curso obligatorio de Formación Especializada de Jueces y Juezas en lo Penal 2012, por lo que procedió a fijarse nuevamente el acto para el día 23-11-2012.
En fecha 23-11-2012, se difirió el acto por incomparecencia del Fiscal, quien se encontraba en la celebración de una continuación de juicio con el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 19-12-2012.
En fecha 19-12-2012, se difirió el acto por incomparecencia del Fiscal, quien se encontraba en la realización de una audiencia de presentación de detenidos en la causa No. RP01-P-2012-15, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 29-01-2013.
En fecha 29-01-2013, se difirió el acto en razón de que la Juez se encontraba en la continuación de un juicio en la causa No. RP01-P-2011-4639, por lo que se procedió a fijar nuevamente el acto para el día 28-02-2013.
El 28-02-2013, se difirió el acto en razón de que en la indicada fecha no hubo despacho por reposo médico de La Juez, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 26-03-2013.
En fecha 26-03-2013 se difirió el acto por la incomparecencia de las victimas quienes no se encontraban efectivamente citadas, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 29-04-2013.
En fecha 29-04-2013, se difirió el acto en razón de que la Juez se encontraba en una continuación de un juicio en la causa No. RP01-P-2004-268, por lo que se procedió a fijar nuevamente el acto para el día 27-05-2013.
De la revisión efectuada se concluye que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente fecha ha transcurrido menos de un (01) año, por lo que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla, por lo que mal puede hablarse de la existencia de retraso procesal. Asimismo se ha comprobado la existencia de causas ampliamente justificadas para los diferimientos efectuados al acto de inicio de debate, entre las que se encuentra el estar realizando este Tribunal otros actos de juicio en otras causas o sus continuaciones, la asistencia obligatoria de esa juzgadora en otra ciudad al Curso de Formación Especializada de Jueces y Juezas en lo Penal 2012, no teniendo esta juzgadora el poder de la ubicuidad para estar en dos lugares al mismo tiempo, además del reposo médico indicado a esta juzgadora que como ser humano que es también puede padecer de enfermedades que le impidan acudir a sus labores, además de la incomparecencia del fiscal por encontrarse en la realización de otros actos con otros tribunales de esta sede judicial y hasta la falta de traslado oportuno del acusado desde su lugar de reclusión.
Hecho el análisis que antecede, este Tribunal para decidir observa que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Sexto de Control decretó contra el acusado de autos medida privativa de libertad, por existir peligro de fuga y de obstaculización del proceso y encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optando por imponer medida privativa de libertad, al acusados de autos para asegurar las resultas del proceso seguido en su contra.
Hechas las consideraciones que anteceden, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, así tenemos, que tomándose en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta la presente fecha ha transcurrido diez meses, no habiéndose superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas privativas de libertad conforme al principio de proporcionalidad; subsistiendo además otros aspectos a considerar para determinar la necesidad de imposición de la medida de coerción personal decretada contra el acusados de autos a saber, la existencia aún de una presunción legal de peligro de fuga, en razón de que la pena posible a aplicar pueda ser igual o superior a los diez años, y persistiendo el peligro de obstaculización que no fue desvirtuado por la defensa, a criterio de esta juzgadora se encuentra ampliamente justificado el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, los cuales no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los dispuesto en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad planteada por la defensa, acordándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado FRANCISCO JOSÉ NÚÑEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.576.945 y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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