REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002803
ASUNTO : RP01-P-2011-002803

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO JOSE ARAY

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIECER PEREZ BRUZUAL y ABG. JESUS GUTIERREZ

ACUSADO: WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS: PEDRO JOSE ORTIZ, JESUS DANIEL ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el acto de inicio del debate la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señaló: Esta Representación Fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Leyes de la República, siendo la oportunidad procesal acuso formalmente al ciudadano acusado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.184, mayor de edad, soltero, hijo de Wilfredo Delgado y Luisa Ramona Velásquez, nacido en fecha 02/09/1.987, de 23 años de edad, obrero, residenciado en la Invasión Pantanal, Ranchos la Voluntad de Dios, por la Urbanización el Brasil, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, en perjuicio de PEDRO JOSE ORTIZ, JESUS DANIEL ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación hecho ocurrido en fecha 15 de Junio del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en funciones de servicio, patrullando por el perímetro de la ciudad, trasladándose a Malariologia, específicamente a la Urbanización Santa Inés, cuando avistan a dos ciudadanos que venían en sentido contrario en una bicicleta, siendo que mas adelante dos jóvenes les hacen señas y de manera desesperada les indican que los dos sujetos de la bicicleta, los habían robado portando un arma de fuego, abordando uno de los jóvenes la unidad policial, donde dieron vuelta en busca de los sujetos, los cuales venían en la bicicleta y al notar la presencia policial, uno se baja y el otro sigue veloz carrera en la bicicleta, logrando darle alcance al que se había bajado, en el puente que distribuye hacia el Barrio Brasil, vía Barrio Bolivariano, Los Ipures, quien fue identificado como Wilfredo Rafael Velásquez Velásquez, siendo señalado por una de las victimas, como uno de los autores del robo, por los que se le practico una inspección amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Edgar Bravo, encontrando en la pretina del pantalón, parte derecha, un arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, serial 1740372, cañón corto, calibre 38, con tres cartuchos del mismo calibre, uno percutado y dos sin percutir, por lo que se procedió a la detención del mismo. De igual manera hace puntual referencia a los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, en perjuicio de PEDRO JOSE ORTIZ, JESUS DANIEL ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a usted con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala determinar la responsabilidad del acusado, por lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate para condenar o absolver al acusado presente en esta sala según corresponda; y que con los medios probatorios comparezcan y que con la certeza debida de estos medios obtener la convicción sobre la responsabilidad penal o no del acusado presente en sala. Solicito justicia para los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ, JESUS DANIEL ORTIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, advierte que el Ministerio público ante todo ciudadano que haya sido acusado por un hecho punible por uno de los delitos contra el estado venezolano, ha de probar los hechos y las imputaciones realizadas a toda persona, a través de medios de pruebas, por ello establece el estado de derecho que impera en la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de inocencia el cual garantiza consagrado en la constitución y las leyes, a este ciudadano que de probársele todo por cuanto se le ha acusado, ha de presumirse su inocencia hasta que esta vindicta publica demuestre lo contrario, por lo que solicito la observación y valoración a través del principio de inmediación que debe observar en este juicio, para formar su criterio de acuerdo a la Ley que se persigue con esta acción penal, que es hacer justicia.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIERREZ, quien expuso: “Esta defensa escucho al Ministerio Público en relación a su exposición en la audiencia anterior que califico como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, contenido en los artículos 458 del Código Penal y 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, se ha dado cuenta de acuerdo al Ministerio Público, toda vez que no están dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar. Solicitó el Ministerio público justicia, por lo que comparto su criterio, solicito se imparta justicia de acuerdo a los medio probatorios que se hagan en esta sala, de acuerdo al artículo 22 del COPP que establece los principios inocencia, sana critica, en el hecho, no es mas que una historia de detención, no una historia de participación de mi defendido en los hechos narrados por el mismo en los delitos que se le atribuyen, manifiesta en todo momento que fue detenido con posterioridad a los hechos, la defensa se pregunta durante la investigación, se solicito una rueda de reconocimiento para ver si la victima reconocía a mi defendido. La declaración de las victimas narra las circunstancias de cómo estaba vestido las características, fisonómicas, pero no reconocieron a mi defendido como la persona que los amenazó, los coacciono, las características del revolver con que los amenazó. En esta sala es donde van a manifestar al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, lo que narra el Ministerio público es como se produjo la detención de mi defendido, aquí es que se va demostrar los hechos, El Ministerio Público, narra que cuando ocurre la detención de mi defendido que dos personas iban en una bicicleta y que una huyo. Esta defensa va a demostrar que la revisión no fue ajustada a derecho, se va a demostrar que mi defendido no es autor del hecho, de acuerdo a la comunidad de la prueba, esta defensa va a desvirtuar lo manifestado por el Ministerio Público.

Impuesto el acusado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Iniciado el acto de conclusiones se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y este expuso: Buenas tardes, observado el Ministerio Publico cada una o de las audiencias de juicio que se ha realizado en contra del Acusado Wilfredo Velásquez, en los hechos que le vinculan y comprometen en los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego a razón de los hechos ocurridos en fecha 15/06/2011, en horas de la mañana funcionarios adscritos policiales del estado sucre en la persona de Juan Carlos Azocar, Lizandro Jiménez, Francisco González resaltaron que fueron abordados por dos ciudadanos, quienes referían ser agredidos en su pertenencias por dos ciudadanos, bajo amenaza de un arma de fuego les despojo de sus pertenencias en el Sector de Malariologia de esta ciudad de Cumana, donde señala que inmediatamente visualizan a una de estas personas que ve muy cerca del lugar a dos personas en bicicleta, y en el puente uno de ello se baja y corre hacia el callejón lográndose la captura de unos de los agresores que señalo la víctima, concuerda esta circunstancia en cada uno de las declaraciones de los funcionarios Policiales consta en su señalamiento, declaran e hicieron constar haber colectado un arma de fuego 38Mm, y así se dejo constancia por los funcionarios Cesar Febres CICPC, y la funcionaros Deglys Marcano, experto en balística de CICPC, quien hablo del calibre y de los seriales que la identifican y que su experticia era una prueba de certeza, desde el punto de visto procesal y que evidencia una vez que ellos lo experticia el arma llego cumpliendo los requisitos que establece la cadena de custodia, lo que indica por los funcionarios actuantes el dicho de estos funcionarios no quedan en el aire ni para el momento del procedimiento ni antes el juicio oral, esto fue corroborado cuando estos funcionarios realizan el procedimiento y plasmado en acta, da constancia del arma de fuego, da cuenta que fue colectada a una persona que estaba revisada por los funcionarios, así mismo señalo este funcionario haber recibido cadena de custodia un arma de fuego 38mm, junto con el procedimiento que arrojaban la actuaciones completas, en esta circunstancias el funcionario Lizandro Jiménez, el día 14/06/2012, actúo ante esta sala ciudadana Juez como medio de prueba y antes de su declaración señalo de manera precisa al ciudadano Wilfredo Velásquez, como la persona que se le incauto el arma de fuego, tres circunstancia que han de ser observadas, valoradas ciudadana Juez para dejar de manera clara, el dicho de estos funcionario y los cuales fueron corroborados por los testigos presénciales, define la suerte de esta acusación que realizo el Ministerio Público en contra del ciudadano Wilfredo Velásquez y en razón de esto considero con esta palabras y precisiones que se ha roto de manera certera la presunción de inocencia, el ministerio Publio ha roto este principio y considera de manera responsable y ajustado a derecho en la garantía de credibilidad de justicia que ha de imperar en esta sala, luego de su entender a valorar estas palabra y sobre todo lo observado de estos medios de pruebas que vinieron a instancia del ministerio publico, por ende considera esta vindicta publica que el ciudadano Wilfredo Velásquez ha de ser condenado por los delitos que he planteado en la acusación y en que anunciado en el proceso en dos oportunidades en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, para que no quede impune el delito cometido.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación de la defensa Privada, quien expone: en vista que esta fiscalía del Ministerio Público no pudo hallar elemento de convicción que pueda involucrar a mi defendido y en vista de las contradicciones de los funcionarios IAPES, y aunado a eso de la declaración del ciudadano Edgar Bravo, a quien se le pregunto sobre el arma de fuego que se le encontró a mi defendido pudo decir claramente que no pudo ver cuando los funcionarios le sacaron de la pretina del pantalón el arma de mi defendido , es por eso que le solicito la Absolutoria para mi defendido.

Se le concede la palabra al acusado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando de manera voluntaria no querer declarar.

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la declaración de los expertos:

Comparece y declara el experto CESAR ESTIBEN BERBECI PORRAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 18.721.408, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: ese día practique reconocimiento legal a unas piezas suministradas dichas piezas consistían en: un arma de fuego para uso individual portátil corta por su manipulación según su mecanismo recibe el nombre de revolver calibre 38 con pavón color negro marca taurus en su empuñadura exhibe dos segmentos de madera las cuales se encuentran unidas mediante un tornillo, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación; dos balas elaboradas en metal de color dorado y gris calibre 38 mm con las inscripciones águila, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación; y una concha de bala elaborada en metal color dorado calibre 38 mm con las inscripciones special dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Con el arma de fuego descrita en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, del efecto rasante o perforante producido por el paso de los proyectiles disparado con la misma y a la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿estuvo dentro de su pericia y entender el disparo de prueba del arma? R) el área donde me desempeño solo hace reconocimiento al arma y si el arma funciona o no corresponde a otra área; ¿Cuál es el protocolo de la cadena de custodia? R) llevar la identificación del arma y las balas colectadas y llevarlas la laboratorio como tal y hacerle prueba balística; ¿se cumplió en este caso con el protocolo? R) si; ¿es de su entender el origen del arma de fuego? R) solo hacer la experticia técnica; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿fecha de su experticia? R) 15/06/2011; ¿ese día ud recibió esas evidencias? R) en casos flagrantes la experticia se hace en el momento; ¿se trata de un caso de flagrancia? R) no se decirle, pero recuerdo que en el área técnica me llego la evidencia para realizar experticia; ¿se cumplió con la cadena de custodia? R) al llegar la evidencia se le hace cadena de custodia y luego se remite a otra área; ¿de manos de quien recibe ud las evidencias? R) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; ¿le consta a ud que ellos cumplieron con la cadena de custodia? R) claro eso se verifica; ¿Cómo es que el arma puede causar la muerte? R) claro si es disparada o es utilizada como objeto contundente y la fuerza empleada; ¿ud no puede señalar en cuando al funcionamiento del arma? R) corresponde a otra área; ¿y con respecto a las balas? R) se deja constancia de las características; ¿esas balas estaban percutidas? R) no estaban completas; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿de su experticia se determina si es un arma de fuego el calibre del mismo? R) si; ¿Cuándo ud concluye que el arma de fuego puede causar heridas o muerte como llega a eso? R) eso es una conclusión sobre lo que puede causar el arma que uno le hace experticia. Cesó el interrogatorio.-

Esta testimonial, se aprecia y valora favorablemente en conjunto con la fuente documental en la que se apoya el experto, resultando el testimonio de este experto por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por Ministerio Publico y Defensa, argumentando sus respuestas con lógica, llevando a la convicción de la veracidad de su dicho en quien en condición de juez presidió el acto.

Compareció y declaró la experto DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 12.666.457, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: En fecha 28/07/2011 realice experticia de reconocimiento legal mecánica diseño y comparación balística a evidencias suministradas por el área de investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación cumana. Las mismas correspondían a un arma de fuego tipo revolver marca taurus calibre .38 special con serial de orden 1740372; así mismo dos balas calibre .38 de estructura raso de plomo y por ultimo una concha calibre .38 special. Se le realizo prueba de disparo al arma de fuego a fin de tomar las características de la misma y ser comparada con la concha suministrada verificando el funcionamiento del arma de fuego y arrojo como resultado que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento igualmente se realizo comparación balística entre los disparos de prueba del arma de fuego y la concha suministrada como incriminada arrojando como resultado positivo, es decir la concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego tipo revolver marca taurus descrita anteriormente. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuál es el protocolo de cadena de custodia? R) una vez que llega la evidencia al área de investigación ellos le suministran las mismas al laboratorio de criminalística con su planilla con todos los datos, sellada y firmada por los Funcionarios actuantes y luego se pasa al área de balística cumpliendo con el protocolo; ¿al momento de recibir las evidencia las mismas cumplían con el protocolo? R) si; ¿su experticia puede ser prueba de orientación o certeza? R) de certeza; ¿el origen del arma de fuego es de su entender como fue colectada? R) no eso corresponde al área de investigación yo solo trabajo la evidencia lo demás lo desconozco; ¿que consecuencias puede ocasionar el arma de fuego? R) una vez que se acciona puede causar lesiones e incluso la muerte dependiendo del área del cuerpo comprometida; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿28/07/2011? R) es la fecha en que se realiza la experticia; ¿en compañía de quien realiza la experticias? R) Gregorina Bottini; ¿estaríamos hablando de dos experticias en una, una de reconocimiento y una de comparación balística? R) todo esta encajado en una sola experticia; ¿esas evidencias de mano de quien las recibe? R) del área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿el área de investigación es un área técnica? R) si; ¿conoce al Funcionario cesar Berbeci? R) si; ¿ese Funcionario es un experto del área técnica que menciona? R) para ese momento el era Funcionario de la sub delegación de aquí de cumana del área técnica; ¿esas evidencias que menciona paso a manos del Funcionario cesar Berbeci del área técnica? R) debería ser así; ¿el recibió esas todas evidencias que menciona? R) debió haberlo recibido; ¿el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manejo dos cadenas de custodia? R) es la misma cadena de custodia, quien la colecta le entrega al área técnica y así sucesivamente; ¿recuerda la Función de cesar Berbeci? R) reconocimiento al arma las balas y la concha; ¿las balas estaban percutidas? R) cuando hablamos de bala son sin percutir; ¿la concha la manejo el Funcionario cesar Berbeci? R) debería haber sido así; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿hay alguna posibilidad que se violente la cadena de custodia? R) debe ir sin enmendaduras y tachaduras y firmada por todo Funcionario por el cual las evidencias pasan; ¿se cumplió la cadena de custodia hasta la recepción del área de resguardo? R) si; Es todo. Cesó el interrogatorio-

Esta testimonial, se aprecia y valora favorablemente en conjunto con la fuente documental en la que se apoya el experto, resultando el testimonio de este experto por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por Ministerio Publico y Defensa, argumentando sus respuestas con lógica, llevando a la convicción de la veracidad de su dicho en quien en condición de juez presidió el acto, prueba esta que adminiculada con la declaración del experto Cesar Berbeci contribuye a determinar la existencia del arma de fuego, dos balas y una concha, lo que constituye elemento probatorio tanto para la determinación del delito de robo agravado como para la determinación del delito de porte ilícito de arma de fuego, sin embargo deberá ser adminiculada con otros elementos probatorios a los efectos de considerar acreditado estos delitos.

De la declaración de los funcionarios:

Comparece el funcionario LISANDRO JOSE JIMENEZ MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser de nacionalidad venezolana, Cédula de identidad Nº 10.469.827, de 42 años, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucres (supervisor agregado), quien manifestó: “Me encontraba efectuando patrullaje por el sector Malariologia, frente a la planta de CADAFE, sector Santa Inés, cuando avistamos a dos ciudadanos que venían en una bicicleta, seguimos de largo y frente a la urbanización varias personas nos llamaron y nos informaron que habían sido objeto de un robo con un arma de fuego, dimos la vuelta, montamos a una de las victimas en el carro, vimos cuando uno de ellos se bajo de la bicicleta, lo seguimos, le dimos captura entre Divino Niño y Malariologia, cuando el funcionario lo revisa tenia en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, la persona que venia en la patrulla que fue la victima lo reconoció como una de las personas que lo había robado. Lo montamos en la patrulla y lo llevamos al Comando quedando a la orden de la Fiscalía. Es todo.” Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente, en la forma siguiente: ¿Recuerda Ud., la fecha del hecho narrado? R) No recuerdo ¿La hora en que se produjo el hecho? R) de 6:30 a 7:30am ¿Que características recuerda de esta persona detenida? R) Una persona flaca, como de 160, cabello negro, vestido con las botas plásticas que utilizan para trabajar construcción es todo lo que recuerdo ¿Sí volviera a ver a esa persona la reconocería? R) Si ¿En este universo de personas reconoce a esta persona? R) El señor allá presente (señalo al acusado presente en sala) ¿Le hizo revisión corporal? R) otro funcionario ¿Observo la revisión corporal? R) si ¿en que parte del cuerpo le encontró el arma? R) en la pretina del pantalón ¿Que hizo la persona que venia en el carro? R) reconoció a la persona ¿Logro ver a la otra persona? R) no, no la reconocería ¿Se le incauto otro objeto de interés criminalístico? R) No ¿Qué otro funcionario integraba la comisión? R) Dos funcionarios mas el conductor y un auxiliar ¿Cesó el interrogatorio. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al deponente, en la forma siguiente: ¿Qué tiempo tiene en la Policía del Estado? R) 21 años por todo ¿Ud. manifestó que iba en compañía de dos personas cuando es abordado por varias personas lo abordaron cuantas era? R) 4 o 5 personas ¿Qué le manifiestan estas personas? R) dos personas dicen que habían sido objeto de un atraco ¿a cuantas personas montaron en la patrulla? R) una sola ¿Qué distancia hay desde donde lo llaman hasta donde lo detienen? R) antes de verlo, como a veinte metros ¿desde donde estaban se podían visualizar a las personas en la bicicleta? R) Los vimos en la bicicleta antes que nos avisaran, después fue que nos llamaron ¿Pudo ver a la otra persona en la bicicleta? R) Si, iba en pantalón corto, no recuerdo bien ¿Quién de los dos iba conduciendo la bicicleta’ R) Fue el que se dio a la fuga ¿Cuándo UD. los ve aproximadamente a 20 metros, salio corriendo uno, como fue el procedimiento al momento de la huida ? R) Abordamos a la victima. Dimos la vuelta rápidamente y pedimos capturar al que se bajo ¿Por qué no siguieron al que iba en la bicicleta? R) Se nos hizo mas fácil ¿En todo momento iba la victima en la unidad, una vez que detienen a mi defendido, le dieron la voz de alto? R) Le dimos la voz de alto y el se detuvo ¿opuso resistencia? R) No ¿Quien iba conduciendo la unidad? R) el Funcionario francisco Díaz ¿Quién iba mando de la comisión? R) Mi persona ¿Quién de ustedes le da la voz de alto? R Yo ¿Los tres se bajan de la unidad? R) si ¿La victima se bajo de la unidad? R) Lo dejamos ahí ¿Qué distancia hay de la unidad a donde hicieron el procedimiento? R) de tres a cuatro metros ¿La victima desde allí podía ver el procedimiento? R) se bajo y lo reconocieron ¿La victima podía ver el procedimiento desde la unidad? R) Si ¿Le hizo la revisión corporal? R) no ¿Qué hacia usted, en ese momento? R) resguardando a mis compañeros ¿El otro funcionario que hacia? R) también se encontraba cerca ¿Por qué no buscó un testigo? R) cuando son actos en flagrancia es difícil conseguir testigo, pero allí se encontraba un taxista, no recuerdo el nombre, fue tomado como testigo ¿Usted busco un testigo? R) lo ubicamos ¿le dijo que estuviera presente en la revisión corporal? R) si ¿Qué le manifiesta el funcionario cuando culmina la revisión corporal? R) ¿Que se le encontró un arma de fuego ¿Lo único que le consigue es un revolver? R) Si ¿Cuáles son las características de este revolver? R) el revolver de color negro cacha de madera Cesaron. Se deja constancia que la Juez Profesional NO interroga al deponente.

Compareció y depuso el funcionario FRANCISCO BELTRAN DIAZ GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 15.742.278, de 28 años, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucres, Oficial agregado, quien manifestó: “Era temprano en la mañana, no recuerdo la fecha, yo era el conductor de la unidad 060, perteneciente al IAPES, nos trasladábamos vía Los Apures, con el comandante de la unidad Lisandro Jiménez y el auxiliar Azocar, unos ciudadanos nos hicieron señas con las manos manifestando que habían sido objeto de un robo, iban en sentido contrario al sentido que veníamos, el comandante de la unidad les indico que los acompañara para verificar la situación, nos devolvimos y bajando de los Apures hacia Brasil Sur, la victima señalo a un muchacho que era presuntamente que lo había atracado, le dimos la voz de alto, había un testigo y se le hizo una revisión corporal donde se incautó a la orilla del pantalón un revolver, donde el ciudadano que fue objeto de atraco lo identificó, siendo trasladado a la Comandancia de Brasil, para hacerle la respectivas actuaciones. Es todo.” Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no hace presunta al deponente, Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al deponente, en la forma siguiente: ¿que tiempo tiene en la policía? R) 7 años ¿Manifestó que iban vía Los apures y posteriormente en sentido contrario vieron unas personas que le hicieron señas? R) estaban parados ¿Cuántas personas estaban paradas? R) Dos ¿Ellos podían alguna persona que señalaban, esas son las personas que los habían robado? R) Solamente nos indico que las personas que los habían atracado habían corrido en sentido contrario ¿les indicaron que iban caminando o en bicicleta? R) en bicicleta ¿Los lograron visualizar antes que le manifestaran el atraco? R) Personalmente yo no ¿Esas dos personas le indicaron que se montaron en la unidad? R) al alcanzar a la persona que nos indicaron, le hicimos la revisión ¿Cuando le hicieron la revisión las personas estaban montadas en la unidad? R) menos de cinto una de las dos personas ¿La otro persona donde quedo? R) Montamos a la persona que fue objeto del robo ¿fue una sola persona objeto del robo? R) hasta el momento tengo conocimiento que fue una ¿Qué tiempo duraron para la detención de mi defendido? R) menos de cinco minutos ¿Que distancia había desde que los pararon hasta donde lo detienen? R) aproximadamente dos cuadras ¿Podían visualizarlos? R) ¿Ud., vio a las dos personas en la bicicleta? R) Lo vio el comandante de la unidad ¿Cuándo lo abordaron que señalan a él? R) al aplicarle la voz de alto nos identificamos como policía y que estaba en calidad de sospechoso y la persona que estaba con nosotros debía indicar si era la persona que lo había robado ¿Quién de los tres le practica la revisión corporal? R) el auxiliar azocar ¿UD. Se bajo del vehiculo? R) no, me quedé dentro de la unidad ¿ el otro funcionario que hizo? R) Se quedó en calidad de resguardo ¿Y la otra persona que iba como testigo se bajo? R) Se bajo para verificar si esa era la persona que lo había robado ¿UD. Fue el único que se quedo dentro de la unidad? R) Si esa es la orden, por el sitio de alta peligrosidad ¿Ud., podía observar dentro del vehiculo la revisión corporal realizada a mi defendido? R) No ¿Y la persona que estaba dentro del vehiculo podía ver la revisión corporal? R) No ¿Desde donde Ud., se encontraba podía visualizar algún testigo que pudiera observar la revisión corporal? R) No ¿Aparte de los funcionarios, había algún carro que podía ver estacionado? R) que se pudiera visualizar no. Cesaron. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga ¿Funcionario, en algún momento se bajo de la Unidad? R: No. Ceso el interrogatorio.

Comparece y declara el funcionario JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 14.284.867, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quien manifestó: eran aprox. las 6:45 AM del día 15/06/2011 estábamos realizando patrullaje cerca de la planta eléctrica de Malariologia y nos pararon dos ciudadanos que estaban ahí y nos dijeron que dos muchachos en bicicleta les habían robado sus bolsos con sus pertenencias entre ellas dos celulares uno de los muchachos abordo en la unidad y nos señala a los ciudadanos en bicicleta y les damos alcance uno se bajo de la bicicleta y el otro siguió y le dimos captura al que se bajo, eso fue hacia el puente de bolivariano los ipures como para ir al parcelamiento santa Inés y cuando lo paramos el muchacho tenia un revolver y el que estaba en la unidad lo reconoció como uno de los que actuó pero no se le incauto ni los teléfono ni nada de los que los habían despojado posteriormente se le practico su aprehensión y se puso a la orden del Ministerio Público. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿para ese momento en que ud y su compañero realizan el procedimiento se acompañaron de testigo alguno? R) creo que cuando se practico la revisión se tomo un testigo allí creo que en el acta policial se hace mención de eso; ¿el arma incautada le fue incautada al ciudadano que le dieron captura o en el piso? R) yo estaba con el conductor y el jefe de la comisión que era el sargento segundo Jiménez y se le incauto el arma de fuego encima al ciudadano; ¿que tipo de arma de fuego? R) era un revolver calibre 38 no recuerdo otra características; ¿de sus compañeros quien incauta el arma de fuego? R) Jiménez y yo por que el conductor no se bajo de la unidad; ¿Cuándo las personas los aborda y les dicen del robo uds siempre tuvieron a la vista a los presuntos autores del hecho? R) un compañero comenta que el observo la bicicleta cunando nos acercábamos a ellos y luego que uno de las víctimas aborda la unidad es que le damos alcance a la bicicleta pero como somos dos funcionarios decidimos ubicar a uno para resguardar la integridad física de nosotros y las demás personas; ¿que le manifiesta la victima que aborda la unidad con ud cuando le dan captura al ciudadano? R) el lo señalo como una de las personas que lo despojo de sus pertenencias pero el vio que no se la incautó sino el arma de fuego; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿solo una de las victimas aborda la unidad? R) si por la prontitud y debido a que uno de ellos estaba todavía en shock y el otro es el que decide prestar la colaboración; ¿una vez que se monta en la unidad desde ahí se visualizaba a los que iban en la bicicleta? R) no, pero como íbamos en una camioneta le dimos alcance rápidamente; ¿la persona que le dieron alcance opuso resistencia? R) no presto toda la colaboración; ¿la victima permaneció en todo momento en la unidad? R) la verdad nosotros después del señalamiento estamos pendiente de practicar la detención y en este momento no recuerdo si la victima se bajo del vehículo pero si se que hubo una persona que evidencio todo; ¿la victima podía visualizar desde donde estaba la revisión que se practico? R) por lo general la victima no se baja por temor a represalias pero desde la unidad se ve, yo no voy a pensar por otra persona, pero la persona que esta detrás de la unidad visualiza todo; ¿la revisión se practico de forma inmediata a la detención? R) si; ¿en que momento llega el testigo que ud menciono? R) la verdad son demasiados procedimiento los que uno hace esto tiene un años y dos meses yo recuerdo lo que señalamos en el acta policial; ¿en que momento llega el testigo, que origino la llamada del testigo, quien lo ubica? R) fuimos tres funcionarios los que participamos en el procedimiento y todo tenemos una visualización de los hechos; ¿ud no puede asegurar que esta es la persona, refiriéndose al acusado de autos, a quien ud practico la detención? R) yo por lógica podría decir que fue el porque el es el acusado en este juicio; ¿Cuál de los tres funcionarios que participaron en el procedimiento ubica al testigo? R) somos tres funcionarios pero el conductor no se baja de la unidad y fuimos dos lo que hicimos el procedimiento; ¿Quién ubica al testigo? R) como funcionarios tratamos de ubicar a un testigo que presencie el procedimiento que realizamos la verdad no lo recuerdo; ¿recuerda si el testigo iba caminando o en moto o en vehiculo? R) no lo recuerdo; Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-

Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios LISANDRO JOSE JIMENEZ MARCANO, FRANCISCO BELTRAN DIAZ GONZÁLEZ y JUAN CARLOS AZOCAR BOADA, toda vez que si bien resultan contestes en cuanto a la forma como reciben la información de la victima en cuanto al robo de que había sido objeto, y de las circunstancias en que detienen al acusado, no resultan contestes en cuanto a las circunstancias en que fue hallada el arma de fuego, resultando además contradictoria respecto de la declaración del único testigo presencial del procedimiento de revisión corporal, quien manifiesta que no vio el momento de la revisión sino que el policía fue quien le mostró el arma que ya tenía en sus manos.

Comparece y declara el Funcionario LUIS GERARDO ARENAS CENTENO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, Cédula de identidad N° 15.288.787, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: me encontraba de guardia el 15/06/2011 cuando llego comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre trayendo detenido a un ciudadano de nombre Wilfredo Velásquez así mismo remitían un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con 3 cartuchos dos sin percutir y uno percutido y recibimos las actuaciones y mandamos las evidencias al laboratorio. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda ud el motivo que manifestaron los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre por el cual presentaron el procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R) si, lo pasaron por el delito de robo y porte ilícito de arma de fuego; ¿tuvo conocimiento a través del acta que se levanta o manifestación de los Funcionarios policiales donde había ocurrido el hecho? R) no, no recuerdo; ¿luego que recibe la comisión y le hacen entregan de las evidencia que pasos subsiguientes realizados ud con las evidencias? R) dichas evidencias son remitidas al área técnica para realizarle reconocimiento legal posteriormente son enviadas al laboratorio de criminalística específicamente al área de balística a fin de realizarle las experticias de rigor luego es devuelta la comisión policial; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, además de llevar a mi defendido se encontraba otra persona? R) no recuerdo; ¿los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre llevaron a persona que sirviera como testigo del procedimiento realizado? R) no, ellos normalmente no llevan a los testigos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ellos llevan mas que todo son las victimas cuando están lesionadas; ¿hubo alguna lesión al momento del procedimiento? R) no recuerdo; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-

Esta testimonial, se aprecia y valora favorablemente, resultando el testimonio de este funcionario por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por el representante del Ministerio Publico y la Defensa, argumentando sus respuestas con lógica, llevando a la convicción de la veracidad de su dicho en quien en condición de juez presidió el acto.




De la declaración de testigos:

Comparece y declara el testigo EDGAR ALEXANDER BRAVO SUBERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 37 años de edad, Cédula de identidad N° 12.659.987, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio albañil, quien manifestó: yo me dirigía hacia mi trabajo a eso de las 7 o 7:30 y estaba una patrulla a la altura del puente divino niño y me pararon a mano derecho yo iba en mi carro y me pararon ahí y me dijeron si podía ser testigo y me enseñaron un arma que se la quitaron al Sr. que esta aquí señalando al acusado de autos mas yo no vi que se la sacaran a el de la cintura ni nada. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interroga. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga en la forma siguiente: ¿puede indicar hacia donde se dirigía cuando los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre le solicitaron la colaboración? R) al trabajo; ¿vio ud el momento de la revisión corporal de mi defendido? R) no; ¿en manos de quien ud vio el arma? R) en manos del Funcionario; ¿Cuándo ud llego ya habían hecho la revisión corporal a mi defendido y el Funcionario tenia el arma en las manos? R) si; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-

Esta testimonial, se aprecia y valora favorablemente, resultando el testimonio de este testigo por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado, argumentando sus respuestas con lógica, llevando a la convicción de la veracidad de su dicho en quien en condición de juez presidió el acto.


De las pruebas incorporadas por su lectura:

1. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, cursante al folio 08 de la primera pieza procesal.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 363, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALISTICA, numero 9700-263-1474-B-0267-11, cursante al folio 97 Y 98 pieza 1 de la causa, en fecha 28/07/2011 suscrito por las funcionarios Deglys Marcano y Gregorina Bottini.

Las documentales descritas de los números 2 y 3 al 10 fueron debidamente incorporadas por su lectura y debatido su contenido en sala de juicio, con la comparecencia de los expertos y funcionarios que las suscriben, por ende se les otorga el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre el resultado de los mismos. Respecto de la documental descrita como numero 1 incorporada por su lectura, este Tribunal le concede valor probatorio de indicio y al ser adminiculado con la declaración de los expertos Cesar Berbeci y Deglys Marcano contribuye a acreditar la existencia del arma de fuego los cartuchos y la concha relacionados con el hecho punible.

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, estima este Tribunal que no quedó demostrada la comisión del hecho punible por el cual acuso la representación fiscal, ello en razón de no haber comparecido a declarar la victima, ni testigo presencial alguno que diera fe de la comisión del hecho punible del robo agravado.

En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, si bien quedó demostrada la existencia de un arma de fuego, dos balas elaboradas en metal de color dorado y gris calibre 38 mm con las inscripciones águila, dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación; y una concha de bala elaborada en metal color dorado calibre 38 mm con las inscripciones special, con las pruebas debatidas no se demostró que el acusado portara la indicada arma de fuego, toda vez que se observó una clara contradicción entre la declaración del testigo presencial de la revisión corporal ciudadano Edgar Alexander Bravo Subero, a quien este Tribunal concedió valor probatorio, y el dicho de los funcionarios actuantes que resultaron además contradictorios entre sí, respecto de aspectos importantes de su declaración, en particular del hallazgo del arma de fuego, por lo que se desestimo su declaración, con lo cual no quedó acreditada tampoco la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego.

En virtud de lo expuesto considerando este Tribunal que ante la incomparecencia de víctimas o testigos de los hechos, pese a los diversos actos de comunicación emitidos con el objeto de hacerlos comparecer voluntariamente o con el uso de al fuerza pública; no puede atribuirse al acusado acción alguna constitutiva de delito como fuente directa y siendo que las pruebas antes analizadas han sido las únicas fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, la autoría o participación en los tipos penales que le atribuyó el Ministerio Público, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que no quedó demostrada plenamente el hecho punible ni mucho menos la autoría del acusado en los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, es por lo que este Juzgado considera que debe dictarse sentencia absolutoria a favor del acusado de autos y así debe decidirse.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público acusó al ciudadano: WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.184, mayor de edad, soltero, hijo de Wilfredo Delgado y Luisa Ramona Velásquez, nacido en fecha 02/09/1.987, de 23 años de edad, obrero, residenciado en la Invasión Pantanal, Ranchos la Voluntad de Dios, por la Urbanización el Brasil, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ, JESUS DANIEL ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al delito de Robo al no haber comparecido la victima, no haber comparecido testigos presénciales, no haberse recuperado ninguno de los objetos presuntamente hurtados, ni haberse promovido ni evacuado avaluó prudencial que condujera a establecer la existencia de los presuntos objetos sustraídos, no quedó en consecuencia probada la existencia del delito de robo agravado.
En cuanto al porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el tipo penal, en el presente caso no se probó que el acusado portara el arma cuya existencia quedó acreditada ello como resultado de la contradicción de las declaraciones de los funcionarios actuantes, que impidieron a este Tribunal apreciar favorablemente su deposición, aunado a la valoración que se hizo de la declaración del testigo presencial del procedimiento de revisión corporal, que no pudo dar fe del hallazgo del arma en poder del acusado, por lo que a criterio de este Tribunal tampoco quedó acreditada la existencia de este delito.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, no logrando despejarse esta, resulta forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la comisión del hecho punible, ni culpabilidad del ciudadano WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en los hechos por los cuales fue acusado y juzgado.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego del análisis de las pruebas evacuadas por el principio de inmediación, tomando en cuenta los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el uso de la lógica, ha llegado a la conclusión que durante el debate oral y público no quedó suficientemente demostrado con las pruebas recibidas la existencia del hecho punible, ni que el acusado haya sido autor o partícipe de los delitos que le han sido atribuidos; en virtud de lo cual se declara NO CULPABLE al ciudadano WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.184, mayor de edad, soltero, hijo de Wilfredo Delgado y Luisa Ramona Velásquez, nacido en fecha 02/09/1.987, de 23 años de edad, obrero, residenciado en la Invasión Pantanal, Ranchos la Voluntad de Dios, por la Urbanización el Brasil, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia se le Absuelve de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ, JESUS DANIEL ORTIZ y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se hace ordenó hacer toda medida de coerción personal que pudiera recaer sobre el ciudadano ordenándose su libertad desde la sala de audiencias.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación sobre la publicación del texto integro de la sentencia. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON