REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002401
ASUNTO : RP01-P-2011-002401

SENTENCIA QUE DECRETA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público (procedimiento abreviado) en la causa RP01-P-2011-002401, seguida en contra del acusado JORGE LUIS RONDÓN MAYO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se procede a la verificación de la presencia de las personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia que compareció el Acusado ciudadano JORGE LUIS RONDON MAYO, la Defensora Publica Sexta Penal Abg. YELIXZY GALANTON, en sustitución de la Defensora Pública Quinta, el Fiscal Auxiliar Tercero (a) Abg. EDGARDO GONZALEZ. Acto seguido, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado su deseo de no declarar.

De seguidas se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone la representante fiscal, presento formal acusación en contra del ciudadano JORGE LUIS RONDÓN MAYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.658.875, de oficio por obrero, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido el 07/02/1989, natural de Río Caribe de Cumanacoa, Estado Sucre, domiciliado en Caserío Guarapo cerca de Chacopata, cerca de la bodega de Carmelo, casa sin numero, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre y/o Río Caribe después de Cumanacoa, Calle Nueva casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, cerca de la escuela, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo del 2011, siendo las 12:30 PM, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacada en Chacopata realizando labores de patrullaje avistaron al ciudadano Jorge Luís Rondón Mago, y al requisarlo le consiguen una pistola 380 mm, serial AA11040, de fabricación italiana y un cargador de hierro contentivo de siete cartuchos calibre 380mm sin percutir, no portando el permiso de arma, por lo que quedó detenido. Es todo. Por lo que solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, por reunir los requisitos de ley establecido en el artículo 308 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas necesarias y pertinentes y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano JORGE LUIS RONDÓN MAYO.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa presenta oposición a la acusación fiscal por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP, por cuanto no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende atribuir a mi defendido, al igual que carece del fundamento de la imputación que se le hace a este ciudadano, por lo que solicito la no admisión de la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.


Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de del imputado JORGE LUIS RONDÓN MAYO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en un eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS RONDÓN MAYO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado quien fue identificado plenamente, así como sus defensora pública, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos, desestimándose de esta manera el petitorio de la defensa referida a la no admisión de la acusación fiscal y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en los folios 38 y 39. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: Admito los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De seguidas vista la aceptación de hechos que realizara el acusado de autos en esta sala de audiencia, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este TRIBUNAL PENAL CUARTO DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al imputado JORGE LUIS RONDÓN MAYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.658.875, de oficio por obrero, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido el 07/02/1989, natural de Río Caribe de Cumanacoa, Estado Sucre, domiciliado en Caserío Guarapo cerca de Chacopata, cerca de la bodega de Carmelo, casa sin numero, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre y/o Río Caribe después de Cumanacoa, Calle Nueva casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, cerca de la escuela, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le imponen las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante el Consejo Comunal de Río Caribe de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas mensuales durante el lapso de cuatro meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo Comunal, a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON