REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002296
ASUNTO : RP01-P-2007-002296
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL TERCERO MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ENRIQUE TREMONT
ACUSADO: RAMON ANTONIO BARRETO SALAZAR
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VICTIMA: ÁNGEL VILLARREAL (OCCISO)
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en voz de el Abogado EDGAR RANGEL manifestó en el inicio de la audiencia de juicio que: Dando inicio al presente debate, esta Representación Fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 12-11-2010, cursante a los folios 171 al 189, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/09/85; soltero; natural de Cumaná; de oficio indefinido; hijo de Ana Teresa de Barreto y Francisco Antonio Barreto; cédula de identidad N° V-20.345.831; residenciado en Barrio Caigüire, calle El Refugio, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia 424 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL VILLARREAL (occiso). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 a.m. los ciudadanos Ángel Villarreal (occiso), Gabriel Silva, Javier Sánchez, Jesús Achique y Randy Antón, se encontraban compartiendo en Caiguire, calle Campo Alegre de esta ciudad, en el momento en que se presentaron el hoy acusado Ramón Barreto, Luís Salazar y un adolescente; portando armas de fuego, suscitándose una discusión, entre el ciudadano Ángel Villarreal y los imputados, siendo que Ramón Barreto disparó contra la humanidad de la víctima, el mismo sale corriendo, a los fines de resguardar su integridad física, siendo perseguido por los tres imputados, quienes le dispararon en varias ocasiones, sin darle oportunidad de defenderse, ocasionándole la muerte, a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta, por heridas por arma de fuego en tórax, según protocolo de autopsia N° 49-2007, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo Marcan, posteriormente en fecha 28-09-2010 esta fiscalía solicita ante el Tribunal sexto de control la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado por considera que el es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO por haberse cometido por Alevosía y Motivos Fútiles. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de auto, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra.
Por su parte el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT del acusado RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, expresó; “Estamos ante la presencia de parte de un juicio que ya fue interrumpido. Una comisión de un hecho punible que se realizo en el año 2007 hace 5 años donde duda la defensa que el ministerio público tenga pruebas contundentes para demostrar la culpabilidad de mi defendido con la carencia e insuficiencia de medios probatorios por el Ministerio Público, por lo tanto no se podrá demostrar la participación alguna de mi defendido en el hecho que se cometió, considerando esta defensa que mi defendido se declara inocente y demostrare que el no participó en este delito y demostrare con mi defendido y que el Ministerio Público traiga las pruebas para determinar que mi representado tiene o no participación en la comisión del delito que se le acusa.
El acusado impuesto del precepto constitucional y de su derecho de declarar sin juramento, manifestó no querer declarar.
Habiéndose agotado todos los medios por este tribunal para hacer comparecer los medios de prueba faltantes por deponer, con la anuencia de las partes prescinde de los mismos, por lo que se procede a la apertura del lapso de conclusiones.
Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante del Ministerio Público expresó que; “Estando dentro del lapso de conclusiones en el presente debate esta representación Fiscal la enuncia de la siguiente manera, en fecha 25/04/2012, se dio inicio al presente debate cumpliendo esta representación Fiscal con traer a la mayoría de las pruebas que serian los medios probatorios y que las victimas y testigos presenciales del hecho nunca se presentaron habiéndose agotado todos y cada uno de los medios para hacerlos comparecer al debate oral y público; por última instancia se agotó la fuerza pública por parte del Tribunal. Siendo imposible rebatir la presunción de inocencia invocándose el in dubio pro reo esta representación Fiscal como parte de buena fe solicita la absolutoria del ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia 424 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL VILLARROEL (occiso). Solicito copia simple de la presente acta.
Por su parte el Abogado ENRIQUE TREMONT, en su condición de Defensor Privado Penal del acusado RAMON ANTONIO BARRETO SALAZAR, al presentar sus conclusiones, manifestó; me adhiero a la solicitud de absolutoria de mi representado solicitada en este acto por el Ministerio Público en virtud de estar de acuerdo con los alegatos formulados por el Ministerio Público ya que no existieron en el debate probatorio elementos de convicción ni pruebas testimoniales que pudieran demostrar la culpabilidad de mi representado quedando incólume su presunción de inocencia y es por esto que pido a ud ciudadana juez la absolutoria de mi defendido y que le sea dada la libertad desde esta sala de audiencias. Solicito copia certificada de la presente acta.
No hubo replica ni contrarréplica
En su oportunidad, impuesto como fue de sus derechos el acusado, ciudadano RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/85; soltero; natural de Cumaná; de oficio indefinido; hijo de Ana Teresa de Barreto y Francisco Antonio Barreto; cédula de identidad Nº V-20.345.831; residenciado en Barrio Caigüire, Calle El Refugio, Casa Nº 22, cerca de la Escuela Nueva Esparta, Cumaná, Estado Sucre, expresó su decisión de no aportar declaración.-.-
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.
De la declaración de los expertos:
Compareció y declaró el experto JOSE GREGORIO SALMERON, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 15.740.718, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario de CICPC, quien comparece de conformidad con el art. 337 COPP, a quien le fue expuesto el levantamiento planimétrico cumplido por el funcionario Héctor Caraballo, para que conforme dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal declare en relación a dicha experticia, en consideración a que el funcionario Héctor Caraballo ya no labora en la Sub Delegación Cumaná del CICPC, quien manifestó: es necesario acudir al sitio tomar las medidas exactas del lugar, para posteriormente a través del programa autocar, hacer el presente levantamiento planimétrico, el cual fue realizado según inspección técnica Nro, 360, esto es según ocurra si el experto acude al sitio del suceso puede en forma directa tomar las medidas de acuerdo a las evidencias, pero si acude antes el técnico como el investigador que son los primeros en llegar al sitio, quienes son ellos los que toman la evidencias, fijo el sitio pero las evidencias la fijo basando en la evidencias reflejadas en la inspección antes mencionada, en el sitio solo se ubico conchas de cartucho de escopeta calibre 12, y conchas de balas percutidas calibre 9mm, dos de escopeta y cuatro de 9mm, es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: P. años de servicio 6. P. rango Agente: p. como adquirió los conocimientos para realizar la experticia: las pasantías las realicé en el estado sucre, supervidas por los expertos, posteriormente en la ciudad de caracas para la especialización. P. cual es la finalidad del levantamiento planimétrico: fijar las medidas del sitio de suceso y fija las evidencias colectadas. P.- Método que utilizó: Observación. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Privada interroga en la forma siguiente: P.- fecha cuando se trasladaron al sitio: 10/09/2007, P.- Quien realiza la Inspección técnica. Lo desconozco para el momento fue otro el experto que realizo el levantamiento planimétrico. P.- Quien era el Investigador: lo desconozco: P.- No sabe quien era el técnico y el investigador: no se deja constancia: P. el levantamiento se establece por declaraciones de testigos?. Antes si, pero se hace cuando el Fiscal del Ministerio público lo solicite: p. cuando se les dio esa orden a usted Año y medio. P. No se toma en consideración la posición de victima y del tirador: no en esta no, solo la fijación de evidencia. Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga al deponente de la siguiente: P. Hacen el levantamiento planimétrico según las evidencias que ubican en el sitio: si. Ceso el interrogatorio. En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a las que se contrae la declaración de éste experto.
Este Tribunal aprecia y valora favorablemente, esta testimonial en conjunto con la fuente documental en la que se apoya el experto, a los efectos de la determinación de la fijación de las medidas del sitio de suceso y del lugar exacto en el que se colectaron las evidencias de interés criminalistico, resultando el testimonio de este experto por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por Ministerio Publico y Defensa, argumentando sus respuestas con lógica, minando la convicción de la veracidad de su dicho en quien en condición de juez presidió el acto.-
Compareció y declaró el experto CARLOS PEREZ ORTIZ, en sustitución del experto KENZIE SOTILLO, conforme lo dispone el artículo 337 del COPP. Se identifica como CARLOS PEREZ ORTIZ titular de la cedula de identidad N° 13836056, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano de 34 años de edad, experto área física y comparativa adscrito al CICPC Cumaná, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre y manifestó: El ex compañero Kenzie Sotillo elaboró una experticia de Determinación de Solución de continuidad que no es más que definir por qué o que objetos produjeron dichos orificios en ese momento trabajó dos prendas de vestir un pantalón jeans color rojo, con etiqueta identificativa donde se lee Levis Strauss y un sueter manga larga color gris y blanco, el cual presentaba una etiqueta que se leía peace wear ambas prendas presentaron múltiples soluciones de continuidad por ejemplo el pantalón múltiples en la parte anterior a nivel de la pernera izquierda, una en al parte posterior de la pretina izquierda, seis a nivel del muslo izquierdo y dos a nivel de la pernera izquierda, en el sueter visualizó múltiples soluciones en la parte frontal de la pieza, una en la parte frontal a nivel del pecho una en la parte inferior de la pieza y múltiples en la parte posterior lado derecho utilizando para el estudio de las mismas una lupa estereoscópica a fin de determinar el ámbito de las soluciones de continuidad llegando a la conclusión que las soluciones que presenta el pantalón y el sueter presentan características de rasgaduras y orificios con estiramientos, fibras libres y leves quemaduras características coincidentes a las originadas por el paso de un proyectil por arma de fuego, esas fueron las conclusiones de Kenzie Sotillo en esta experticia . Acto seguido se cede la palabra al Fiscal quien interroga en la forma siguiente: ¿ Cuerpo policial al que pertenece? El CICPC con 8 años de servicio fui adiestrado en el área de división física comparativa del cicpc caracas, ¿cual es la función de la experticia? Determinar el origen de los orificios. La Defensa ABG ENRIQUE TREMONT no le interroga, no es interrogado por la Juez. En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a las que se contrae la declaración de éste experto.-
Esta testimonial, se aprecia y valora favorablemente en conjunto con la fuente documental en la que se apoya el experto, a los efectos de la determinación de las soluciones de continuidad que presentaban las prendas de vestir de la victima luego de que esta fuera impactada en su humanidad por disparos producidos por armas de fuego, resultando el testimonio de este experto por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por Ministerio Publico y Defensa, argumentando sus respuestas con lógica, llevando a la convicción de la veracidad de su dicho en quien en condición de juez presidió el acto, particularmente porque concatenada con la declaración del experto Carlos Vidal confirma que las soluciones de continuidad detectadas corresponden a las prendas de vestir colectadas a la victima.
Comparece y declara el experto CARLOS ALBERTO VIDAL SUAREZ, en sustitución del experto PIERO VERA, conforme lo dispone el articulo 337 del COPP, se identifica al Funcionario CARLOS ALBERTO VIDAL SUÁREZ titular de la cedula de identidad N° 12662284, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano de 35 años de edad, experto área Técnica policial adscrito al CICPC Cumaná, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre y manifestó: Se realizó inspección a la morgue y al sitio del suceso, en cuanto a la de la morgue se llevó a cabo en una persona de sexo masculino, carente de signos vitales portaba como vestimenta un sueter azul marino y con las siguientes características, tez trigueña, cejas pobladas y separadas nariz grande bigotes y barba rasurada, mentón agudo orejas grandes una estatura de 1,80 se recabó una pieza de material sintético denominada taco perteneciente a un cartucho de arma de proyectiles múltiples al ser revisado minuciosamente en su anatomía se le aprecian las siguientes heridas, una herida abierta desde la región deltoidea hasta la región pectoral lado derecho, heridas múltiples en región epigástrica una orificio circular en el esternón, seis orificios irregulares en el muslo izquierdo un orificio circular en la región posterior del muslo izquierdo un orificio circular en al región rotular de la rodilla uno circular en la región posterior pierna izquierda, una en la zona anterior pierna izquierda dos orificios región externa del antebrazo derecho una herida en forma irregular en la región palmar izquierda, una herida en la región dorsal de los de los dedos anular, medio y auricular de la mano izquierda, como evidencia de interés criminalístico se hizo uso de gasa para tomar muestra de color pardo rojizo, del taco y de la vestimenta que portaba el interfecto, un levis rojo marca levis talla 32 y un sueter color azul marino, marca peace wear sin talla aparente, se le realiza la respectiva necrodactilia y fijaciones fotográficas en cuanto al sitio del suceso paso en el barrio caiguire calle campo alegre es un sitio abierto, temperatura ambiental fresca iluminación natural, correspondiente dicho lugar a una vía publica proyectada en sentido norte-sur y viceversa permite libre tránsito de vehículos automotores y paso peatonal a ambos lados hay casas entre ellas una vivienda que constituye su puerta de acceso una puerta de metal tipo batiente color blanco y un portón de metal color blanco tomándose esta como punto de referencia logrando visualizarse desde allí dos conchas de cartuchos y cuatro conchas calibres 9 mm la cuales fueron colectadas. Acto seguido se cede la palabra al Fiscal quien interroga en la forma siguiente: ¿cuerpo al que pertenece y años de servicio? CICPC con 15 años y medio ¿rango? Detective, ¿cuales eran la finalidad de las inspecciones? Determinar el sitio del suceso dejando claro el punto de referencia en el que se colectan las evidencias y la inspección de la morgue las características del occiso, las heridas, la necrodactilia y colectar cualquier otra evidencia que se pudiera colectar allí. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa ABG ENRIQUE TREMONT quien interroga en la forma siguiente. ¿Donde se encuentra ese taco? Al desvestir al occiso se le halló dentro de la vestimenta, ¿que es un taco? Es una pieza elaborada en material sintético que posee los cartuchos de proyectiles múltiples, ¿se determinó el calibre de ese taco? De ese taco no se pudo determinar, ¿Cuantas heridas tenía? Alrededor de 9 , ¿ tenia heridas de arma de fuego proyectil único y de escopeta? Si de ambos, ¿el sitio del suceso es abierto? Si, es una iluminación natural escasa, como de 3 y 30 a 4 y 30 de la tarde es claro todavía, ¿Qué tipo de calibre eran esas dos conchas? Si, calibre 12 mm y cuatro conchas 9 mm. NO Es interrogado por la Juez. CESA EL INTERROGATORIO, SALE DE LA SALA. Es todo. En su oportunidad fueron incorporadas por su lectura las documentales a las que se contrae la declaración de éste experto.
Este Tribunal aprecia y valora favorablemente esta testimonial en conjunto con la fuente documental en la que se apoya el experto, a los efectos de la determinación de las condiciones de tiempo, modo y lugar del cadáver en la morgue del HUAPA y del sitio del suceso, resultando el testimonio de este experto por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por Ministerio Publico y Defensa, argumentando sus respuestas con lógica, llevando a la convicción de la veracidad de su dicho en quien en condición de juez presidió el acto.-
Comparece y declara el experto ANGEL PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomologo Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, quien manifestó: “se practicó autopsia a cadáver masculino piel morena, pelo negro, contextura atlética, de 32 años de edad, que presento heridas por proyectil único, entrada occipital línea media redondo de 1 cm sin salida proyectil no penetro cavidad craneana, se encontró el mismo en el orificio de entrada, blindado achatado. Dos entradas en antebrazo izquierdo tercio medio separados por 4 cms lado interno, redondo de 1 cm, dos salidas antebrazo izquierdo dorsal, tercio medio y distal con fractura de cubito izquierdo. Entrada tórax anterior izquierdo 8vo espacio intercostal línea media clavicular, ovalada de 1 cm salida subescapular izquierda externa. Entrada escapular izquierda externa redonda de 1 cm, salida tórax anterior línea media external con 9no espacio intercostal. Entrada lumbar línea media vertebral redonda de 1 cm., salida flanco izquierdo. Entrada flanco izquierdo anterior redondo de 1 cm., salida lumbar izquierda. Entrada flanco izquierdo anterior redondo de 1 cm. salida lumbar izquierda. Entrada muslo izquierdo anterior proximal en sedal salida muslo izquierdo anterior tercio medio. Entrada ingle izquierda salida muslo izquierdo anterior en sedal. Entrada rodilla izquierda anterior salida muslo izquierdo tercio medio. Proyectil múltiple entrada de 24 x 7 CMS en un área que abarca región deltoidea derecha, hombro derecho y tórax lateral derecho hasta el 7mo espacio intercostal, con orificios satélites, sin salida, con pérdida de piel y exposición de músculos de la zona. Entrada epigastrio lado izquierdo de 3,5 x 2cms ovalado con orificios satélites, sin salida. Varios orificios de entrada y salida de dedos de mano izquierda. En la inspección interna cabeza entrada occipital, no penetro cráneo, se encontró proyectil en el orificio entrada, trayecto a distancia, en el tórax y abdomen entrada en el tórax anterior izquierdo con perforación de corazón y pulmón izquierdo, salida subescapular izquierda, trayecto a distancia de adelante para atrás, entrada escapular izquierda con perforación de pulmón izquierdo, arteria aorta y corazón salida línea media external, trayecto a distancia de atrás para adelante de izquierda a derecha, entrada lumbar línea media con perforación de asas intestinales, salida flanco izquierdo, trayecto a distancia de atrás para adelante, dos entradas en flanco izquierdo con perforación de asas intestinales salida lumbar izquierda, trayecto a distancia de adelante para atrás, en la extremidades con trayecto a distancia de las ya mencionadas, la herida de proyectil múltiple en tórax y abdomen no penetraron con presencia de múltiples perdigones de 0,2cms, la causa de muerte herida por arma de fuego proyectil único en tórax y abdomen con perforación de asas intestinales, pulmón izquierdo, arteria aorta y corazón. Es todo.” Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: ¿cuerpo al que pertenece? R) al CICPC ¿cargo y años de servicio? R) Anatomopatólogo Forense, 12 años ¿Cuántas heridas fueron? R) 11 heridas por proyectil único y dos por proyectil múltiple ¿fueron a distancia? R) si más de un metro ¿produjo tatuaje? R) no ¿Cuáles fueron las mortales? R) la que perforo el corazón, la arteria Orta. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿las heridas que fueron por proyectil único fueron las que causaron la muerte? R) si ¿dr. De acuerdo a su experiencia y a las múltiples heridas, manifiesta esto que había varias personas disparando? R) probablemente si ¿estos pudieron disparar de frente y de espalda? R) si ¿las heridas de proyectil múltiple no causaron daño orgánico? R) si, no causaron daño orgánico. Cesaron. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga al Experto. ¿Alguna de las heridas de la espalda daño órgano vital? R) si, perforo el pulmón, arteria Orta y el corazón ¿las otras heridas que afectan órganos vitales todas fueron heridas que se produjeron de frente? R) si. Cesaron las preguntas.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a la que se contrae la declaración de éste experto.-
Esta testimonial, este Tribunal la aprecia y valora favorablemente, en conjunto con la fuente documental en la que se apoya el experto, a los efectos de la determinación de la causa de la muerte de la victima de autos ÁNGEL VILLARROEL, con esto se demuestra de manera certera y fehaciente que la causa de la muerte fue ocasionada por heridas producidas en la humanidad de la víctima por el paso de proyectiles proveniente de arma de fuego de proyectil único, resultando el testimonio de este experto por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por Ministerio Publico y Defensa, argumentando sus respuestas con lógica, llevando la convicción de la veracidad de su dicho en quien en condición de juez presidió el acto.-
Comparece y declara la Experto GLADYS DEL CARMEN DA SILVA DE MARCANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 13.052.983, de 35 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionaria – Experto Biológico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “buenas tardes, fui designada para realizar peritaje en evidencia en fecha 26-02-2007 a un segmento de gasa colectada al cadáver de Ángel Villarroel, asimismo un pantalón jeans talla 32 el cual presentaba signos de suciedad y regular uso, con manchas de color pardo rojizo, así como un suéter manga corta, el cual presento manchas de color pardo rojizo, luego se realiza a las evidencias análisis bioquímica, reacción de kastle meyer, método de teichhman, así como determinación de especie y determinación de grupo sanguíneo a todas las evidencias. Las conclusiones fueron que la sangre o sustancia pardo rojiza colectada en el cadáver, mediante la gasa, en el pantalón y suéter corresponde a sangre humana y al mismo grupo sanguíneo tipo “O”. Es todo.” Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿cuerpo al que pertenece? R) al CICPC ¿rango? R) inspectora ¿Cómo adquirió los conocimientos? R) ingrese de la Universidad de Oriente y del IUPOL ¿Qué determino en la experticia? R) que la sustancia pardo rojiza colectada al cadáver y a las prendas de vestir en la experticia pertenecía al mismo grupo sanguíneo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿esas prendas de vestir a quien pertenecía? R) el segmento de gasa fue colectada al cadáver de ángel villarroel, la ropa no la determinaron a quien pertenecía pero la sustancia corresponde al mismo. ¿Siempre que le remiten las evidencias dejan constar a quien pertenecen? R) regularmente cuando envían evidencias colectadas a varios cadáveres si identifican a quien pertenece cada ropa de vestir, en este caso no lo hicieron pero se presume que pertenece a la víctima ¿Qué tipo de sangre O? R) si, determinamos el grupo sanguíneo, pero no el factor ¿de acuerdo a esa gasa y prendas de vestir se puede determinar si pertenece de la víctima? R) no, pero si es el mismo grupo sanguíneo. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga a la Experto. ¿La sustancia pardo rojiza colectada mediante un segmento de gasa le indicaron a quien pertenece? R) si, en este caso a la victima Ángel Villarroel. En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a las que se contrae la declaración de éste experto.
Este Tribunal aprecia y valora favorablemente, esta testimonial en conjunto con la fuente documental en la que se apoya la experto, a los efectos de la determinación de la naturaleza de las sustancias pardo rojizas presentes en las prendas de vestir que portaba la víctima, resultando que la sustancia pardo rojiza colectada al cadáver y a las prendas de vestir, eran sangre humana, tipo O en la experticia pertenecía al mismo grupo sanguíneo, resultando el testimonio de este experto por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por Ministerio Publico y Defensa, argumentando sus respuestas con lógica, llevando a la convicción de la veracidad de su dicho en quien en condición de juez presidió el acto.-
Compareció y declara el experto PEDRO EZEQUIEL DIAZ SILVA, en sustitución del experto JESÚS RIVAS, ello sobre la base de lo dispuesto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el experto Jesús Rivas renunció al CICPC, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 14.815.464, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Agente del CICPC, manifestó: el 10-02-0207, le fue suministrada al funcionario Jesús Rivas unas evidencias las cuales se encontraban incriminadas en delitos contra las personas, (homicidio), donde aparece como victima ANGEL JOSÉ VILLARREAL (OCCISO) y como imputado RAMON ANTONIO BARRETO SALAZAR, apodado el MON, el Camburito Y Ambrique, hecho ocurridos en caiguire calle campo alegre de esta ciudad, resultando ser las evidencias dos cartuchos revestidos en material sintético de color blando con su parte inferior elaborado en metal, con las inscripciones klevermiraje y uno conchas con las inscripciones Águilas Calibre 12 Mm, dichas piezas se observan en regular estado de conservación, cuatro conchas de bala, componentes de bala calibre 9 milímetros, su cuerpo se compone de manto de cilindro garganta, culote, y capsula de fulminante, dos con las inscripciones cavin, una con las inscripciones NY, y una con las inscripciones GFL LUGUER, dichas piezas se encuentran usadas y en regular estado de conservación, una pieza elaborada en material sintético de color transparente componentes de cartuchos múltiples parcialmente deformados, dichas evidencia fueron enviadas. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿cuerpo al que pertenece Respondió ? CICPC Preguntó ¿años de servicios Respondió ? 06 años Preguntó ¿rango Respondió ? agente de investigación 02 Preguntó ¿donde adquirió los conocimientos como experto Respondió área técnica policial del CICPC Preguntó ¿cual fue la finalidad de la experticia Respondió Dejar constancia de las evidencias y las características que presentan, las mismas son conchas de bala pertenecientes a una pistola 9 milímetros, conchas de proyectiles múltiples, y un taco de concha de proyectiles múltiples disparadas por un arma fuego tipo escopeta. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿donde fue recolectada la evidencia Respondió? Según la experticia Barrio Caiguire Calle Campo Alegre Preguntó ¿quien recolecto la evidencia Respondió según la experticia, el funcionario JESÚS RIVAS Preguntó ¿quien practico el procedimiento Respondió no se. Preguntó ¿ a quien le entregaron la evidencia Respondió la evidencia va a los funcionarios de oficialía de guardia y luego son enviadas al departamento de sala técnica con el fin de que se realice la experticia Preguntó ¿ el funcionario Jesús Rivas trabaja en la institución Respondió no Preguntó ¿cuales fueron las evidencias recolectadas Respondió según la evidencias le pertenecen a un arma de fuego tipo pistola y una escopeta 12 m.m, Es todo. Cesó el interrogatorio.- Acto seguido se cede la palabra al Juez quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿pueden ser colectas esas evidencias por otros funcionarios con la debida cadena de custodia Respondió ? si. Es todo. Cesó el interrogatorio.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a las que se contrae la declaración de éste experto.
Este Tribunal aprecia y valora favorablemente esta testimonial, en conjunto con la fuente documental en la que se apoya el experto, a los efectos de la determinación de la naturaleza de las evidencias objeto de experticia y las características que presentan, las evidencias conchas de bala pertenecientes a una pistola 9 milímetros, conchas de proyectiles múltiples y un taco de concha de proyectiles múltiples disparadas por un arma fuego tipo escopeta, lo que coincide con la declaración del experto Anatomopatólogo forense en cuanto al origen de las heridas presentadas por la victima, de autos ÁNGEL VILLARROEL, con esto se demuestra de manera certera y fehaciente que la causa de la muerte fue ocasionada por heridas producidas en la humanidad de la víctima por el paso de proyectil proveniente de arma de fuego, resultando el testimonio de este experto por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por Ministerio Publico y Defensa, argumentando sus respuestas con lógica, llevando a la convicción de la veracidad de su dicho en quien en condición de juez presidió el acto.-
De la declaración de los funcionarios:
Compareció y declaró el funcionario JACINTO RAFAEL RODRIGUEZ BRITO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 9.981.226, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Del CICPC, quien manifestó: en fecha 02-02-07 a eso de la 4:00 de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista del IAPES, informando que en el HUAPA, donde se encontraba una persona de sexo masculino carente de signos vitales, el cual presentaba impactos de bala y era de la causa de la muerte, luego se conformo comisión constituida por los funcionarios Francisco Vallenilla, Piero Vera; Andri Moreno y mi persona hacia el hospital central de cumana, una vez en el mismo tuvimos entrevista con el funcionario policial que nos condujo a la morgue, donde se pudo observar una persona de sexo masculino, sin vestimenta, quien presentaba impactos de bala en su cuerpo, se colectó un taco, luego de examinar el cadáver se sostuvo entrevista con la progenitora del occiso quien nos dio la identificación del mismo, luego nos entrevistamos con tres personas quien manifestaron que se encontraban en compañía del occiso JOSE JESUS ACHIQUE RAMOS, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZALEZ y GABRIEL JOSÉ SILVA RAMOS, estos nos manifestaron que cuando se encontraban en compañía del occiso en la calle campo alegre, se presentaron tres sujetos, uno de ellos apodado el MON, otro camburito y el otro ambrique, quienes portando armas de fuego, sin mediar palabras le efectuaron disparos al hoy occiso, luego el sitio de los hechos practicamos inspección, se recolecto tres conchas calibre 9 milímetros y dos calibres 12 milímetros, luego se hizo recurrido por el sector, para tratar de identificar a estos sujetos, donde ubico la residencia del mencionado con el apodo de MON, nos entrevistamos con su papa y logramos identificar a este ciudadano al igual que al hijo, aportándonos sus datos, quien quedo identificado como Barreto Ramon Antonio, luego de la identificación regresamos al despacho y luego de verificar los registros de este sujeto el mismo presentaba varios registros por el sistemas computarizados que luego se plasmaron en actas, el 25-02-2007 ala s 10.00 de la mañana y continuando con las referida invetsigac8ón me traslado con el funcionario Francisco Vallenilla hacia el barrio caiguire calle el refugio con la finalidad de identificar a los dos sujetos camburito y ambrique, en dicho lugar ubicamos en una residencia de la tía de camburito a la cual fue identificada y la mismas nos aporto los datos quien quedo identificado como MARVAL RODRIGUEZ OMAR JOSÉ, la misma nos manifestó que el mismo no se encontraba en su residencia y le solicitaron que si podía aportar la dirección del otro sujeto apodado ambrique y esta nos señalo la vivienda de una hermana y por medio de esta se identifico a este sujeto quedando identificado como LUIS JONATAN SALAZAR ASTILLO, luego la identificación fue llevada al expediente, en fecha 17-03-2007,continuando con las investigaciones a eso de las 9:30 de la mañana me traslade con el funcionario FRANCISCO VALLENILLA al HAUAPA, con el fin de recabar la evidencia extraída al cadáver quien respondía al nombre de ANGEL JOSÉ VILLARROEL, fuimos atendidos por el funcionario auxiliar de patología JUAN FRANCISCO DIAZ, quien nos hizo un segmento de plomo con blindaje y sesenta y dos postas, luego de eso se le realzó la respectiva planillas de evidencia fue enviada a la sala de resguardo evidencia. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿ participación que tuvo en la causa Respondió ? investigador Preguntó ¿ realizo la entrevista del los ciudadanos JOSE JESUS ACHIQUE RAMOS, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZALEZ Y GABRIEL JOSÉ SILVA RAMOS Respondió no Francisco Vallenilla Preguntó ¿que dedujo usted en el presente caso como investigador Respondió por la primera investigación y los datos aportados por los testigos e el sitio del suceso, se pudo ver la participación de estos tres sujetos en el homicidio Preguntó ¿ practicaron allanamientos Respondió no le se decir. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿cuantas actuaciones realizó Respondió tres Preguntó ¿ cuales fueron estas experticias Respondió el acta inicial, cuando se apertura la investigación, una segunda para identificar a los otros dos sujetos y una tercera para retirar las evidencias extraídas al cadáver Preguntó ¿que evidencia retiro Respondió un segmento de plomo y sesenta y dos postas Preguntó ¿ colecto tres cartuchos 9 milímetros Respondió si, las conchas 9mm, se disparan con armas de fuego tipo pistolas y las 12 milímetros son disparadas por armas de fuego tipo escopetas Preguntó ¿los tres cartuchos 9 milímetros, donde se recolectaron Respondió en el sitio del suceso Preguntó ¿ cuando se traslado a la morgue a ver el cadáver aprecio si los disparos fueron a distancia Respondió no recuerdo Preguntó ¿en que parte del cuerpo tenia los impactos de bala el occiso Respondió no recuerdo Preguntó ¿ a que hora se traslado al sitio del suceso Respondió De 4: 00 y media a 5:00 Preguntó ¿quien recolecto la evidencia en el sito del suceso Respondió el técnico en el sitio del suceso y en la morgue el taco Preguntó ¿que es el taco Respondió parte que compone el cartucho de escopeta, que este expulsa hacia el exterior las postas cilíndricas de plomo luego de ser accionada el arma. Preguntó ¿cual es el nombre del perito que coleto la evidencia en el sitio del suceso Respondió creo que Piero Vera, Preguntó ¿el técnico Piero Vera trabaja en la institución Respondió no Preguntó ¿el técnico Piero Vera conformaba el grupo que dirigía Respondió si Preguntó ¿ y Vallenilla Respondió El esta trabajando en la unidad de secuestro, Argenis en la brigada, Rivas y Vera no se donde ubicarlos. Preguntó ¿recuerda el sito donde se recolecto las conchas 9 milímetros Respondió casi cerca de la vivienda del apodado el MON Preguntó ¿queda cerca de la vivienda Respondió Se pueda graficar de donde estoy yo la entrada del circuito Preguntó ¿Preguntó ¿habla con los testigos Respondió si Preguntó ¿donde lo encontró Respondió en el hospital, porque ellos estaban en compañía del occiso Preguntó ¿ la entrevista formal la efectuó usted Respondió no Preguntó ¿ ellos son la personas que le dan la identificación de los autores Respondió ellos nos dieron el apodo y luego los identificamos. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿es común encontrar un taco en el cuerpo de una persona Respondió si se puede encontrar así el disparo sea a corta o larga distancia. Es todo. Cesó el interrogatorio. En su oportunidad fue incorporada por su lectura las documentales a las que se contrae la declaración de éste experto.
Este Tribunal aprecia y valora favorablemente esta testimonial a los efectos de la determinación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se da cuenta a las autoridades del hecho punible cometido, la realización de las primeras actuaciones urgentes y necesarias, tendentes al esclarecimiento de los hechos, el estado en el que se encontraba el cadáver en la morgue del hospital de esta ciudad, las circunstancias y descripción del sitio del suceso, así como la colección por los funcionarios del CICPC de evidencias de interés criminalistico para esta investigación penal, resultando el testimonio de este experto por demás congruente y coherente en las respuestas dadas al interrogatorio que le fuera formulado por Ministerio Publico y Defensa, argumentando sus respuestas con lógica, llevando a la convicción de la veracidad de su dicho en quien en condición de juez presidió el acto al ser concatenada con las declaraciones de los expertos que realizaron experticia a la evidencia colectada.-
Compareció y declaró el funcionario LUIS GERALDO ARENAS CENTENO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.288.787, de 30 años de edad, Profesión u oficio Funcionario de CICPC de la sub delegación Cumaná domicilio y expuso: en fecha 28/09/2012, fue comisionado por la superioridad en compañía del detective Kiberch Arenas, hacia el circuito judicial Penal del esta ciudad ya que teníamos una orden de aprehensión en contra del ciudadano Ramón Antonio Barreto estando una vez en las adyacencias del Circuito avistamos al ciudadano en cuestión siendo aprehendido y llevado a nuestro despacho donde posteriormente fue trasladado a la comandancia del IAPES a la orden de la fiscalía tercera. Es todo.- Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas P. Cual fue su actuación: teníamos la orden de aprehensión en contra del ciudadano y vinimos a realizar la aprehensión. P: a que departamento se encuentra adscrito. A la brigada contra homicidio del CICPC sede Cumana. P. las actuaciones las realiza solo o en compañía de otro funcionario. En compañía del funcionario Kiberch Arenas. P. recuerda la fecha de la detención 28/09/2010 a las 5 y 30, p.m. P. nombre de la persona a la que se le practica la detención Ramón Antonio Barreto. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de formular sus preguntas: P. Recuerda el sitio en donde practicaron la detención: En las adyacencias de este Circuito penal. P. como sabia usted que el ciudadano estaba en las adyacencias del circuito. El se encontraba detenido por otra causa y teníamos boleta de detención por otra causa. P. puso Objeción a la detención: No. Ceso el interrogatorio. Es todo.
Compareció y declaró el funcionario KIBERCH ARENAS CABRERA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.099.339 de 31 años de edad, Profesión u oficio Lic. En ciencias Policiales, con la jerarquía de Inspector, Funcionario de CICPC, de este domicilio y expuso: el 28/09/2012, encontrándome la sede del CICPC cumana, fui comisionado en compañía del agente Luis Arenas, luego de haberme hecho entrega por parte del Jefe de Investigación de la Sub delegación cumana, una orden de aprehensión de un ciudadano que al parecer se encontraba en las adyacencias del circuito judicial penal, por lo que nos apersonamos en vehiculo particular, ubicamos a la persona requerida por nosotros luego de imponerle el motivo de la presencia de nosotros, este ciudadano fue trasladado a la sede del CICPC, siendo impuesto de sus derechos, posteriormente fue trasladado a la comandancia de la Policía del Estado Sucre.- Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: P. Usted estaba adscrito al CICPC, a que departamento: a la Brigada contra Homicidio. P. Su actuación fue: Darle cumplimento a la orden de aprehensión del Tribunal Sexto de control. P. Esa orden de aprehensión iba a nombre de quien R. Ramón Barreto,. P: Recuerda el día hora: 28/1082012, a las en horas de la tarde. P: Donde lo detienen, en las adyacencias del circuito, P. impuso sus derechos a la persona que le iba a realizar la detención: si y deje constancia en acta. Es todo. La Defensa Privada NO formula preguntas
Este Tribunal estima que las declaraciones de los funcionarios LUIS GERALDO ARENAS CENTENO y KIBERCH ARENAS CABRERA resultaron congruentes y coherentes entre si, por ende se valoran y aprecian favorablemente en conjunto, a los efectos de la determinación exacta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos en razón de la orden de aprehensión librada por el Tribunal 6 de Control de esta sede judicial.
De lo antes expuesto se deduce que todas las testimoniales transcritas, son valoradas de forma positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos e investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de las circunstancias de la aprehensión, de la existencia, características y estado de uso y conservación de objetos y cadáver sometidos a examen y características de lugares indicados como sitios de sucesos, la recepción del procedimiento y la aprehensión del imputado de autos.
De las pruebas documentales incorporadas por su lectura:
1. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 161, practicado por el funcionario JOSÉ ESPARRAGOZA, adscritos al CICPC, cursante al folio 32 de la primera pieza de la presente causa.
2. Experticia de Reconocimiento Legal N° 161 de fecha 16/03/2006, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas José Esparragoza, cursante al folio 32 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.
3. Protocolo de Autopsia N°49-2007, realizado por el Funcionario Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 14-02-2007, cursante al folio 24 de la primera pieza procesal
4. Experticia Hematológica N° 9700-174-BIO-0248-07 de fecha 26/02/2007 suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Gladis da silva y Lidamaría Marval, la cual corre inserta al folio 28 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal,
5. Certificado de Defunción N° 0873521 de fecha 10/02/2007 suscrito por el Funcionario Dr. ANGEL PERDOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 23 de la primera pieza del presente asunto penal
6. Inspección N° 361 de fecha 10-02-2007, realizada al cadáver del ciudadano Ángel Villarroel inserta al folio 5 vto., suscrito por los Expertos PIERO VERA y FRANCISCO VALLENILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 05 vto. de la primera pieza de la causa;
7. INSPECCIÓN N° 360, de fecha 10-02-2007, realizada al sitio del suceso, suscrito por los Expertos PIERO VERA y FRANCISCO VALLENILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 06 vto. de la primera pieza de la causa
8. Reconocimiento Legal N° 066 de fecha 10/02/2007, suscrito por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jesús Rivas, cursante al folio 16 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.
9. Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Físico N° 9700-174-0249-AF-0017-07 de fecha 21/02/2007, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Kenzie Sotillo, cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza del presente asunto penal.
10. Levantamiento Planimétrico N° 062 suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Héctor Caraballo, cursante al folio 109 de la primera pieza del presente asunto penal,
Las documentales descritas de los números 3 al 10 fueron debidamente incorporadas por su lectura y debatido su contenido en sala de juicio, con la comparecencia de los expertos y funcionarios que las suscriben o quienes en sustitución comparecieron a declarar, por ende se les otorga el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre el resultado de los mismos. Respecto de las documentales descritas como numero 1 y 2, incorporadas por su lectura, no se les otorga valor probatorio en razón de no haber comparecido a deponer en juicio el experto que las practicó.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible contra las personas específicamente el delito de HOMICIDIO contra el ciudadano ÁNGEL VILLARREAL, ello por cuanto con las pruebas debatidas se demostró suficientemente la causa de muerte de la victima producto de múltiples heridas por arma de fuego, de proyectil único y de proyectil múltiple.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No obstante haberse acreditado el hecho punible, ninguna de las fuentes de prueba recibidas en este debate, inculpan al acusado de autos como autor o partícipe del hecho debatido, no son suficientes para establecer la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto los funcionarios realizan el procedimiento con posterioridad a la comisión del hecho punible que se le atribuye y ante la incomparecencia de víctimas o testigos pese a los diversos actos de comunicación emitidos con el objeto de hacerlos comparecer voluntariamente o con el uso de al fuerza pública; no puede atribuirse al acusado acción alguna constitutiva de delito como fuente directa y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado RAMON ANTONIO BARRETO SALAZAR, la autoría o participación en el tipo penal que le atribuyó el Ministerio Público, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADA PLENAMENTE la autoría del acusado de autos, en el delito que en la condición de autor le atribuyó el Ministerio Público y coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/85; soltero; natural de Cumaná; de oficio indefinido; hijo de Ana Teresa de Barreto y Francisco Antonio Barreto; cédula de identidad Nº V-20.345.831; residenciado en Barrio Caigüire, calle El Refugio, casa Nº 22, cerca de la Escuela Nueva Esparta, Cumaná, Estado Sucre, en causa penal seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia 424 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL VILLARREAL (occiso), cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que el acusado haya sido autor o partícipe de los delitos atribuidos; se declara NO CULPABLE al acusado RAMÓN ANTONIO BARRETO SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/85; soltero; natural de Cumaná; de oficio indefinido; hijo de Ana Teresa de Barreto y Francisco Antonio Barreto; cédula de identidad Nº V-20.345.831; residenciado en Barrio Caigüire, Calle El Refugio, Casa Nº 22, cerca de la Escuela Nueva Esparta, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia 424 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL VILLARROEL (occiso). En consecuencia se hace cesar toda medida de coerción personal que pudiera recaer sobre el ciudadano.
En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho de las partes se ordena librar boleta de notificación sobre la publicación del texto integro de la sentencia. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON
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