REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 07 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008092
ASUNTO : RP01-P-2012-008092

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado CESAR GUZMAN, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente el mentado acusado OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO así como su Defensor Abogado CARLOS ORTIZ, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a explicarle al acusado de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su decisión de no acogerse a tal procedimiento, motivo por el cual se acordó dar inicio al debate el cual se desarrollo conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz: “ Ratifico la acusación fiscal presentada en su oportunidad en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO en razón de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2012, cuando aproximadamente a las 8:40 a.m., funcionarios policiales adscritos al se encontraban por la población de Araya, específicamente en el Barrio Ensal, calle 11, cuando avistaron a un ciudadano que vestía de suéter de rayas color verde y blanca y pantalón Jean color azul y al ver la presencia policial, el mismo tomó una actitud nerviosa, por lo que se le acercaron y le dieron la voz de alto, y le manifestaron que se pegara de una pared con las manos en alto, luego le indicaron al Funcionario Oficial (IAPES) Jorge Frontado, que localizara a dos personas que fungieran como testigos para que presenciaran la revisión corporal que se le iba a efectuar a ese ciudadano, procediendo a traer a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a notificarle de manera clara y precisa el motivo de su comparecencia como testigos presénciales del procedimiento; de inmediato procedieron con la revisión corporal al ciudadano que vestía de suéter de raya color verde y blanca y Pantalón Jean color azul, amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siempre en presencia de los ciudadanos testigos, lográndole encontrar en su partes genitales específicamente en los testículos, una (01) bolsa transparente contentivo en su interior de barios trozo de la presunta droga denominada crack y en la misma bolsa un envoltorio de regular tamaño de la presunta droga denominada marihuana, la cual colectaron, manifestando este ciudadano, que la presunta droga era de su propiedad; continuando con la revisión, no encontrándosele más nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a su vestimenta, se procedió a informarle al ciudadano que estaba detenido, trasladándose hacia la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, junto con lo incautado y le fueron leídos sus derechos constitucionales amparados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien fue identificado como OMAR HENRÍQUEZ GARCÍA ASTUDILLO. Ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad y expresamente admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y con ellas se que se desvirtuara el principio de presunción de inocencia que asiste aun al acusado de autos. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta a ser levantada con ocasión de la presente audiencia y de las subsiguientes a los fines de la preparación en su debida oportunidad de las conclusiones en esta causa. Es todo.”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, el tribunal otorga el derecho de palabra al profesional que representa la Defensa Privada en esta causa, Abogado CARLOS ORTIZ, quien manifestó: “Expreso al Tribunal mi decisión de ceder el derecho de palabra en esta causa y en este momento.- Acto continuo el Tribunal impuso nuevamente de sus derechos el acusado OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO, principalmente del contenido del numeral 5° del Pert 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa en causa propia y que ello en modo alguno será tomado como presunción de culpabilidad en su contra, que en caso de querer declarar puede hacerlo sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, ante lo cual expresó públicamente su deseo de declarar y expresó: “Doctora con todo el respeto que ustedes se merecen porque son la autoridad, yo en realidad, en lo que se me acusa, eso yo lo hice por necesidad, en verdad en ese memento estaba necesitado, tengo un niño de cinco años, necesitaba una ayuda para solventar algo que le estaban pidiendo al hijo mío, y de nada me sirvió, esa fue la única alternativa que tuve, esos dos testigos que dicen, no estaban allí en ningún momento estaban allá, por que a mi me agarraron en el Barrio Cuatro de Diciembre, en ningún momento me puse nervioso, cuando me baje de la camioneta me entrompo la camioneta y allí me agarraron y luego me llevaron al barrio ENSAL y allí fue que agarraron a un testigo, y después agarraron al otro, en verdad yo soy culpable”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado Defensor de Confianza del Acusado, Abogado CAROS ORTIZ y argumentó: “Cuando yo asumí la defensa de esta caso yo me impresione un poco por que ciertamente desde el punto de vista legal, lamentablemente la conducta que presuntamente desplegó mi patrocinado es punible, y digo muy lamentable por que con mucho respeto ciudadana juez, pero lamentablemente la ley así lo impone, esto lo digo a modo de reflexión, movilizar o mover el sistema judicial penal para procesar la presunta comisión de un hecho punible, tipificado como trafico, yo siento desde mi corazón, que el legislador se equivoco, ojala que esa Ley de Drogas sea revisada por el poder publico legislativo, por que la justicia no es solo norma y eso lo aprendí yo del profesor Ex presidente de la Sala Casación Penal, Jorge Rossel, si no que el derecho tiene otras instancias, que es la llamadas instancias axiológicas, y gracias a Dios que existimos nosotros los operadores de justicia en los diferentes ámbitos de competencia y solamente concluyo diciendo, que si es cierto la ley es dura, pero es la ley, también pido se imponga la justicia bajo los parámetros de la sana critica, de la duda razonable según el ítem procesal que se valla dando. Es todo. inmediatamente solicita el derecho de palabra el acusado de autos, OMAR ENRIQUE GARCIA ASTUDILLO, y expone: “Ciudadana Juez deseo, pensando en lo que usted me ha informado en esta audiencia y como lo dije antes, es verdad que eso me lo encontraron yo quiero admitir los hechos y me digan cuanto tengo que pagar de pena de una vez. Es todo”. Acto seguido el Abogado Defensor solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: “Visto lo manifestado por mi defendido quien libre de coacción y apremio ha hecho publica la decisión de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para la implosión de la pena, pido al Tribunal tenga a bien al momento de efectuar los cálculos que le pueda corresponder por el tipo penal que le ha sido imputado, se trabaje con el limite mínimo previsto en la norma, toda vez que el mismo no registra antecedes penales y de igual manera al hacer aplicación de la rebaja de pena por acoger al procedimiento especial, se haga conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Seguidamente, visto lo acontecido, este juzgado otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expresa: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “en fecha 09-11-2012, cuando aproximadamente a las 8:40 a.m., funcionarios policiales adscritos al se encontraban por la población de Araya, específicamente en el Barrio Ensal, calle 11, cuando avistaron a un ciudadano que vestía de suéter de rayas color verde y blanca y pantalón Jean color azul y al ver la presencia policial, el mismo tomó una actitud nerviosa, por lo que se le acercaron y le dieron la voz de alto, y le manifestaron que se pegara de una pared con las manos en alto, luego le indicaron al Funcionario Oficial (IAPES) Jorge Frontado, que localizara a dos personas que fungieran como testigos para que presenciaran la revisión corporal que se le iba a efectuar a ese ciudadano, procediendo a traer a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a notificarle de manera clara y precisa el motivo de su comparecencia como testigos presénciales del procedimiento; de inmediato procedieron con la revisión corporal al ciudadano que vestía de suéter de raya color verde y blanca y Pantalón Jean color azul, amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siempre en presencia de los ciudadanos testigos, lográndole encontrar en su partes genitales específicamente en los testículos, una (01) bolsa transparente contentivo en su interior de barios trozo de la presunta droga denominada crack y en la misma bolsa un envoltorio de regular tamaño de la presunta droga denominada marihuana, la cual colectaron, manifestando este ciudadano, que la presunta droga era de su propiedad; continuando con la revisión, no encontrándosele más nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a su vestimenta, se procedió a informarle al ciudadano que estaba detenido, trasladándose hacia la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, junto con lo incautado y le fueron leídos sus derechos constitucionales amparados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien fue identificado como OMAR HENRÍQUEZ GARCÍA ASTUDILLO; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado OMAR HENRÍQUEZ GARCÍA ASTUDILLO, por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, cuya sumatoria de tales extremos asciende a Veinte (20) años de prisión, que por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de Diez (10) años de prisión, no obstante este Tribunal atendiendo a la atenuante invocada de la inexistencia de antecedentes penales en la presente causa que obren en contra de dicho acusado, lo que puede subsumirse en lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del Código Penal, considera quien decide que resulta aplicable la pena prevista en dicho tipo penal en su término mínimo, es la decir, Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, al estimar que la cantidad de droga incautada en tal procedimiento, no puede ser considerada como equivalente a un trafico de mayor cuantía, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de pena, al ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA ASTUDILLO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.660.493, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 08-10-79, de profesión u ocupación albañil, hijo de Omar José García Hernández y Luisa Astudillo, residenciado en Araya, barrio 4 de diciembre, sector las velitas, vereda 7, casa Nº 7, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0424-855.03.86; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio


Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria

Abg. Russellette Gómez