REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003662
ASUNTO : RP01-P-2012-003662
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, verificada la presencia de las partes, se constata la presencia de el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado CESAR GUZMAN, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano acusado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, asimismo se encuentra presente el aludido acusado previo traslado así como su Abogada YELYXZI GALANTON, Defensora Publica Sexta Penal, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de las pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a la apertura del debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado quien manifestó su disposición de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que la audiencia se desarrollo conforme se detalla de seguidas:
Exposición Fiscal
En respeto y garantía de los derechos del acusado, se acuerda otorgar el derecho de palabra al titular de la acción penal a fin de que exponga oralmente su acusación, y al efecto la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que ratificaba su acusación ya admitida en Audiencia Preliminar y los hechos objeto se juicio se concretan a lo siguiente: “En fecha 23 de Noviembre de 2.012, siendo las 12:30 horas del medio día, se recibió llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y en forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector las pepitonas al lado de la canal por un callejón en una casa verde se encontraba una (01) persona de sexo masculino llamada JOSE RAMOS y apodado “EL MULEKO”, quien se encontraba vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procediéndose a informar al ciudadano CAPITAN. RUIZ MUÑOZ JOSE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, quien ordeno se constituyera comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, salieron de comisión los siguientes efectivos: SM/3RA, WILLIAN JOSE GONZALEZ ZAPATA, SM/3RA. DIXON ROJAS, S/1RO. DOUGLAS LANZA, S/2DO. GONZALEZ RONALD, S/2DO. MARTINEZ MARIO, S/2DO. MARTINEZ EVIZ y S/1RO. GOMEZ MARIN EDWARD, en vehículo militar marca Toyota modelo Dimax color Blanco, placas Nro. 2624, con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, una vez encontrándose en el frente del comando, le solicitaron a dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía que sirvieran como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quedando identificados como RONALD EDUARDO GUEVARA GOMEZ Y JHORJAR EDUARDO ARDILA HERRERA, (los demás datos filatorios a disposición del Ministerio Público) seguidamente se trasladaron al Barrio Caigüire, sector las pepitonas a una vivienda pintada de color verde metida al final de un callejón, en donde se pudo observar que estaba en el interior de la misma un ciudadano el cual vestía un pantalón largo tipo jean, sin camisa y se paro en el porche de la vivienda, este al observar que en su vivienda se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y empezó a sudar por lo que le indicamos al ciudadano que por favor se identificara, ya que se sospechaba que se trataba de la persona denunciada vía telefónica a través del DIBISE, manifestando y resultando ser el ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad, de profesión obrero, hijo de Ana Dolores Ramos Rivero(d) y JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO (d), residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien impuesto de lo establecido en el artículo 210 numeral No. 02 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al ciudadano que se efectuaría una revisión a su vivienda el cual empezó a alterarse y a gritar pidiéndosele que se calmara logrando calmarse y que por la acción tomada por este ciudadano antes descrito se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y existía la presunta venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda de la siguiente manera desde el fondo hacia el frente revisando el baño, la cocina y el ultimo cuarto no encontrando elemento que constituyera delito, revisando el penúltimo cuarto logrando incautar guindado en la pared (01) bolso de mano color negro contentiva en su interior de la cantidad de trescientos noventa (390) envoltorios de material plástico color azul de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de material plástico de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, para un total de cuatrocientos treinta y siete (437) envoltorios, efectuando la revisión al resto de la vivienda no encontrando más elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale al ciudadano que iba a quedar detenido e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al detenido junto a lo incautado a la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 135 gramos de presunta COCAINA. Por todas estas razones el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Es todo”..
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Por su parte la Abogada Defensora YELYXZI GALANTON, expresó: “Esta defensora en conocimiento de esta causa recientemente, mantiene lo alegado por la defensa desde el mismo momento de la presentación de detenidos de que el procedimiento por el cual fue detenido estuvo viciado al no contar los funcionarios de la guardia nacional bolivariana con la orden de allanamiento correspondiente. Estima la defensa que en esta etapa de juicio la posición de la fiscalía del ministerio publico de considerar a mí defendido como autor del delito del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, no tendrá éxito y por lo tanto prevalecerá el principio de presunción de inocencia. Es todo” No obstante lo expuesto por la defensora y dada la exposición inicial que hiciera el acusado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, se procedió a imponérsele nuevamente de sus derechos y al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciese publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifiesto: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.- Acto continuo la Defensora Publica Penal Abg. YELYXZI GALANTON, argumento: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos objeto del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, y se acuerde la rebaja de pena en los términos en que es permitido por la aludida norma, conforme a la cual puede imponerse una pena inferior al límite mínimo de la dispuesta para el tipo penal imputado. Por ultimo pido copia simple del acta que sea levantada en sala. Es todo.” Seguido de ello se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “Que en fecha 23 de Noviembre de 2.012, siendo las 12:30 horas del medio día, se recibió llamada telefónica al teléfono del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) por una persona que no quiso identificarse y por su acento de voz se pudo notar que se trataba de una persona del sexo femenino y en forma desesperada en su tono de voz, informo que en el sector las pepitonas al lado de la canal por un callejón en una casa verde se encontraba una (01) persona de sexo masculino llamada JOSE RAMOS y apodado “EL MULEKO”, quien se encontraba vendiendo drogas en el sector antes mencionado, procediéndose a informar al ciudadano CAPITAN. RUIZ MUÑOZ JOSE, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78, quien ordeno se constituyera comisión, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, salieron de comisión los siguientes efectivos: SM/3RA, WILLIAN JOSE GONZALEZ ZAPATA, SM/3RA. DIXON ROJAS, S/1RO. DOUGLAS LANZA, S/2DO. GONZALEZ RONALD, S/2DO. MARTINEZ MARIO, S/2DO. MARTINEZ EVIZ y S/1RO. GOMEZ MARIN EDWARD, en vehículo militar marca Toyota modelo Dimax color Blanco, placas Nro. 2624, con destino a la dirección antes señalada en la denuncia, una vez encontrándose en el frente del comando, le solicitaron a dos (02) ciudadano que se encontraban transitando por la vía que sirvieran como testigos en un procedimiento que se efectuaría en la ciudad de Cumaná, los cuales manifestaron no tener ningún tipo de inconveniente, quedando identificados como RONALD EDUARDO GUEVARA GOMEZ Y JHORJAR EDUARDO ARDILA HERRERA, (los demás datos filatorios a disposición del Ministerio Público) seguidamente se trasladaron al Barrio Caigüire, sector las pepitonas a una vivienda pintada de color verde metida al final de un callejón, en donde se pudo observar que estaba en el interior de la misma un ciudadano el cual vestía un pantalón largo tipo jean, sin camisa y se paro en el porche de la vivienda, este al observar que en su vivienda se encontraba la presencia de la Guardia Nacional, adopto una actitud sospechosa y empezó a sudar por lo que le indicamos al ciudadano que por favor se identificara, ya que se sospechaba que se trataba de la persona denunciada vía telefónica a través del DIBISE, manifestando y resultando ser el ciudadano JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad, de profesión obrero, hijo de Ana Dolores Ramos Rivero(d) y JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO (d), residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, calle principal, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien impuesto de lo establecido en el artículo 210 numeral No. 02 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al ciudadano que se efectuaría una revisión a su vivienda el cual empezó a alterarse y a gritar pidiéndosele que se calmara logrando calmarse y que por la acción tomada por este ciudadano antes descrito se hace notar que dentro de la vivienda se encontraba o existía algún elemento que constituyera delito, y existía la presunta venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente le solicitaron a los dos (02) ciudadanos civiles en la comisión, que los acompañaran para efectuar la revisión de la vivienda, empezando la revisión de la vivienda de la siguiente manera desde el fondo hacia el frente revisando el baño, la cocina y el ultimo cuarto no encontrando elemento que constituyera delito, revisando el penúltimo cuarto logrando incautar guindado en la pared (01) bolso de mano color negro contentiva en su interior de la cantidad de trescientos noventa (390) envoltorios de material plástico color azul de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios de material plástico de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, para un total de cuatrocientos treinta y siete (437) envoltorios, efectuando la revisión al resto de la vivienda no encontrando más elemento que constituyera delito, procediendo a infórmale al ciudadano que iba a quedar detenido e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al detenido junto a lo incautado a la sede del Destacamento Nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 135 gramos de presunta COCAINA; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: El delito por el cual ha sido acusado el antes mencionado ciudadano y por el cual ha admitido los hechos es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, dando un total de Treinta (30) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículos 37 del Código Penal resulta una pena a aplicar de quince (15) años de prisión y en atención a la atenuante del artículo 74 numeral 4°, invocada por la defensa, se acuerda aplicar la pena en su limite mínimo, toda vez que es una disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso de autos, y se observa que el acusado no tiene acreditado en autos antecedentes penales; sería entonces la pena a aplicar de Doce (12) años de prisión y atendiendo lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la rebaja de dicha pena en una tercera parte, que representa el tiempo de cuatro (04) años lo cual ha ser disminuido a los Doce (12) años ya referidos, resultando por ende una pena a imponer en la presente causa de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el Procedimiento por Admisión de los Hechos al acusado JOSE INOCENTE RAMOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.953.090, de 44 años de edad y residenciado en el barrio Caiguire abajo, sector las pepitotas, segunda calle, casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que culminará en Febrero de 2020.- Se acuerda mantener al acusado de autos bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, al efecto se instruye a la secretaria administrativa a remitirlas en la oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez
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