REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000213
ASUNTO : RP01-P-2012-000213
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 26 de Junio de 2012, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Juez Profesional, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en dicho acto por el Abogado CÉSAR GUZMÁN, en contra del Acusado DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando asistido el acusado al inicio, por su Defensor Privado, Abogado RAFAEL LATORRE, oportunidad en la que cumplidas las formalidades legales, el Ministerio Público, a viva voz, presentó formal Acusación en contra de dicho ciudadano por el delito antes citado dado que el procedimiento era abreviado, ante lo cual su Defensor esgrimió argumentos defensivos y oposición de excepciones, otorgado el derecho de palabra al imputado previa imposición de sus derechos, ejerció el mismo y ante lo planteado, hubo pronunciamiento del Tribunal al respecto admitiéndose totalmente la acusación, declarando sin lugar la excepciones opuestas, admitiéndose las pruebas ofrecidas y ordenándose pasar a debate, suspendiéndose el Juicio y prosiguiéndose el mismo en fecha 16 de Julio 2012, ocasión en la quien depone el ciudadano ROBERTO ANTONIO MATA GUEVARA, fijándose la continuación del debate para el día 30 de Julio de 2012, cuando declara DANIEL JOSE MATA GUEVARA, fijándose como nueva oportunidad para el 15 de Agosto de 2012 ocasión en la que comparecen y aportan su testimonio la ciudadana HILDANA MARIA PACHECO FARIÑAS y CESAR AUGUSTO JIMENEZ; suspendiéndose el juicio y prosiguiéndose en fecha 06 de Septiembre de 2012 cuando aporta su dicho el ciudadano OMAR JOSE RENGEL CASTRO, acordándose continuación del juicio para el 01 de Octubre de 2012 ocasión en la que acude el ciudadano OSCAR BAUTISTA SUBERO TORRES, suspendiéndose y fijándose proseguir para el día 17 de Octubre de dicho año, cuando acude y depone la ciudadana GABRIELA VIRGINIA FARIAS VIRLA, siendo suspendido nuevamente y continuado en fecha 07 de Noviembre de 212, oportunidad en la que el ciudadano CRUZ MANUEL RENGEL CARRILLO depone. En fecha 22 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para continuar el juicio, comparece y rinde declaración el ciudadano LUIS ENRIQUE MALAVE RUIZ, prosiguiéndose el debate en fecha 14 de Diciembre de 2012 ocasión en la que el acusado decide aportar declaración, fijándose proseguir el juicio en fecha 21 de ese mismo mes y año, cuando acude ante el Tribunal el ciudadano JUNIOR REINALDO NIETO MARIÑO y aporta su testimonio, dándose continuidad al debate en fecha 25 de Enero de 2013, ocasión en la que el Ministerio Publico ofrece prueba nueva, pedimento que sometido a debate es acordado por el Tribunal, acudiendo en fecha 06 de Febrero el ciudadano JESUS MARIA SERRA, ofrecido como prueba nueva y aporta su testimonio, oportunidad en la que se suspende la continuación del debate y se fija para el 01 de Marzo de 2013 ocasión en la que se declara concluida la fase de recepción de los medios de prueba y se procedió a la presentación de las conclusiones y alegatos finales de las partes, haciendo uso las mismas, y hecha su exposición final por parte del acusado DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo declarando culpable al acusado y acordándose la publicación íntegra de la decisión dentro del lapso legal.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en voz del Abogado CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia en fecha 26 de Junio de 2012, lo siguiente: “Esta fiscalía ratifica en su totalidad el escrito de acusación presentado en fecha 14/02/2012, el cual riela a los folios 84 al 92 ambos inclusive en donde presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, venezolano, natural de Vallecito, Estado Sucre, nacido en fecha 26/08/1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.316, de ocupación estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Yoly López y Rodulfo Veliz, residenciado en la población de Sector Vallecito, Carretera Nacional Santa Fe-Puerto La Cruz, Casa S/N°, a 200 metros de la entrada de Playa Pescadores a mano derecha, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono de la tía, ciudadana ninfa Veliz 0416-580.61.94; causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos sucedidos en fecha 23 de Enero de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente, las 05:45 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Playa Colorada, específicamente a la altura de una gallera, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo signos de nerviosismo, motivo por el cual proceden a dar la voz de alto, el ciudadano levanto las manos, al momento se le señalo que se le iba a realizar una revisión corporal, solicitando que exhibiera lo que tenía oculto, manifestando no tener nada, en tal sentido se trató de ubicar a un ciudadano que sirviera como testigo, y de inmediato llegaron familiares donde empezaron a ofender verbalmente y lanzar objetos a la comisión, en tal sentido se procedió con las medidas del caso a sacar al ciudadano y a trasladarlo hasta la sede del comando, una vez en la carretera nacional vía playa colorada, ubican un ciudadano para que sirviera de testigo de la revisión corporal de dicho ciudadano, y una vez en el Comando de la Guardia Nacional, los funcionarios procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón diecisiete (17) envoltorios contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína con un peso de diez gramos con cuarenta y seis miligramos (10 g. con 46 mg.), en virtud de lo cual procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como DEIVYS RAFAEL VELIZ LOPEZ. Ratifico así mismo, todos los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos en el referido escrito acusatorio así como las pruebas documentales que deben ser incorporadas por su lectura al debate por ser estas lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Es por todo lo antes señalado que considera esta representación Fiscal que debe ser admitida en su totalidad la acusación presentada toda vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo se mantenga la privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma”.
Seguido de ello, previa imposición de sus derechos al imputado de autos, DEIVYS RAFAEL VELIZ LOPEZ, manifestó su decisión de aportar declaración y al efecto expresó: “El día lunes que yo me encontraba en la gallera de playa colorada, me encontraba en el puesto de comida que esta al lado, comiendo arepas y unos señores armados entraron allí y apuntaron a todo el mundo, hicieron una fila para revisar a todo el mundo, me colocaron a mi dentro de la fila y luego me sacaron de la fila, un muchacho blanco como un gocho que fue el que me reviso junto con dos muchachos mas sin decirme nada me levantaron la camisa y no me consiguieron nada y me llevaron a mi junto con los dos muchachos y luego me llevaron y me montaron en una cherokee negra y me llevaron al comando de la guardia y ahí fue que supe que eran Funcionarios y nos tiraron en el pasillo y ahí agarraron a Daniel y le dieron golpes para que le dijera de quien era la droga, no se de que droga hablan por que yo no vi que encontraran nada de droga, y a uno lo soltaron en la noche porque supuestamente era epiléptico y a mi me dejaron detenido y por eso estoy aquí y no sé por que. Es todo”.
Ante la acusación Fiscal ejerció el Derecho de palabra el Abogado RAFAEL LATORRE, y como argumentos de defensa expresó: “Ratifico los escritos de excepciones planteados, en el sentido que la acusación fiscal no llena los requisitos previstos en el artículo 326 en sus numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y reitero las pruebas interpuestas oportunamente como Defensa a favor de mi representado y reitero en esta oportunidad la total y absoluta inocencia de mi representado en los hechos que se le pretenden atribuir, lo cual demostrare a plenitud en el presente juicio y en el supuesto también de que fuesen declaradas sin lugar las excepciones opuestas.
Con ocasión de la acusación interpuesta y los argumentos defensivos, en virtud de tramitarse por el Procedimiento Abreviado, este Tribunal efectuó su pronunciamiento en dicha ocasión en los siguientes términos: como punto previo, declaró sin lugar las excepciones plantadas por la Defensa ya que el presunto incumplimiento alegado, en torno a los requisitos exigidos en el articulo 326 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer revisión de la acusación se constata que el aludido acto conclusivo a los efectos de esta etapa procesal presenta una narración precisa clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, de igual forma detalla y discrimina los elementos de convicción que a criterio del despacho fiscal constituyen el fundamento o sustento de la acusación que formula, así mismo, es fácil obtener en de el en detalle los medios de prueba que hará valer eventualmente en la etapa subsiguiente del proceso si esa fuere la decisión del Tribunal, de allí que al hacer aplicación formal al mentado acto conclusivo, se estima que satisface plenamente las exigencias legales para su debido tramite y consiguientes decisiones a que hubiere lugar. En torno a la admisión o no de dicha acusación, el tribunal Admitió totalmente la misma, así como las pruebas en ella ofrecidas, dictándose auto de apertura a juicio en contra del imputado DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos 23/01/2012, ya detallados, el cual se celebró en diversas cesiones.-
En la oportunidad de presentar sus conclusiones o argumentos finales expresó el representante del Ministerio Publico lo siguiente: “Esta representación Fiscal visto el desarrollo del debate Oral seguido al ciudadano DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, por estar presuntamente relacionado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. realiza las siguientes consideraciones en relación a las posiciones controvertidas que surgieron en le presente debate y la primera versión controvertida versa sobre los hechos acaecidos en fecha 23-01-2012 cuando funcionarios de la Guardia Nacional, con sede en la puesto de ese cuerpo en Santa fe, y cumpliendo labores de patrullaje, cerca de la gallera, avistaron al ciudadano DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, con síntomas de nerviosismo y le realizan la revisión corporal a varias personas amparado por la ley y procurando la presencia de testigos, los mismos fueron agredidos verbalmente por familiares de las personas que iban a revisar y en virtud de ello se ven en la necesidad de trasladar al referido ciudadano a su base ubicada en la población de Santa fe no sin antes ubicar en el trayecto al ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ para que sirviera en condición de testigo para realizarle la revisión del ciudadano DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ y al mismo lograron encontrarle en el bolsillo del pantalón que vestía, diecisiete (17) envoltorios, once (11) de un material sintético de color verde y seis (6) de color amarillo, contentivos de un material, en virtud de ello queda detenido el referido ciudadano y lo imponen de sus derechos, hechos estos sustentados por el Ministerio Público y el imputado señalo que había salido de la gallera hacia un área donde se encuentra una señora que vende arepas, que es el momento en que lo revisan a el y a otra persona que se encontraba en el sitio y sin encontrarle elementos de interés criminalistico, y esta siendo imputado por el delito de drogas y por tal motivo lo dejaron detenido, ahora bien, tal contraposición fue justificada desde el punto de vista investigativo para la promoción del juicio una serie de pruebas testimoniales; pruebas testimoniales que consistían en la incorporación al juicio de un grupo de personas que sustentaban la pretensión defensiva, si observamos la argumentación fiscal al momento de iniciar este debate y observamos la defensiva desde el punto de vista procesal y si observamos que el mismo fue llevado desde la gallera hasta el punto de control de la guardia Nacional siendo este un punto de ataque, y en este sentido hago mención de una sentencia de la sala constitucional que señala los delitos de trafico en cualquiera de sus modalidades constituyen delitos de carácter permanente, es decir, que son delitos que por su primer acto de ejecución se vinculan y perduran con el transcurrir del tiempo y desde el punto de vista palpable, es el delito de drogas, y se transpone en el futuro a medida que se transcurre el tiempo y transcurre en comisión, en lo cual de acuerdo a este Jurisprudencia, lo convierte en situaciones de procedimiento en flagrancia, es decir, aprehensión en flagrancia, es decir, que una vez que a un ciudadano le incauten la sustancia estupefaciente y se encuadra en el supuesto de trafico, y en el momento del debate, esta representación fiscal señala el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debido a la cantidad de sustancias incautada; el Ministerio publico señala que no existe la privación ilegitima de libertad y en cuanto a la orden de allanamiento, una vez que incauten la sustancia se demuestra la flagrancia, y los funcionarios están en la obligación de actuar, señalando este punto en relación a lo alegado por la defensa en cuanto al procedimiento, seguidamente paso a realizar las siguientes observaciones en cuando al material probatorio presentado en este caso: Lo primero que debo resaltar es el articulo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que Venezuela se constituye un Estado social de derecho y justicia, entendiéndose por justicia no desde el punto de vista formal, si no material y es un punto señalado por la norma, cuando en una situación se conforma la justicia de forma imparcial, es el fin ultimo que el Estado persigue, la cual ha conferido al momento de impartir la misma, y ese articulo 2 se encuentra enlazado al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos establece como finalidad del proceso, el esclarecimiento de la verdad de los hechos por vía jurídica, para determinar lo que realmente ocurrió, y el código se inspira en una verdad histórica y no en una verdad construida a capricho de una de las partes, esa verdad debe surgir en el proceso, y el articulo 13 del referido código tiene su mayor aliado en el articulo 22, en esa apreciación probatoria que tiene el juez que en este proceso no nos ata a una tarifa legal, positiva y negativa, yo no puedo tarifar la plena prueba, y debo procurar es determinar como ocurrieron los hechos con la actuación de buena fe, es así como observamos que a este debate acudió el ciudadano OMAR JOSE RENGEL funcionario actuante, el cual dentro de su declaración a pesar de su poco recordar del procedimiento con una manera muy clara y sincera nos dijo que ese día había acudido al circuito para ir a otro juicio, y cuando se percataron que era para este juicio ingresó a este juicio y dentro de las preguntas que le hicieron a el, y de allí nos permitió determinar que fue un procedimiento donde hubo un ciudadano que el recuerda que había sido detenido por unas denuncias del concejo comunal y que a una persona se le incauto una droga, así mismo los ciudadanos OSCAR TORRES Y CRUZ MANUEL RENGEL CARRILLO quienes nos permiten determinar lo siguiente, ellos determinan en sus exposiciones la detención de un ciudadano y su traslado hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la población de Santa Fe, y nos determinan en esas declaraciones que el ciudadano fue trasladado en presencia de testigos y al mismo se le incautó 11 mini envoltorios por un lado y 6 envoltorios contentivos de un polvo blanco, es decir, evidentemente nos permiten determinar que el ciudadano fue detenido en un sitio y fue trasladado y que el ciudadano se le incauto la sustancia de la presunta droga denominada cocaína, y al momento de la incautación de la sustancia, desde todo el trayecto desde la gallera hasta la sede del comando de Santa Fe el delito se estaba cometiendo, y ese procedimiento fue presenciado por el ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ, quien para la tranquilidad de este representante fiscal y ante la insistencia de los familiares no nos conformamos con la entrevista en la sede del comando, si no que rindió entrevista en la sede fiscal, entrevista en la cual señalo que fue testigo en el procedimiento y señalo que al referido ciudadano se le incauto los 17 envoltorios, y entiende este representante fiscal que hay testigos que no comparezcan al debate, la normalidad procesal, no depende única y exclusivamente del juez, la normalidad procesal, depende de todos lo que de una u otra forma formamos parte del sistema de administración de justicia, como lo son fiscales, jueces, abogados e incluso los funcionarios, aun así los funcionarios LUIS ENRIQUE MALAVE RUIZ y LUIS JUNIOR NIETO MARIÑO, quienes nos permiten extraer de sus deposiciones que evidentemente se realizo un procedimiento y que producto de ese procedimiento trasladaron una un ciudadano y que ese ciudadano fue trasladado con un testigo que se ubico en el trayecto hacia el comando y se le incauto una sustancia de la presunta droga denominada cocaína, hasta este momento y de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tenemos el análisis de los funcionarios, lo primero que vamos a visualizar del análisis de los funcionarios es acordar la certeza, y la certeza queda expresa en el presente debate con la deposición de GABRIELA FARIA e ILDANA MARIA PACHECO, experto del laboratorio de la Guardia Nacional, y quienes con su deposición nos permitieron acreditar que hasta en el laboratorio donde laboran fue trasladada una evidencia conformada por 17 envoltorios y esos 17 envoltorios que estaban, contenían un polvo blanco y al practicarle la correspondiente prueba de orientación y certeza, se logro determinar que estábamos en presencia de una sustancia denominada cocaína y que el peso neto de la referida sustancia era de 10 gramos con 460 miligramos, incansables han sido las argumentaciones sobre el criterio establecido en una sentencia que data en el año 2000 sala de casación penal, específicamente una sentencia N° 245, con ponencia del Dr. ANGULO FONTIVERO, en la cual se señalo en aquel entonces, que el solo dicho de los funcionarios constituyen un indicio de culpabilidad, sentencia que aun cuando muchos pensaron que iba ser inmodificable con el transcurso del tiempo, resulta que no era así, y es que no podía ser así, si es que con detenimiento analizamos dicha sentencia, nos percatamos a simple vista que es una sentencia que daba solución, que quedaba resuelto bajo la vigencia del código del enjuiciamiento criminal que establecía como el juez valoraba las pruebas y que fuerza le iba a dar a la evaluación de las pruebas, pero lo importante de esa sentencia radica y muchos no lo vieron y la sala señaló, la posibilidad de la prueba indiciaria del proceso penal y fue esa sala que señaló que es un indicio de culpabilidad y esa sentencia con el tiempo fue modificada y la Sala De Casación Penal ha establecido que no siempre ha de ser posible la presencia de testigos en el procedimiento permitiéndose tomar como elección, y ampliando un poco el análisis de la sala, es decir, no solo en el procediendo determinado siempre va a ser posible algún medio probatorio distinto al de los funcionarios, puede sea imposible que comparezca algún testigo, la Sala Constitucional en un ochenta por ciento de sus fallos, esta relacionada a la jurisprudencia Española y avanzando la posibilidad jurisprudencial y aun cuando no esté en la ley, permite que algunas deposiciones sean incorporada por lectura, y dentro de esas circunstancias la Sala considera que debe contraponerse a los fines de determinar la imputabilidad y debe deponerse los medios probatorios y en caso de testigos que se encuentren amenazados con la salvedad del caso, el tribunal podrá valorarlo, no solo si ha declarado ante el órgano de investigación sino ante otro órgano actuante, y que casualidad que el ciudadano JESUS HERNANDEZ depuso en las dos sedes, en la sede de la Fiscalía y en la Guardia, pero también depuso en este juicio el ciudadano JESUS MARÍA SERRA, que se admitió como prueba nueva, y nos permitió inferir las siguientes circunstancias, que a su hijo un día se lo había llevado la guardia, se lo habían llevado para Santa Fe y luego lo habían soltado y después de esa situación su hijo le indicó que en varias oportunidades había recibido amenazas, que producto de esas amenazas el se iba a ir del sitio donde residía indicando y permitiendo también determinar el ciudadano JESUS MARIA SERRA quien es el padre de JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ, que estas circunstancias o que de estas circunstancias el había tenido conocimiento de lo manifestado por su hijo y que el no sabia quienes eran las personas que habían amenazado a su hijo y nos permite determinar de forma directa que a la casa del señor SERRA llego la madre del ciudadano DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ quien está preso y le indico que le dijera a su hijo que no viniera a juicio, nos permite también inferir o determinar en su declaración, que en el mes de Diciembre su hijo vino y que el le indicó que quería venir a Cumana a resolver el problema, indicándole su hijo que el había recibido amenazas, en este sentido tomando como base esa sentencia 2345, que nos indica que el solo dicho de los funcionarios es un indicio y ahora este reciente Código indica que no siempre se puede ubicar la presencia de testigos porque ese articulo 191 señala: “…y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos” y no señala que deberá, si no que señala la posibilidad de ubicar testigos y trayendo a colación la sentencia de la sala constitucional de fecha 10-10-2003 Nº 369, la cual recoge el contenido de la sentencia de la sala constitucional de fecha 29-01-2003 N° 032, las cuales establecen que es posible en materia penal y ante la soberanía jurisdiccional y no discrecional del juez, dictar sentencias en los casos en los cuales existan indicios, señalando esa sentencia tres circunstancias para que el tribunal determine la existencia y legalidad del mismo: Primero que el hecho considerado como indicio este comprobado, segundo que esa comprobación conste en autos y tercero que para poderle atribuir el valor probatorio no puede ser uno sino mas de uno, estableciendo en este caso la doctrina que deber ser dos o mas siempre que esos indicios encuentren una acreditación de una prueba directa es así, como dentro del desarrollo de la prueba indiciaria y lo señala la sentencia de 18-02-2011 expediente 10-137, las cuales señala, hay una serie de argumentaciones dentro de las cuales se recoge, dentro de las jurisprudencias que señale anteriormente, y lo mas importante estas sentencias o el caso que se analizó en este proceso, Primero es un caso de drogas, es un caso en el cual la persona estaba procesada por el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero lo mas parecido todavía es que, en el caso, un ciudadano había recibido amenazas, considerando en aquel entonces el tribunal de juicio que estamos en presencia de varios indicios, primero un indicio de participación en el delito y quienes permiten acreditar el indicio de participación del delito en el presente caso? La declaración de los funcionarios OMAR JOSE RENGEL, OSCAR BAUSTITA TORRES, CRUZ MANUEL CARRILO ,LUIS ENRIQUE MALAVE RUIZ Y LUIS NIETO MARIÑO, por lo que a criterio de la sentencia de la Sala constituye un indicio, en este caso el delito de drogas, me permiten exponer hoy argumentaciones, pero también tenemos pruebas indiciarias que también constituyen un indicio de participación del delito tal como lo señalada EDUARDO HAUCHE, en la doctrina los análisis practicados por los expertos y es así como lo tenemos la experticia química practicada por las expertas GABRIELA FARIA e IDALINA MARIA PACHECO, quienes nos permitieron determinar la identidad con lo incautado por los funcionarios, así como la especie de la sustancia que los funcionarios exponían, que era una sustancia de un polvo blanco, la cual fue llevada al laboratorio y a la cual le fue practicada la respectiva prueba de orientación y dio como resultado una droga de la denominada cocaína y se determinó que la sustancia llevada al laboratorio era de cocaína con un peso de diez gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (10 g. con 460 mg.) y la actuación de los expertos y la deposición de los expertos concuerda con la evaluación realizada en la experticia, pero continuemos especificando la posibilidad de la presencia de indicios en este caso y nos conseguimos con indicio a mi manera de ver con mayor de fuerza, porque si yo soy inocente, la inocencia debe estar en todo momento y podemos observar que también existen como indicios, las actitudes sospechosas y que constituye este tipo de indicios, citando igualmente al profesor HAUCHE, no constituye cualquier conversación, actitud, amenazas o cualquier otro medio que permitía la inferencia, que permitan determinar la culpabilidad de las personas como lo son las conversaciones o amenazas, pero este tipo de indicios es la mas delicada y la mas grave que puede generar indicios delictivos y son los indicios de manifestaciones posteriores a la comisión del delito y esos específicamente son el intentar sobornar o amenazar a los testigos, porque? Porque evidentemente no podemos tratar de construir inocencias, recordemos ese articulo 13 que nos habla de una verdad de los hechos, y sin ingerencia de ninguno de estos vicios para afectar la realidad de los hechos, señalándonos como consecuencia de este indicio la posibilidad de una doble inferencia y es compuesto porque nos permite inferir primero que de la actitud tomada por algún individuo que se permita encuadrar dentro del indicio y que exista una posibilidad de culpabilidad y evidentemente la posibilidad de inferencia que esta en el estado subjetivo de culpabilidad real, así mismo el ciudadano JESUS MARIA SERRA padre de JESUS ANTONIO HERNANDEZ, es decir, padre de la persona que depuso en la sede del Ministerio Público y en la sede policial, esa persona que por circunstancias ajenas al proceso no pudo comparecer al presente juicio oral y publico a rendir declaración, por cuanto el mismo recibió una serie de amenazas, así mismo indico que la madre del preso fue a su casa y hablo con él para que no viniera al juicio, podemos analizar que no solo existe un indicio, que existe un requerimiento de pruebas, tenemos ahora 3 y de acuerdo a las circunstancias y señalado por ALVARADO en su libro de la prueba indiciaria, hay un indicio subsiguiente, porque surgió con posterioridad, señalando como uno de los ejemplos, como seria la amenaza en contra de la vida de una persona, si hasta este momento analizamos la pretensión fiscal podemos señalar que la serie de indicios señalados en esta sala, como lo son la declaración de funcionarios, expertos y testigos y la incorporación de pruebas documentales por su lectura, podemos señalar que evidentemente en este caso existe responsabilidad penal del ciudadano DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTASCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICIOTROPIAS, señalado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, evidentemente no hacer uso en este caso de la prueba indiciaria, abre para este y otros la puerta a la impunidad y en este caso existen victimas silenciosas como lo es la Colectividad y el Estado Venezolano, pero entendiendo que no solo podemos valorar los indicios que están del lado de la pretensión Fiscal, y pensemos en lo siguiente, prescindir de mi prueba, si yo tengo una prueba que me va a permitir demostrar la inocencia de mi representado como debo prescindir de ella? Porque prescindir de ella? Para que prescindir de ella? Pero tenemos la declaración de 4 personas ROBERTO ANTONIO MATA, DANIEL JOSE MATA GUEVARA, JOSUE DAVID LESAMA Y CESAR AUGUSTO JIMENEZ, y deje este indicio de ultimo porque desde el primer indicio ha quedado demostrado la culpabilidad del acusado, observamos también que estamos en presencia de mala justificación, como también se conoce de falso supuesto porque el acusado dijo que a el lo detienen en el puesto de arepa después que había ido a la gallera para pelar su gallo, y otros dijeron que estaba en la gallera cuando lo detienen y una de las personas que depusieron dijo le consiguieron una bolsa pero no se de que, aun así estamos en presencia de la prueba directa de falsa justificación, y contraponiendo al análisis de la jurisprudencia, verificando las formas de indicios que se puede pretender una prueba y estamos en presencia en un grupo de indicios en los cuales permiten concatenarse para destruir con certeza la presunción de inocencia, de la cual goza el acusado de autos y poder determinar que el mismo es responsable penalmente del delito de OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicito que en el presente caso se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, por el delito antes mencionado. Solicito a este Tribunal se envié copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de realizar las diligencias pertinentes para determinar la responsabilidad penal a que hubiere lugar en torno a las personas que materializaron la conducta que afectó la prueba en esta causa, constituida por el testigo del procedimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Al presentar sus conclusiones o alegatos finales, la Defensa Privada en la persona del Abogado ARQUIMEDES ARISMENDI, expresó: “Yo quiero comenzar justamente con lo que en este momento el ciudadano fiscal señaló, que es el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este acto me permito leer, en función a este articulo se tomó la juramentación de los Funcionarios de la Guardia Nacional para la evacuación de pruebas, me llama poderosamente la atención que el ciudadano sargento OMAR JOSE RENGEL, dijo en su momento de declaración que formaba parte de la seguridad lo cual establece para la seguridad, que la comisión que por cierto hicieron el procedimiento en forma irregular, sin tener el uniforme respectivo, el sargento JOSÉ RENGEL, estableció en su declaración palabras textuales que están asentadas en el expediente: “Yo estaba de seguridad”, se le hizo la pregunta a que distancia estaba usted? Contestó aproximadamente a 50 metros. Me pregunto? Será que 50 metros como estableció este funcionario se podía observar, porque así lo estableció, la cantidad o envoltorios, colores de los envoltorios, determinando que realimente era cocaína, al final del cuestionario en la sala respectiva para el momento cerré con una pregunta, ¿Estaba usted en el momento de la requisa de mi defendido DEIVIS LOPEZ? Y contesto No; el sargento JUNIOR NIETO, en su momento de declaración dijo: Que el no estuvo presente en la requisa hecha en el comando policial en el puesto de Santa Fe, y que solo estaba presente el sargento LUIS MALAVE, jefe de la comisión, este mismo sargento dijo y reitero en su declaración que en el trayecto de la comandancia de la guardia nacional de Santa Fe, tomaron a una persona casi al azar, pero resulta que esa persona que dijo el señor SERRA, pero que los apellidos no son igual en este caso JESUS ANTONIO HERNANDEZ, ya estaba detenido en la comandancia de la Guardia Nacional de Santa Fe, lo cual violenta de una manera flagrante el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional, el ciudadano Fiscal habla de indicios, la constitución y las leyes establecen responsabilidades de pruebas, no podemos manejarnos bajo la figura de indicios, debemos tener pruebas fehacientes a los efectos de aplicar justicia, el balance debe ser así, en cuanto al señor SERRA padre del señor JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ, declaró en su momento y jamás señalo que la madre de mi defendido lo acusara, dicen por ahí, lo cual no tiene fundamento desde el punto de vista legal, son cosas que se dicen, entiendo con esto la narración del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no prueba fehacientemente la culpabilidad de mi defendido, solo indicios, quiero ser breve, porque a eso se viene aquí, a determinar los hechos, es por lo que solicito en esta sala ante usted ciudadana juez la absolución por deficiencia aprobatoria, es decir, que hay que tener certeza y las presunciones son coherencias que no debemos manejarnos, sino establecer responsabilidad propia de aplicación de ley, en cuanto a ese testigo que nunca pudo ser evacuado para su prueba, deben tener muchas aristas sin fundamentos legal, quiero cerrar con una sentencia también de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL LEON, el solo dicho y hecho de los Funcionarios Policiales no es suficiente para condenar a una persona y un solo indicio en el tiempo, y en el tiempo se trata de actuaciones meramente de carácter administrativo, es necesario compararlas con otros medios de pruebas, pero las pruebas o indicios presentados por los Funcionarios de la Guardia Nacional, presento incoherencias de cada una de las partes, es todo”.
Impuesto el acusado DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, de los derechos que le asisten en la causa, expresó su deseo y decisión de declarar y al efecto manifestó libre de coacción y apremio en fecha 14 de Diciembre, ejerció su derecho a declarar y expreso; “Eso no es mío, eso me lo pusieron, cuando llegue al comando me dijeron esto es lo que tienes en el bolsillo, cosa que no lo hicieron en el momento de la detención, o sea, me sembraron la droga, yo ni siquiera consumo eso, soy estudiante, lo que paso es que me eche a reír en el procedimiento y los policías se ensañaron conmigo, yo soy estudiante de ingeniería en Puerto la Cruz. Es todo”.Posteriormente en la oportunidad de cierre del juicio, luego de las conclusiones de su Abogado defensor, expresó: “Yo quiero decirle que la verdad, es que yo soy unas de las personas interesadas en que ese testigo hubiese venido para el juicio y así como dijo el fiscal ese es un medio de prueba y yo no tengo inconveniente, ni miedo a que el venga, y el que no la debe no la teme, segundo este es un delito que me están diciendo que asuma para salir rápido de esto y ese es un delito que yo no he cometido y por lo tanto no lo puedo asumir y en relación al primer funcionario que declaro el dice que me agarraron en la gallera detenido y me revisaron y me llevaron al comando y el testigo lo agarraron en la gallera y el segundo guardia nacional dice que me agarraron en el baño de la gallera que me llevaron detenido al comandando de Santa Fe y en ningún momento vio que me revisaron y el testigo lo agarraron en Santa Fe y tercer guardia dice que me agarraron fuera de la gallera y en el comando me revisaron y allá no vio cuando me revisaron y el encargado en ese momento de la compañía de la Guardia viene a dar su declaración y dice que no fue en baño de la gallera que me agarraron, que primero agarraron a unas personas y después nadie quería servir como testigo y que cuando me revisaron estaban todos y me llevaron detenido a mi, y el quinto guardia nacional declara que me detuvieron en la gallera y me llevan a la comandancia de Santa Fe y que solo un funcionario se encontraba en mi revisión y ahora pregunto quien es el que dice le verdad? Y yo digo cuando me detuvieron me dejaron en el pasillo de ese comando y en el calabozo de la guardia nacional, habían unas personas y estaban 5 personas detenidas y entre esas personas que estaban detenidas se encontraba el testigo que estaba cuando me revisaron y fue capturado en la gallera de Yaguaracual rascado porque el es consumidor. Y si el señor fiscal hubiese preguntado al padre de ese testigo, donde estaba su hijo? El hubiera respondido en la gallera de Yaguaracual y en la gallera llevaron detenidos a dos personas, a mi y a otra persona mas, que porque los funcionarios me dejan detenido a mi? Razón que desconozco, no consumo drogas, no consumo alcohol y no fumo cigarrillos y mucho menos ando vendiendo drogas para yo poder sobrevivir y al señor fiscal así como puede buscar al padre del testigo, se puede dirigir a la comunidad donde esta la gallera y pregunte si a mi cuando me hicieron la revisión en la gallera me consiguieron algo, que yo no tengo ningún problema en pasar 5 o 6 meses mas esperando para que los llamen a uno por uno. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-
Acudió y aporta su declaración la ciudadana HILDANA MARIA PACHECO FARIÑAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.169.954, profesión u oficio Ingeniero Químico, Teniente asimilado de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliada en Urbanización Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y expone: “En relación a la experticia de esa fecha, el funcionario encargado de remitir la experticia se dirige al laboratorio, una vez allí, se evidencia que todo los requisitos están correctos, lo primero que se hace es verificar la descripción de la evidencia, en este caso eran diecisiete (17) envoltorios, los cuales estaban contenidos en un trozo de material sintético, luego se procede a medir el peso bruto de los diecisiete envoltorios, y luego se destapan se describe ese contenido de la evidencia, se hace el ensayo de coloración preliminar, en este caso era un polvo de color blanco, y se utilizó es reactivo scok químico, que en presencia de cocaína toma una coloración azul, se toma la muestra en un tubo de ensayo se le agrega una pequeña cantidad de agua, si es soluble en agua, luego se coloca 5 gotas del reactivo, si son es soluble en el agua se le colocan 2 góticas de acido, para esta muestras se torna de color azul, la cual evidencia que era cocaína, luego de realizar este ensayo se procede a medir el peso neto de las sustancia en los envoltorios, los pesos brutos y netos están en el reporte, pero se que es mayor a 2 gramos, según la ley se que después de 2 gramos, hay que tomar otro método para tener mas certeza, luego de eso embalamos los envoltorios, y se envía a los funcionario que solicitaron la experticia, con todos los seguimientos de la cadena de custodia, para así seguir con la experticia, luego de eso el funcionario, se retira con su evidencia presentada y debidamente suscrita, luego con la muestra que nos quedamos se procede a realizar un prueba de certeza que consiste en someterla a expectofotometría, UV visible, se coloca una pequeña cantidad de la muestra en agua destilada y acido, y se coloca en una la celda, que hace pasar una haz de luz luego, ella emite una honda y en su punto critico máximo, en el caso de la cocaína es 233 nanómetros, la curva tiene un tendencia y su pico es 233, también realizamos el calculo de la pureza en este caso se realizo, la técnica de extracción con agua y cloroformo, en el ensayo preliminar se observo que no era cocaína soluble en agua, se colocó en cloroformo para que las impurezas quedaran en el agua y la cocaína en el cloroformo, la cantidad de cocaína extraída por el cloroformo se coloca en una baño de Maria hasta que se seca y se forma una pasta, y por diferencia de peso, es decir, el de muestra y el peso final que se obtuvo al final, es el que arroja el de pureza en este caso es de un ochenta por ciento (80%), de allí terminado el proceso y culminan nuestras actuaciones. Es todo”. A las preguntas respondió: ¿Cuál es el tipo de sustancia que le llevaron los funcionarios? Cocaína base; ¿El peso de la sustancia? El peso bruto fue de trece gramos con quince miligramos (13 g. con 15 mg.) y el peso neto fue de diez gramos con cuarenta y seis miligramos (10 g con 46 mg); ¿Cuántos envoltorios? Un trozo de material sintético de color verde con negro de 11 envoltorios y seis envoltorio, para un total de 17 envoltorios. ¿En que fecha, hora y lugar, le entregaron la muestra de la droga y nombre del funcionario que se la entrego? El 2 de Febrero a las 9:32; ¿El funcionario Sargento Mayor de Segunda Franco Chacón Jonny, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por su parte la ciudadana GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 25 años de edad, Cédula de identidad N° 18.918.997, profesión u oficio Farmacéutico, funcionaria Militar Activa de la Guardia Nacional, quien expone: “Para la fecha 02 de Febrero de 2012, al laboratorio llego una solicitud de experticia química, lo primero que hacemos es cotejar los datos que aparece en el acta policial con la evidencia física a la cual se le va a hacer los estudios, una vez verificar que los datos estén en orden y la evidencia completa, se procede a la verificación en este caso de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollitas, seis (06) de color amarillo y once (11) de colores verde y negro, al realizarle la prueba de orientación nos percatamos que se trataba de cocaína luego la pesamos y los envoltorios completos pesaban trece gramos con quince miligramos (13 g. con 15 mg.) 13,5 gramos y luego sacamos el peso neto que era diez gramos con cuarenta y seis miligramos (10 g con 46 mg), tomamos 0,45 gramos, lo sometimos para eliminarle las impurezas y determinamos la pureza, la calidad de la droga era de un 80 %, luego le hacemos un estudio el cual nos arrojó una banda de absorción la cual corresponde a la droga denominada cocaína, luego embalamos la droga, la colocarla en una bolsa y la precintamos, luego el funcionarios se va con la droga precintada. Al interrogatorio respondió: ¿Peso neto de la droga? diez gramos con cuarenta y seis miligramos (10 g con 46 mg).- En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura el Informe pericial a que se contrae la declaración de las antes señaladas funcionarias.- Este Tribunal atribuye valoración favorable a esta prueba, dado que la evaluación y análisis efectuado a la sustancia incautada lo fue por dos personas especializadas en la materia, y que conforme a su conocimiento y labor efectuada en la misma, afirmaron con total certeza que el material objeto de experticia correspondía a la sustancia ilícita por ellas detalladas, trasmitiendo de manera contundente en quien decide la convicción que el hallazgo efectuado en el procedimiento ejecutado y que originara la apertura del proceso penal que se ventila, fue la sustancia ilícita de la cual aportan su nombre y detalles de características y peso, permitiendo dejar así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito imputado, a lo cual necesario es puntualizar que dicha experticia y sus resultados no fueron cuestionados.-
El ciudadano OMAR JOSE RENGEL CASTRO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 13.360.331, profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional, domiciliado en esta Ciudad, expresó: “En verdad fui integrante de esa comisión, a mi me ordenan venir a este juicio, vengo confundido por cuanto me dicen que es de un ciudadano que también fue detenido en Santa Fe que lo agarramos con una droga y me encuentro que es otro juicio, y lo que recuerdo de este juicio es que fue en una gallera, lo detuvimos a el, yo estuve en la parte interna de seguridad donde se detuvo al ciudadano saliendo del baño, no recuerdo quien lo detuvo, y el le entrega al jefe de la comisión lo que le habían encontrado, se llevó al comando y ellos tomaron las acciones, de que estuve presente donde le consiguieron lo que le consiguieron, no estuve, no vine preparado para este juicio y cuando vine a las 8:30 am, me dice el alguacil que era para un juicio de un muchacho de nombre Córdova López y me sorprendo que ahora es un juicio de este muchacho que esta aquí que en realidad no vine preparado. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuántos años de servicio tiene en la guardia nacional? Voy a cumplir dieciocho (18) años de servicio; ¿Ha estado en varios procedimientos? Si, y en Santa Fe, en varios procedimientos; ¿Quién le dijo que viniera hoy al juicio? El mayor me lo informó ayer a las 10:00 PM y un compañero me informó que era a los 8:30 y es el juicio que vine preparado, el caso del ciudadano Jesús Córdova López; ¿Recuerda la fecha de estos hechos? En enero, no recuerdo día; ¿Hora aproximada? Ya casi al mediodía; ¿Recuerda si fue un fin de semana? Fue un día de semana, no recuerdo si fue lunes o martes; ¿Lugar de los hechos? Donde se detuvo el señor fue en la gallera de Playa Colorada; ¿Tienes conocimiento porque razón llegan a la gallera? Nosotros trabajamos en razón de la seguridad ciudadana, no tanto por denuncias de personas sino por los consejos comunales, que estaban personas vendiendo drogas por ese lugar, mas que todo por esos delitos; ¿Quines integraban la comisión? Sargento de Primare Malave Ruiz, Sargento de Segunda Rengel Carrillo Cruz, mi persona, Sargento Segundo Nieto Mariño Júnior y el Sargento Rivero Oscar, no recuerdo si hubo otro funcionario; ¿Había otras personas en la gallera? Si, mas de 100 personas; ¿Pudiste observar alguna revisión? no, nos desplegamos varios guardias, yo estaba en la parte lateral de la gallera; ¿Observaste el momento preciso cuando detienen a este ciudadano? No, cuando el funcionario de guardia lo trae y fuimos al comando luego; ¿Recuerda si hubo testigo? Si, hubo pero no recuerdo el nombre del testigo; ¿Luego que hacen el procedimiento que pasa? Fuimos al comando llevamos el detenido y la novedad, se llama al comandante y el comandante llama al fiscal de guardia; ¿Recuerda las características de la gallera? Esta entre unas viviendas, esta un canal, uno tiene que pasar el puente, es como un patio de varias casas, esta rodeada de varias casas y la gallera esta en un centro; ¿Ese día estaban jugando gallo en esa gallera? Si; ¿Recuerda que se incautó en ese procedimiento? Una vez que nos reunimos el jefe de la comisión nos enseña un envoltorio pero yo no pude constatar que tenía ese envoltorio; ¿Recuerda la fecha de los hechos? Enero pero no recuerdo el año; ¿Cómo fue el procedimiento que se efectuó ese día? Nosotros trabajamos a base de denuncias, habían denuncias tanto de palabras de hecho de parte del propietario de la gallera, el quería la seguridad del sitio, informando que llegaban muchachos armados y personas que vendían sustancias psicotrópicas, nosotros salimos en comisión y llegamos a la gallera revisando a todas las personas; ¿Pudo observar si en la revisión le encontraron algo a mi defendido? Yo no estuve ahí cuando le encontraron algo; ¿Llegaron uniformados? Si; ¿Estaba el testigo de nombre Jesús Hernández en el sitio de los hechos? No recuerdo; ¿Hora del procedimiento? Del mediodía, o hasta la 1, en realidad no recuerdo; ¿Una vez que llegan al comando es que proceden hacerle la revisión a mi defendido? La revisión se lo hacen el jefe de la comisión en compañía del testigo de apellido creo que es Rengel y le hacen la revisión, en el baño es que lo detienen a el, el no estaba en la cola, el estaba en el baño; ¿Cómo vestía para ese momento mi defendido? No lo recuerdo; ¿Dónde encontraron a la persona de Jesús Antonio Hernández que sirve como testigo en el comando? En ese momento lo agarraron en la gallera. De igual manera acude y depone el ciudadano OSCAR BAUTISTA SUBERO TORRES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 15.044.289, profesión u oficio Militar Activo de la Guardia Nacional, domiciliado en esta Ciudad, Estado Sucre Destacamento N° 78 quien expuso: “Bueno el día 23 de Enero del 2012, se integro una comisión de cinco efectivos guardia nacionales adscritos a la Cuarta Compañaza del Destacamento N° 78 ubicado en el sector Santa Fe, en horas de la tarde, en patrullaje a la Jurisdicción, entramos al sector denominado Playa Colora, vía santa Fe Puerto La Cruz, se entró a una gallera donde el resto de la comisión, los otros funcionarios ingresaron a la gallera, me mantengo retirado en custodia del vehiculo militar y en el lapso de tiempo, ellos regresan con un ciudadano civil a paso rápido, y salimos de la zona rápidamente, y luego en la vía el Sargento Comandante de la Comisión manifiesta que detenga el vehiculo, se bajó, habló con un ciudadano, lo subieron al vehiculo y de allí seguimos hasta el comando, y de allí yo salí y dejé esas actuaciones y salí nuevamente, al regresar me informan que se le encontró al ciudadano una porción de presunta droga, Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Su función en la comisión? Conductor; ¿Cuantos funcionarios integraban la comisión? Sargento Mayor de Primera Malave Ruiz, Sargento Mayor de Segundo Ángel Castro Omar, Sargento Mayor de Segunda Carillo Cruz, Sargento Segundo Nieto Mariño Júnior y mi persona. ¿Usted habla de una gallera, llegó a observar lo que pasaba en la gallera? Hay una distancia desde donde yo quedé con el vehiculo, al sitio donde estaba la gallera; ¿En el comando llego a ver la revisión de la cual tiene conocimiento? No. ¿Su nombre completo? Oscar Bautista Subero Rojas. ¿Oscar, a que distancia estaba de los hechos, desde la unidad a la gallera? No sabría decirle exactamente, hay una cancha con paredón, una vereda, y entraron unos funcionarios, cincuenta metros aproximadamente. ¿Pudo observar algo allí cuando detienen a todas las personas? No; ¿Conoce el sujeto o la persona que toman en la vía para testigo? No; ¿Si al momento de los hechos le consiguieron algo mi defendido? No; ¿Que tiempo de los hechos para el momento de acuerdo lo plasmado en el acta, se dice que se le consigue cierta droga? Eso fue en el comando cuando se le realiza revisión corporal, yo había salido, hacía como 25 minutos aproximadamente. ¿Dice usted en su declararon que desconoce realmente que fue lo que consiguieron a Deivis? No estaba presente en el momento. ¿La comisión regreso con un civil, era la persona que después quedo detenida? Si. ¿Dijo usted que salieron rápido y cruzando avanzaron y que en la vía hicieron subir a una persona? Si, como de siete a ocho minutos. ¿Sabe usted porque se hizo eso de subir una persona? Porque habían personas alebrestados, alterados y tuvieron que salir rápido. ¿Sabe usted para que se abordó a esa persona en la Unidad? Supuestamente para que sirviera de testigo a la revisión corporal. También acude y declara el ciudadano LUIS ENRIQUE MALAVE RUIZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10952211, de 41 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de ocupación Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “En Enero, el 23, andaba en comisión de servicio en la jurisdicción del puesto de Santa Fe, vía Santa Fe-Puerto La Cruz, Sector Playa Colorada, llegamos a un sitio donde funciona una gallera entramos y avistamos a un ciudadano que al ver la comisión se pone nervioso, se le da la voz de alto, se le pide que si tiene algo ilícito en su poder lo muestre, manifiesta que no, se busca a una persona para ser testigo para revisarlo, no se consigue, la gente se vuelve una turba, se subleva y ofenden a la comisión, para resguardar a la comisión nos trasladamos del sitio llevándonos al ciudadano, nadie nos presto allí colaboración, salimos del sitio, en la vía encontramos a una persona que presto la colaboración lo trasladamos al comando lo revisamos allí en presencia del testigo y en el bolsillo del pantalón se le consigue un envoltorio de papel sintético contentivo de varios envoltorios de presunta droga, eso es un relato general de lo que paso en esa comisión. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda fecha y hora de esos hechos? El 23 de enero de 4 a 5 de la tarde en la población de santa fe , yo estaba adscrito a la cuarta compañía, los hechos sucedieron en playa colorada. ¿Eso queda cerca de Santa Fe? A 20 o 25 minutos; ¿Ese territorio lo abarca la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela? Positivo; ¿Por qué se dirigen a la gallera? Cumpliendo con el DIBISE, de patrullaje en la zona; ¿Recuerda cuántos funcionarios lo acompañaban en la comisión? Cuatro (4); ¿Puede decirme los nombre? Rengel Castro, Rengel Omar, Nieto y Subero Torres; ¿Quien era el jefe de la comisión? Yo, ¿En esa época realizaron ustedes otros procedimientos en varias galleras? Si, ¿Recuerda las características especificas de esa gallera? Queda intrincada en una calle, a mano izquierda cerca de una cancha; ¿Ese día estaban jugando gallo? Había bastante gente, creo que ya habían jugado, ya habían terminado las partidas; ¿Por que no buscaron testigos de la comisión? Las personas se tornan agresivas, insultaban a la comisión y nos lanzaban cosas, nos retiramos del sitio al comando con el sujeto; ¿Buscaron a algún testigo? si en la vía buscamos a un señor que nos sirvió de testigo de la revisión; ¿En esa revisión que verificaron? Que en el bolsillo del pantalón había un envoltorio de plástico y al abrirlo contenía varios envoltorios pequeños; ¿De qué? De presunta droga, polvo blanco; ¿Posterior a eso que actuación realiza? Se notifica al fiscal de guardia y se hace el expediente; ¿Le toman declaración al testigo? Si; ¿Cuanto tiempo de la gallera al comando? De 20 a 35 minutos, se hace la revisión y se le notifica al fiscal; ¿Hubo posibilidad de buscar un testigo en la gallera? Peligraba la integridad física de la comisión; ¿Tenían equipos antimotín? No, solo fusiles, armas automáticas, no podemos usarlas contra las personas, así como así; ¿Como era el sujeto que detiene? Era delgado, de mediana estatura, joven, no recuerdo la cara, ni más características, uno hace tantos procedimientos; ¿Cuantas personas se llevaron ustedes detenidas esa tarde? Una; ¿Cuando se hace la revisión corporal quienes estaban con usted? Los cuatro de la comisión y el testigo; ¿Que tiempo sucede desde la detención al llegar al comando? El trayecto al comando es media hora aproximadamente, es el trayecto de playa colorada a la compañía, eso es un aproximado habría que cronometrarlo, ¿Por qué no se hace la revisión en el sitio de los hechos? Por la actitud de las personas, peligraba la integridad física de la comisión y de las personas; ¿Cuando ustedes llegan al sitio los ponen en fila india? Se les da la voz de alto, y como es normal el que tiene algo se pone nervioso; ¿Quien estaba al frente de la comisión? Mi persona; ¿Como llegan ustedes allí? En nuestro vehiculo; ¿Estaban uniformados? Si. ¿Ustedes avistan al sujeto fuera de la gallera? Entrando al sitio; ¿Esa es la persona que se llevan detenido y después revisan? Si, no los llevamos por que estaba en actitud sospechosa por eso no los llevamos; ¿De acuerdo a eso hubo la revisión de otras personas? Cuando entramos lo avistamos, mas adentro habían mas personas cuando venimos de regreso la gente se pone a alebrestarse no se por que, de repente es por que estaban ingiriendo licor, por eso procedemos a retirarnos del sitio, entramos para rodear el sitio, para que se mantengan en el sitio, les participamos a todos la voz de alto y si tenían algo encima, y viene la situación que planteamos, revisamos a dos personas atrás yo con un efectivo, allá atrás prestaron colaboración para esa revisión, esas dos personas no tenían nada encima, la voz de alto se mantiene, se les revisa si no tienen nada se les deja; ¿Adentrando ve a la persona sospechosa y sigue hacia atrás, revisa a otros y luego se devuelve para salir y es que detiene al sospechoso? Si, porque cuando venia de regreso pedí colaboración para revisarlo pero no querían y la turba estaba violenta, por eso nos retiramos con el sospechoso para resguardar la integridad física de la comisión, por eso no se hizo revisión allí mismo. De igual manera, atendiendo el llamado del Tribunal concurre y depone JUNIOR REILANDER NIETO MARIÑO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 23.014.542, de 21 años de edad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, funcionario adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento 78, Comando regional Nº 7, quien manifestó: “El 23 de enero de 2012, siendo como las 5:00 de la tarde en comisión con el sargento Malave Ruiz, Rangel Carrillo, Rangel Omar, Subero Torres Oscar y Nieto Marín, salimos en una comisión, cuando estábamos por el sector Playa Colorada, cuando interceptamos a una gallera, hicimos un chequeo, y encontramos a un ciudadano de nombre DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, en situaciones sospechosas, le hicimos una revisión y no pudimos revisarlo porque llegaron sus familiares y alteraron el orden publico, lo sacamos y lo llevamos al comando con la comisión, lo trasladamos y nos conseguimos a un señor para que nos sirviera de testigos y el dijo que si, lo trasladamos hasta el Comando Santa Fe, se le hizo el chequeo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que portaba diecisiete (17) envoltorios de regular tamaños, once (11) pequeños de color verde con negro y seis (6) de color amarillo, amarrados, el SARGENTO MALVE RUIZ le hizo el chequeo. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Los envoltorios que indicó, recuerda que contenía? Era de color blanco con olor penetrante, conocida como cocaína. ¿Diga las características fisiológicas, si lo ves lo reconocerías? R Si, es el que esta en esta sala, el de pantalón azul y camisa roja (señala al acusado), ¿el testigo que sexo era? Masculino. ¿La persona que esta en esta sala es la persona que le incautan los envoltorios? Si señor. ¿No en el sector sino en el comando, que dijo el acusado cuando le incautaron los 17 envoltorios? Nada, se quedo callado. ¿Cuantas personas conformaban la comisión? Cinco, Malave Ruiz, Rangel Carrillo, Rangel Omar, Subero Torres Oscar y Nieto Marín. ¿Cuando lo detuvieron en la gallera, hicieron un chequeo a todos? En ese momento no se le hizo. ¿Por que le dieron la voz de alto, tenia intensiones de huir? No, estaba en una situación sospechosa. ¿Como estaban vestidos los funcionarios? Uniformados. ¿Cual era su cargo? Era seguridad. ¿Usted era seguridad, tenia que estar en el vehiculo? No, ¿Dice que era seguridad, es de entender debe tener una persona que reciba las llamadas en el carro? Era el Sargento Torres. ¿Si usted era seguridad que hacia en el procedimiento? Al llegar yo era seguridad de la comisión y no estaba pendiente del jeep. ¿Usted estaba presente al momento de la requisa? Si. ¿Cuantas personas estaban? Todos menos el conductor. ¿En la gallera revisaron a todos? No, a la mayoría, a el no se le pudo hacer la requisa, los familiares alteraron el orden público. ¿Realizaron la requisa al azar? Si y tomamos a DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ. ¿Cuántas personas se llevaron? A DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ nada más. ¿Los tomaron al azar? Si, porque los familiares alteraron el orden y no pudimos seguir. ¿Antes de tomar al ciudadano DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, había hecho otras revisiones? Si, pero yo no, el sargento mas antiguo. Estas testimoniales son valoradas por este Tribunal de manera favorable a plenitud, toda vez que los antes identificados ciudadanos son los funcionarios actuantes del procedimiento y cuyos dichos fueron en esencia congruentes, tanto en sus deposiciones voluntarias como en sus respuestas a las interrogantes que le fueron formuladas, trasmitiendo además en forma convincente la narración de lo vivido, que a través del empleo del principio de inmediación, sembraron en quien decide la convicción de la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho, declarada elocuentemente por cada uno de ellos, desprendiéndose de sus dichos la realización del procedimiento en el lugar por ellos señalados, el traslado del sitio ante la imposibilidad de su revisión del sujeto que resultó luego acusado, la toma del testigo en el trayecto al comando y el hallazgo de la sustancia en poder del acusado de lo cual dan cuenta específicamente, dos de los últimos antes mencionados funcionarios.-
Compareció asimismo al debate el ciudadano CRUZ MANUEL RENGEL CARRILLO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cédula de identidad N° 12.270.822, con domicilio en Cumanacoa, Estado Sucre, de profesión u oficio militar, quien expone: “El día 23 de Enero de 2012, a las 5:10 pm. fui designado por el ciudadano Primer Teniente Casadiego Pineda Tomas Enrique, Comandante de la Cuarta Compañía con Sede en Santa Fe del Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7, a una comisión con cuatro efectivos mas, al mando del Sargento Mayor de Primera Malavé Ruiz, en el vehiculo militar placa 2296, a efectuar patrullaje por la jurisdicción Santa Fe, en el marco de dispositivo bicentenario de seguridad; luego nos trasladamos a la población de Playa Colorada llegando a las 5:45 pm y entramos hacia la parte de arriba donde funciona una gallera y en donde se encontraban cantidades de personas y donde se efectuó el respectivo chequeo personal a los presentes y luego posteriormente el Sargento Mayor de Primera Malavé Ruiz paso revista al baño donde se encontraban tres ciudadanos y decide llevarlos hasta el comando de la guardia y posteriormente se tomó todas las medidas de seguridad para salir del lugar encontrando en la vía a un ciudadano de nombre Jesús Antonio Hernández donde se le pidió respetuosamente su identificación personal, igualmente se le pidió la colaboraron para que sirviera de testigo de dicho procedimiento trasladándonos hasta el Comando de la Guardia de Santa Fe donde el Sargento Mayor De Primera Malavé Ruiz, en presencia del testigo antes mencionado, efectúan chequeo a los tres ciudadanos. Posteriormente el Sargento pasa la novedad al teniente de que había conseguido al ciudadano Deivis Rafael Veliz López dos envoltorios de la presunta droga denominada cocaína. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Por que salieron con la seguridad del caso? Estaban violentos y tirándole objetos a la guardia, eso fue en la gallera; ¿De las tres personas que se llevan cuantas quedan detenidas? Una persona; ¿Por que quedó detenido? El sargento le efectuó chequeo y se le consiguieron envoltorios; ¿La revisión se hizo en presencia de testigos? Si; ¿Dónde lo ubicaron? En la carretera nacional; ¿Cómo se llamaba el testigo? Jesús Antonio Hernández; ¿Y el detenido? Deivis Rafael Veliz; ¿Observo lo que contenía los envoltorios? Eran dos envoltorios de presunta cocaína; ¿Había más envoltorios? Eran dos amarrados; ¿Cómo era lo que contenían? Un polvo blanco; ¿Vio los envoltorios cuando los abren? Si; ¿Que había adentro? Solo polvo blanco; ¿No habían mini envoltorios? No; ¿sabes lo que son mini envoltorios? No; ¿Cuándo abrieron los envoltorios tuvo que contar algo? Si; ¿Que contaron? Unos mini envoltorios que contenían droga; ¿Cómo eran los envoltorios pequeños? En uno habían 11 y en la otra 6; ¿Esos son los que tenían polvo blanco? Cierto; ¿Llego a ver al detenido? Si; ¿Recuerda las características de esa persona? Tenía un blue jean, una franela rosada y una gorra; ¿Recuerda sus características? Moreno alto; ¿Ese muchacho esta en esta sala hoy? Si, y se deja constancia que el Funcionario señalo al acusado de autos; ¿Recuerda las características del testigo? No; ¿La comisión quienes la integraban? Malavé Ruiz Omar, Rengel, Cruz Manuel, Rengel Subero Torres y Nieto Mariño; ¿En que se traslada la comisión? En el jeep de la Guardia; ¿Cuándo están en la gallera que se presenta el inconveniente, que le arrojaban cosas a la comisión recuerda si se solicito apoyo? No se solicito; ¿Cómo es el sitio de la gallera? Un lugar descubierto con bastante mata y un baño de bloque; ¿Tu función cual fue? Seguridad en la parte de entrada de la gallera; ¿tu ves cuando el sargento trae a los tres ciudadanos? Si; ¿La revisión en sí donde se realiza? En el comando; ¿En la gallera se tenían testigos? No; ¿Se pudo haber ubicado testigo en la gallera? Negativo; ¿Cuándo llegan al comando llegan con el testigo? Si; ¿La revisión de las tres personas se hizo con el testigo? Si; ¿Lo que genera la detención de Deivs fue la incautación de los envoltorios? Si; ¿Viste de donde los sacaron? No; ¿Cargo? Seguridad; ¿Que distancia hay de la gallera al baño? Como cinco metros; ¿Que pudo ver usted allí? Cuando los sacan del baño; ¿De que colores eran los envoltorios? Un envoltorio era negro con verde y el se seis amarillo; ¿Que cantidad había en los envoltorios? Uno con once (11) y otro seis (06) mini envoltorios que contenía un polvo blanco de olor penetrante presunta cocaína; ¿A que hora fue la detención de Deivis López? Llegamos al sitio a las 5:45 pm; ¿Que tiempo hay de ahí al comando? Cinco minutos; ¿La hora de la revisión corporal? No recuerdo; ¿Estuvo usted presente? Estaba de seguridad, la revisión la hizo fue Malavé; ¿Antonio Hernández en que parte fue abordado? En carretera nacional cerca de playa colorada; ¿Estuvo presente en la revisión corporal? Cierto; ¿Por que la comunidad se violento? Cuando traíamos a los tres ciudadanos para las averiguaciones; ¿Una vez que llega al comando usted se retira? Estuve de seguridad; ¿Estuvo presente en la revisión? No.- La declaración que aporta este funcionario es desestimada por este Tribunal en razón de que, si bien es coincidente en gran medida con mucho de lo dicho por los cuatro restantes funcionarios que integraban dicha comisión, aporta éste un elemento discordante, disidente del dicho de los otros y que no fue referido ni logró asidero en ninguno de los testimonios de los otro tres efectivos castrenses actuantes en el lugar, y ni aun por el funcionario que estaba como seguridad en la unidad vehícular en la que llegan y se retiran del lugar, incidiendo ello en el convencimiento del dicho fidedigno de tal aseveración.-,
En audiencia de juicio el ciudadano ROBERTO ANTONIO MATA GUEVARA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 45 años de edad, Cédula de identidad N° 8.341.147, con domicilio en Playa El Horno, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, expresó: “El conocimiento que tengo es que me están citando para defender a Deivis. El muchacho es inocente. Estábamos en una gallera todos reunidos, ahí eso es como un juego de pelotas y llego la guardia de repente y nos reunió a todos y nos puso en columna e iban revisando uno por uno y al que revisaban lo ponían aparte y a todos los revisaron normal. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuál es su profesión u oficio? Pescador; ¿Dónde vive? Playa el Horno; ¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? Si, eso fue un lunes como a las 2 pm; ¿En que fecha? Era como un 15 de este año; ¿que se encontraba haciendo usted en el lugar de los hechos? Viendo una pelea de gallo; ¿A que hora era la pelea de los gallos? como de 2 a 3 pm; ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar? Como de 60 a 70; ¿En el lugar se encontraba Deivis Rafael Veliz? Si; ¿Lo conoce desde hace mucho tiempo? De vista, en la gallera cuando uno va; ¿Hubo un procedimiento policial? Si, de la Guardia Nacional; ¿Cómo sabe que era de la Guardia Nacional? Supe después de lo que paso, ellos llegaron de civil en franelillas; ¿Cuántos Funcionarios? De 5 a 6 efectivos; ¿Que dijeron los Funcionarios cuando llegaron? Péguense para allá y nos reunieron y nos pusieron en fila e iban registrando uno a uno; ¿En que lugar ocurrió eso? En playa colorada, en el pueblo; ¿Al acusado le decomisaron alguna sustancia o algo que llamara la atención? En ningún momento vi que le encontraran nada; ¿Usted vio cuando lo detuvieron? Si; ¿Cómo fue la detención? A el lo revisaron y el tenia un gallo que había peleado y cuando lo registraron el cogió hacia el gallo y por eso el se salio de la fila; ¿Alguna otra persona fue detenida junto a el? Si Daniel Salazar y uno de apellido Coa; ¿A que hora fue la detención? De 2 a 3 pm; ¿A esas personas le decomisaron algo? En ningún momento vi que le decomisaran algo. ¿Cuándo ve por primera vez a Deivis ese día? En el momento cuando pasaron los hechos; ¿Antes de que pasaran los hechos no lo había visto en la gallera? No; ¿Cuándo lo ve en que parte lo ve? Allí, hay sillas y la gente estaba sentada y el estaba sentado allí; ¿Cuándo llegan los guardias, de que forma llegaron los guardias? Cuando yo los vi ya habían llegado yo estaba distraído; ¿Cuándo llegaron los guardias donde estaba Deivis? Casi al frente mío; ¿los guardias se dirigen hacia alguna persona en particular? Si, al encargado de la gallera que se llama Luís Jiménez; ¿Y luego que hacen los guardias? El que comandaba hablaba con Luís Jiménez y los otros requisando; ¿Dónde hicieron la revisión? Al lado de la gallera; ¿Salieron de la gallera? No en ese momento, todos estábamos afuera; ¿En ese momento estaba la pelea en proceso? No, estaban armando los gallos; ¿Afuera de la gallera en donde? Fuera del sitio; ¿Estaban en la calle? Si, fuera de la gallera; ¿Ahí hay ventas de comida? Si, de arepa; ¿Esa venta queda distante de la gallera? Como a diez metros; ¿La revisión se hizo dentro o fuera de la gallera? Fuera, donde estábamos todos; ¿No revisaron dentro de la gallera? No; ¿En que llego la comisión de la guardia? No le se decir por que la carretera esta lejos; ¿Las personas que estaban ahí no podían ver en que llego la comisión? No; ¿Que distancia hay de la gallera a la carretera? Como 10 metros; ¿Por que usted dice que eran guardias? Por los armamentos; ¿Que tipo de armamento? Fal y pistola; ¿Cuándo usted esta fuera de la gallera como llegaron esas personas? Caminando; ¿Cuándo usted dice nos rodearon, es rodear la gallera o la parte de afuera de la gallera? Todo al rededor; ¿Cómo hacen para llevarse a los detenidos? Caminando; ¿usted vio que ellos se alejan caminando con los detenidos? Si; ¿Cuántas personas llevaba la comisión caminando que iban detenidos? Tres (3); ¿Cómo es la parte de afuera de la gallera? Es como el patio de una casa con bastantes matas de mango; ¿Hay una parte que uno tiene que pagar para entrar? Si; ¿A usted lo revisaron ese día? También; ¿A alguien mas que revisaran? A todos; ¿Usted vio cuando revisaron a Deivis? Si; ¿Cuántas filas? Una sola fila e iban pasando de uno en uno; ¿A quien revisaron primero a usted o a Deivis? A el lo revisaron primero; ¿Usted estaba lejos de el? Habían personas entre los dos; ¿De donde usted estaba vio cuando le revisaron los bolsillos? Si, se ve el movimiento del guardia cuando esta requisando; ¿Observó solo que el guardia lo revisaba tocándolo? Si; ¿Los colocaban aparte? Se ponían aparte; ¿Luego de ser revisado Deivis se separa del grupo? Si, por que el cogió luego a donde estaba el gallo de él que había peleado; ¿Y que ocurre cuando el se separa del grupo? Todavía los guardias estaban revisando y cuando se agacho a agarrar el gallo el guardia lo agarro y lo somete; ¿Que tiempo aproximado paso Deivis agachado? Como 15 minutos; ¿Luego los guardias que hacen con Deivis? Se lo llevan junto con los otros, salen con los tres; ¿Después que se los llevan regresó algún vehiculo de la guardia al sitio? No; ¿Ese día hacia donde camina Deivis donde estaba su gallo, a que distancia queda la venta de arepa? Como a dos metros; ¿De donde estaba Deivis con su gallo a la Arepera como considera usted esa distancia? Más o menos, es algo movible; ¿En esa zona estaba algún guardia? Estaba en una esquina donde esta una mata de Merey; ¿A que distancia esta la mata de merey a la venta de arpa? Como a cuatro metros; ¿Ese es el guardia que se le acerca a Deivis? Tiene que ser el, por que era el que estaba mas cerca; ¿Las otras dos persona que fueron detenidas también los revisan ese día? Si; ¿Y usted sabe por que se los llevan a ellos? A Daniel lo mandan a sentarse por que se estaba riendo mientras lo requisaban y a la otra persona no se; ¿Usted vio agresión física de los guardias hacia los detenidos? En ese momento no, pero después que se los llevaron no se; ¿Sabe si los detenidos cuando iban caminando los llevaban esposados? Con sus manos libres pero colocadas en la nuca; ¿De donde usted estaba cuando las personas caminaban con la mano en la nuca a que distancia usted deja de verlos? Finalizando un puente que esta como a 40 metros porque ahí tiene que bajar; ¿En ningún momento llego a observar la llegada de vehiculo? No, no se ve; ¿Las personas que estaban en el sitio, cuando se llevaron a esos muchachos que hicieron esas personas? Se integraron a la jugada del gallo; ¿Esas personas ingresan a la gallera? Si; ¿Observó a algún grupo de personas seguir a la guardia? No; ¿Recuerda el nombre de las personas que usted recuerde ese día estaban en el procedimiento de la gallera, no de las tres que se llevaron detenidos? Ahí viene gente extraña a jugar gallos en esa zona; ¿Aparte de Deivis y los otros dos detenidos usted no recuerda otro nombre? La Señora que vende arepas que se llama Rosa; ¿Conoce a Cesar Jiménez? El es el juez de la gallera; ¿Es familiar del dueño de la gallera? Sobrino; ¿Entorno en la gallera tenemos a Luís Jiménez, Cesar Jiménez y a Rosa? Si; ¿Alguien mas? Los demás eran casi todos extraños; ¿A Romel Enrique Morgado lo conoce? Lo veo siempre por la playa; ¿Ese día usted recuerda si lo vio en la gallera? No recuerdo haberlo visto; ¿Jesús Valentín Vallejo? Lo conozco por que es el otro testigo que está, no es el testigo que esta afuera; ¿Ustedes se consiguen aquí o se vienen juntos? Ya hemos venido siete (7) u ocho (8) veces y nunca nos pasan a declarar; ¿usted lo vio ese día del procedimiento? No; ¿Recuerda algún otro nombre? El del hermano mío que también es testigo Daniel José Mata; ¿A el lo vio el día del procedimiento? Si el andaba conmigo; ¿Alguna otra persona? Hay otros pero no le conozco los nombres; ¿Posteriormente tuvo conocimiento de que paso con Deivis? Preguntamos si lo habían soltado y nos dijeron que no; ¿A quien le preguntaron? A unos que estaban en la gallera, y al final nos dijeron que soltaron a dos y a el no; ¿Quién les dijo que el quedo detenido? En santa fe cuando uno va a comprar gasolina; ¿Escucho por que quedo detenido Deivis? Nos enteramos fue por la citación que nos mandan para venir; ¿Que aparece? Lo de la droga, todo esta escrito ahí.- También acudió y aportó declaración el ciudadano DANIEL JOSÉ MATA GUEVARA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 44 años de edad, Cédula de identidad N° 8.349.063, con domicilio en Playa El Horno, vía cumaná, Puerto la Cruz, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, quien expone: “Nosotros estábamos en la gallera y llegaron unos agentes de civil, pasaron, dijeron es la guardia, nos pusieron en columna y nos revisaron a todos y allí no sucedió nada extraño. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Diga usted si el día 23-01-2012, como se presento la guardia y cual fue el procedimiento que se efectúo en ese momento? Como de 3 a 3:30 de la tarde, de civil, mandaron a parar todo y nos pusieron en columna y nos revisaron. ¿Qué otra actuación realizaron? Allí no pidieron cédula; ¿A cuantas personas se llevaron preso? A tres, Deivis Véliz, Daniel Salazar y José Manuel Coa. ¿Conoce usted a Deivis Veliz? Si lo conozco de gallero; ¿En el momento de la detención vio algo extraño en las personas que se detuvieron? No paso nada extraño, todo era normal, no hubo ni discusión, ni nada, a Daniel fue que le dieron una patada, porque no quiso abrir las piernas y se echo a reír; ¿Conoce usted a Deivis Veliz? Lo conozco de vista porque lo he visto en la gallera y cuando pasa; ¿Podría decirme que distancia hay de ese sector a la gallera donde realizaron el procedimiento? Caminando de veinte (20) a treinta (30) minutos, en carro de tres (3) a cuatro (4) minutos; ¿Y de donde está residenciado al sector el Vallecito? No queda tan cerca; ¿Tiene familia en Vallecito? No; ¿Fecha de los hechos? 23 de Enero de 3 a 3:30 p.m.; ¿Dónde se encontraba en ese momento? En la gallera; ¿Estas personas de civil se identificaron como funcionarios? Después que nos mandaron a pegar contra la pared, fue que dijeron es la guardia y nos revisaron y no sacaron documento; ¿Alguien de los presentes hizo oposición? No, Daniel se echo a reír y lo detuvieron. ¿Cuanto tiempo estuvieron allí los funcionarios? de quince (15) a veinte (20) minutos; ¿Esto ocurre normalmente en el sector? No, ellos llegan de recorrida; ¿Primera vez que ve un procedimiento así? Si; ¿Tiene conocimiento porque llegaron esos funcionarios a la gallera? No, ellos pararon todo, la música y la faena y después que se fueron todo siguió normal; ¿Es normal que la guardia nacional realice patrullaje? Si, yo vivo en la playa, a veces salgo al Puerto y a la gallera y siempre llega a realizar patrullaje.¿A Deivis Veliz lo golpearon? No, lo revisaron normal; ¿Luego de la revisión que pasó? Yo me fui a atender mis gallos; ¿Llegó a observar que paso luego? Nos revisaron normal y después no vi mas nada; ¿Vio la persona que llevaron detenida? Yo estaba acá, supe que se lo llevaron detenido porque alguien lo dijo; ¿A esa persona que se llevaron después supo quien era? Después supe que era Deivis y me extrañó, porque prácticamente se lo llevaron sin justificación; ¿Ha estado anteriormente en un procedimiento? R) No ¿Ha estado presente usted en el momento en que funcionarios detengan a una persona? Nunca, casi nunca estoy en muchas fiestas, me recojo temprano. ¿Alguna vez ha servido de testigo en una detención? No; ¿Escuchó algo cuando estaban practicando la revisión? Nada, el único fue Daniel porque no abrió las piernas, del resto todo siguió normal; ¿A que hora aproximadamente comenzaron a jugar gallos ese día? Temprano, de 12, 12:30, 1:00 y 2:00, viene bastante gente del Puerto, de Santa Fe, Arapito, de Vallecito; ¿Venden licor en ese sitio? Venden cerveza nada más; ¿Las personas que resultan detenidas, son detenidas en esa gallera? Fuera de la gallera. ¿Usted vio esa detención? Lo vi cuando lo llevaban a lo lejos, a Daniel nada mas.- Asimismo atendiendo el llamado del Tribunal acudió el ciudadano JOSUE DAVID LEZAMA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 16.719.668, con domicilio en Arapito, sector Las Colinas, cada S/n, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, expuso: “Estábamos en la gallera como a las 2:30 de la tarde, venían los funcionarios vestidos de civil, con armas en las manos, le dije a Deivis, parece que van a matar a alguien, en eso nos salio un funcionarios y nos apunto, nos revisaron, a Deivis le pusieron las manos arriba, después agarraron a Daniel Salazar y lo apartaron, después a un amigo José Coa y cuando se iban le dije que vas a hacer con ellos, los voy a llevar al Destacamento, si están solicitados los voy a dejar, si no los suelto ahorita, de allí mas nada. Es todo”. Al interrogatorio manifestó: ¿Diga su nombre? Josue Lezama; ¿Conoce a Deivis Veliz? Uno se conoce de gallera; ¿Cómo es su comportamiento? Bien; ¿Luego de las retenciones sabes por que lo privan? No se; ¿Hubo maltrato por parte de los funcionarios policiales? No, Daniel Salazar que medio contesto y uno le iba a dar ¿Regularmente la Guardia Nacional practica estos eventos en ropa de civil? No; ¿Es casual que ese día fueron de civil? Si, llegaron de civil; ¿Cuándo llegaron a la Gallera, quienes entraron? Entraron los cinco, estaban todos de civil; ¿Hubo en ese momento alguna agresión hacia alguien en particular? No; ¿Cuándo supiste de la detención de Deivis? Como a los tres días me entere; ¿La detención fue donde? Afuera, donde hay una señora que vende arepas; ¿Qué distancia hay de la gallera, hacia donde esta la señora que vende arepa? Como diez metros. ¿Recuerda la fecha de los hechos? El día 23 de enero, como a las 2:30 p.m.; ¿Donde estaba usted en ese momento? En la gallera; ¿Acompañaba al señor Deivis Veliz? No; ¿Lo conoce usted? Si, desde hace un año y medio lo conozco de la gallera; ¿Sabia a que se dedicaba Deivis Véliz? No, no se en que trabaja él; ¿Que fue lo que pensó cuando llegaron los funcionarios? Que nos iban a atracar o a matar a alguien; ¿Alguna vez ha sido objeto de un atraco? No; ¿Las personas que llegaron de civil se identificaron? Uno solo al que le pregunte, dijo que lo iba a meter en la computadora y si estaban solicitados los dejaba; ¿Es normal que la guardia nacional realice labores de patrullaje en la zona? Es normal; ¿Por qué considera que llegaron vestidos de civil? No se; ¿Lo revisaron a usted también? Si; ¿Cómo cuantas personas habían en ese sitio? De setenta (70) a ochenta (80) personas; ¿En que lugar revisaron a las personas? Nos pusieron en fila y nos revisaron. ¿Qué pasó con Deivis? Lo pusieron para allá y lo revisaron; ¿Sabe porque lo revisaron así? No se; ¿A que distancia se encontraba usted del lugar donde pusieron a Deivis? Como a tres metros (3m.); ¿Qué hacen las personas cuando se los llevan? No se decirle. ¿La gente de la gallera se quedo tranquila? Si todo normal; ¿Dice que le llego una citación a los tres días? No. ¿Cómo se enteró usted de la detención? Como somos conocidos de gallera me enteré; ¿Qué le dijeron a usted cuando se entero? Que lo habían agarrado y le habían sembrado droga. ¿Aparte de jugar gallos en esa gallera que más hacen las personas? Jugar daos, cartas y mas nada; ¿No toman licor? Si toman cerveza; ¿Normalmente a que hora empieza la jornada y a que hora termina? Comienza como a las 11 o a las 12 y dependiendo de las pelean llegan hasta las 3 am; ¿Hay algún control para entrar a la gallera? Se paga una entrada; ¿Las personas que están afuera hay algún control? No; ¿Le venden las entrada son los únicos que ven? A veces uno busca por donde ver; ¿Dónde se reúnen mas las personas? Normalmente adentro cuando hay peleas, si no están afuera. ¿Cuándo llegaron los funcionarios habían peleas de gallo? No; ¿Es decir la mayoría de las personas estaban afuera? Si; ¿La gallera es grande? Es un terreno grande; ¿Que venden en esa gallera? Arepas y cervezas, cualquiera que se meten a vender helados, cigarro no he visto vendiendo. ¿Pudiste observar donde detienen a Deivis? Si, en la gallera, afuera, después que lo revisaron. ¿Vio en ese momento cuando lo detuvieron? Lo apartaron y le pusieron la mano en la cabeza y a Daniel Salazar también lo apartaron. ¿Sabe porque lo apartaron? No se. ¿Quién mas estaba apartado? Daniel Salazar y José Cova. ¿Eso fue en presencia de todas las personas que estaban allí? Si en la gallera. ¿Qué paso en la gallera después que se lo llevan detenido? No paso mas nada, un señor que fue a buscar a un sobrino que estaba detenido porque le daban ataques y se podía poner nervioso. Asimismo comparece y también declara el ciudadano CÉSAR AUGUSTO JIMENEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 39 años de edad, Cédula de identidad N° 8.278.159, con domicilio en Barcelona, de profesión u oficio Albañil, Juez de Gallos los fines de semana, quien expone: “Nosotros estábamos en la gallera, la cual es de mi mamá, estábamos jugando gallo, en esos momentos llego la guardia de manera violenta, estaban vestidos como malandros, los cuales nos dijeron malas palabras, y nos mandaron a poner en fila india a todos, los requisaron a todos, hay un sobrino mió implicado en esto también al cual se lo llevaron detenido, el sufre de ataques de epilepsia, le pedí que me devolvieran un bolso, a los muchachos se los llevaron en una camioneta negra, ellos consiguieron unas cosas allí pero no se que consiguieron, allí revisaron a todos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Nombre? Cesar Jiménez, ¿Cómo que hora era cuando estaba el día de los hechos? Como las tres y algo; ¿Cuantas personas estaban? Como más de 50 personas, ¿Cómo llegaron los guardias? En shorts, unos collares, como unos malandros. ¿Como fue la actitud de los funcionarios? Muy agresiva, ¿Cuando revisaron a todos, pudo observar si a Deivis le incautaron algo? No, se que revisaron a todos. ¿Qué tiempo estuvieron los funcionarios en el local? Como hora y media; ¿A quienes se llevaron detenidos? A Deivis y mi sobrino José Manuel Coa. ¿Cuando supo que detuvieron a Deivis? Inmediatamente, se llevaron detenido a tres personas, incluyendo mi sobrino. ¿Cuánto tiempo lleva desempeñándose como Juez de gallos? Como veinte (20) años, ¿Conoce a Deivis López? Como seis (6) a siete (7) años, ¿Como lo conoce? Es familiar de la esposa de un tío, y del medio gallístico, ¿Sabe a que se dedica? Creo que no se, creo que trabaja con Turismo, ¿Qué distancia hay entre la gallera y el sector Vallecito? Como seis (6) kilómetros, ¿Vive usted al frente de la Gallera? No, mi mamá vive al frente de la Gallera; ¿Dice que consiguieron unas cosas, que cosas fueron? Con exactitud no se que eran, ¿Señalo que los funcionarios estaban en labores de inteligencia? No, yo se que eran funcionarios por que reconocí a un sargento, ¿Dónde estaba usted? Allí mismo, ¿Quien estaba pendiente de los gallos? En ese momento nadie, ellos pararon los gallos, ¿Usted dice que no sabe a quien le consiguieron una bolsa? De verdad, se que consiguieron una bolsa pero no se de quien; ¿Tiene conocimiento por que se llevaron a Deivis López? Por la misma causa que se llevaron a los tres, por que no se la consiguieron encima y se los llevaron de una vez; ¿Usted estuvo presente en el momento que revisaron a Deivis López? Al lado no; ¿Usted estaba pendiente y atento de todas las revisiones? No, en ningún momento podía estar pendiente de la revisiones, ¿Pero estuvo pendiente de la Deivis López? No, para nada, ¿Después que termina el procedimiento que sucedió? Bueno, ellos dijeron, uno para allá, y luego agarraran a mi sobrino, que estaba armando un gallo; ¿Señala que vio cuando consiguieron el bolso? No, estoy señalando eso. ¿Cuándo consiguieron eso sabe que lo hicieron? Fui a hablar con los funcionarios, y le pedí que me devolvieran un bolso que era de mi trabajo y luego mande a una sobrina y fue que lo retiraron; ¿Fue usted a interceder por José Manuel Coa? Fue mi hermano y mi sobrina, ¿Pero por el nada mas? Si, porque el esta trabajando conmigo en estos momentos. ¿Los funcionarios dan a conocer el hallazgo de algo? No, ellos solo dijeron que aquí conseguimos esto, ¿Fue publico? Si; ¿Alguien se pudo percatar del hallazgo? No, se consiguió cerca de donde mi mamá vende arepas; ¿Había gente de varios lados? Si; ¿Supo por que se llevaban a Deivis? No, yo pensaba que se llevaban a Deivis, por que había tenido problemas con un funcionario, y el funcionario me dijo unas malas palabras; ¿Usted vio lo que ellos consiguieron? No; ¿Ellos lo mostraron? No, en ningún momento lo mostraron; ¿Las personas que se llevaron estaban todos juntos? No, todos estaban distantes, a mi sobrino yo lo mande a ese sitio a buscarme un gallo que estaba amarrado allí; ¿Vio si el ciudadano Deivis estaba con su sobrino? No, el estaba hacia los gallos. Estas declaraciones reciben valoración desfavorable por cuanto los dichos de dichos ciudadanos resultan poco congruentes y contradictorios entre sí, al punto de señalar algunos tratos disimiles por parte de la comisión actuante, algunos refieren que fue normal y normalidad en el sitio, otros que fue bajo suma agresividad, por otra parte refieren algunos que no se logró incautación o hallazgo alguno en el sitio, entre tanto otro llega a aseverar el hallazgo de una bolsa con algo, que se dio a conocer públicamente por parte de los funcionarios actuantes, e incluso uno de ellos, el primero de los antes señalados, dejó ver abiertamente su intención en juicio, que era la defensa del acusado, entendiendo esta juzgadora que ello va mas allá de la exposición objetiva de lo vivido, pudiendo percibirse bajo el principio de inmediación el sesgo en sus dichos en función del favorecimiento del ciudadano Deivis José López Veliz.-
De igual manera depuso el ciudadano JESUS MARIA SERRA, titular de la cedula de identidad N° 8.310.245, domiciliado en San pedro, vía Turimiquiere, Municipio Sucre del Estado Sucre, profesión u oficio Agricultor, quien declara: “Yo estaba enfermo en el hospital, desde el mes de julio del año pasado, cuando salí de allá el hijo mío me dijo “papa hay un problema conmigo, me llevaron detenido para la guardia, rascao, a firmar un acta rascado”, después se venia para Cumaná, entonces después el venía para acá otra vez y la misma mamá del muchacho detenido, le dijo que no se presentara por lo que lo habían amenazado, unos malandros de yaguaracual, se fue a trabajar para Puerto la Cruz en Julio, vino en Diciembre cuando el venia para acá a declarar el supo, le dijeron, que no se presentara porque los detenidos eran inocentes, que lo andaban buscando, está amenazado, y yo no quiero que me lo vallan a matar por allí, que a el lo están acusando de una broma que es injusta, que el no sabe ni porque, y después que el se fue yo no me he comunicado mas por que yo no tengo teléfono y el no tiene teléfono, la mama del muchacho que esta preso fue a mi casa una vez, ella no me conocía a mi y me pregunto si yo era el papa de Jesús Antonio Hernández, ella fue y me dijo que el muchacho le había mandado a decir que no viniera para acá a presentarse por que lo andaban buscando y lo podrían conseguir por allí y matarlo, y eso es todo, eso es lo que yo se. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Podría indicarnos el nombre de su hijo? R:¿El buscado?. ¿Si, el nombre de su hijo el buscado? Jesús Antonio Hernández;. ¿Cuantas veces tuvo conocimiento que a su hijo lo estaban buscando y amenazando? Dos veces; ¿Cuantas veces habló con usted algún familiar del muchacho que estaba detenido? La mama. ¿Lograron ubicar su dirección? Si. ¿Recuerda que fecha aproximadamente era? Como si fue en agosto. ¿Cuando su hijo vino en diciembre que tiempo duro en el sector? El se fue como el 20 de Enero de este año, de allí no ha venido.¿Cuando le indicó que quería venir que le dijo? Que le dijeron que no se presentara por que lo andaban buscando. ¿Ha tenido contacto con su hijo después de esa fecha? No, por que yo no tengo teléfono ni el tampoco. ¿A su hijo lo ha ido a buscar la Guardia Nacional? Si. ¿Cuando la guardia lo iba a buscar ya se habían empezado las amenazas? Si. ¿Podría indicar donde exactamente vive usted? Es en San Pedro, Vía turimiquiere; ¿Vive en un casa o rancho? En una casa que me hizo el gobierno.¿Como se entera usted que su hijo fue amenazado? Porque a el lo fueron buscando, le preguntaron a un conocido mió y él me lo dijo, que al hijo mió lo estaban buscando una gente. ¿Usted se entera de que su hijo fue amenazado por una gente o por que su hijo se lo dijo? Por una gente y también porque el me dijo. ¿Su hijo no fue que le dijo que lo habían amenazado? Una persona me dijo y mi hijo también me lo dijo. ¿Recuerda la fecha en que su hijo le comunica que fue amenazado? Eso fue en Diciembre. ¿En diciembre 2012? Si, en 2012. ¿Su hijo le dijo hace un mes que lo habían amenazado? Si. ¿Su hijo vive o vivió con usted en su misma residencia? El vivía en otra casa que yo tenia, yo vivo aparte con la señora mía. ¿Su hijo por casualidad le comento por que lo estaban buscando? El no me dijo, el me dijo por eso que había sucedió y que él no sabe nada de eso. ¿Su hijo le comentó por que se lo había llevado detenido la Guardia Nacional? Lo llevaron detenido, rascao, el no está a sabiendo por qué. ¿Por casualidad su hijo le comenta a usted el motivo por el cual no ha venido a Cumaná a declarar? El si que estuvo aquí. ¿Le indicó cuales son las personas que lo estaban amenazando? No. ¿Esa persona fue a amenazarlos a usted y a su hijo? No. ¿Por que su hijo esta amenazado? Por que lo están acusando a el, para matarlo. ¿Usted sabe el motivo de eso?. No se por que lo acusan. ¿Las personas en forma directa le llegaron a decir a usted por que lo estaban buscando?. No. ¿Llegó a tener contacto directo con los que amenazaban a su hijo? No. Esta declaración es valorada como válido sustento de la afectación sufrida por la prueba testimonial directa lograda en el procedimiento que generara la apertura de este proceso y constituida por el testigo Jesús Antonio Hernández, logrando conocerse de manera franca, abierta y convincente, los motivos de la incomparecencia al debate de dicho ciudadano para aportar en él de manera personal y libre su vivencia en el torno al mismo
Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de la experto químico, cuatro de los cinco funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela cuya valoración es favorable, así como con la testimonial del ciudadano Jesús María Serra y la inferencia surgida de ésta, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 23 de Enero de 2012, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarta Compañía ubicada en Santa Fe, en labores de patrullaje de rutina, logran la detención en un lugar donde funciona una gallera en la población de Playa Colorada, de un ciudadano quien al presentar conducta sospechosa ante la comisión policial y requerirle mostrara lo que pudiera tener oculto, momento en el que al tratar de procurar un testigo para su revisión, los presentes se alteraron teniendo que salir la comisión del lugar con dicho ciudadano procurado en el trayecto al Comando un testigo, ante quien se revisa y le es encontrado en su poder diecisiete (17) envoltorios contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína con un peso de diez gramos con cuarenta y seis miligramos (10 g. con 46 mg.), resultando detenido, quedando identificado como DEIVYS RAFAEL VELIZ, y es por lo que en los términos de cómo se sucedieron los hechos, en la forma antes narrados, se acreditó su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado DEIVYS RAFAEL VELIZ, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido éste y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le declaró culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, para lo cual se precisa detallar que se tomó en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los funcionarios actuantes adscritos todos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y valoradas favorablemente en este fallo, pues puede constatarse que los ciudadanos OMAR JOSE RENGEL CASTRO, OSCAR BAUTISTA SUBERO TORRES, LUIS ENRIQUE MALAVE RUIZ Y JUNIOR REILANDER NIETO, son coincidentes en aseverar que en fecha 23 de Enero de 2012, se trasladan en comisión policial en labores de patrullaje por la vía de Santa Fe hasta llegar a la población de Playa Colorada, lugar en el que todos los funcionarios menos OSACAR BAUTISTA SUBERO TORRES, se internan hacia una zona del lugar donde se encontraba una gallera, pudiendo conocerse particularmente del dicho del funcionario Omar Rengel, que existía el manejo de información previa por parte de consejos comunales e incluso del dueño de la gallera, en cuanto a que ingresaban y se acercaban al lugar personas armadas y con sustancias ilícitas para vender, siendo todos contestes al expresar que el sitio estaba concurrido por un gran numero de personas, que una vez allí proceden a distribuirse y previa adopción de medidas de seguridad inician el procedimiento policial y proceden a una labor de revisión general a las personas presentes en el mismo, pudiendo percatarse, específicamente el funcionario LUIS MALAVE RUIZ, de la presencia de un sujeto que por su actitud le resulta sospechoso, puesto que adopta una conducta de nerviosismo, lo que conduce a que resulte separado y abordado por este funcionario quien ante la presunción surgida de que pudiese tener algo comprometedoramente ilícito, le solicita lo exhiba, manifestando éste no poseer nada, por lo que ante ello estima pertinente ubicar en el lugar a alguien que pudiera fungir como testigo para la revisión personal de dicho sujeto, surgiendo como respuesta del colectivo allí presente, una actitud de agresividad hacia la comisión, alterándose y exteriorizando conductas evidentes de pretender accionar en contra de éstos, lo que conduce a que el jefe de la comisión, precisamente el funcionario Luís Malave Ruíz, estimase inviable la obtención de terceros imparciales en ese lugar para que fungieran como testigos de la pretendida revisión, y ante esa imposibilidad y el riesgo inminente, decida y ordena abandonar el sitio llevándose consigo al sospechoso, es así que el funcionario Oscar Bautista Subero Torres, quien si bien formaba parte de la comisión actuante no penetro hasta la zona donde se dirigen sus compañeros, refiere que encontrándose como personal de seguridad de dicha comisión, adyacente al vehículo pudo observar que sus compañeros regresan del sitio con un civil a paso rápido y con él salen de inmediato de la zona hacia el comando de Santa Fe, y por la carretera siguiendo instrucciones del jefe de la Comisión se detienen en su circulación y es contactada una persona que transitaba por la vía y es abordada al vehículo para que fungiera como testigo prosiguiendo su circulación en dirección a la sede de la Cuarta Compañía ubicada en Santa Fe, afirmación ésta respecto de la obtención de esa persona ajena a la comisión y que fungiera luego en el Comando como testigo que es secundada por los restantes funcionarios actuantes, ciudadanos OMAR JOSE RENGEL CASTRO, LUIS ENRIQUE MALAVE RUIZ Y JUNIOR REILANDER NIETO, y una vez en la sede local del componente castrense, en presencia de ese ciudadano tomado en la vía quien fue identificado como JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ, proceden a realizar la labor de revisión que estuvo a cargo del funcionario Luís Malave Ruíz acompañado de Junior Nieto, entre tanto Omar José Rengel prestaba en ese momento labor de seguridad, de allí que en su deposición señala el primero de los nombrados que en el bolsillo del pantalón que tenía el ciudadano quien resultara luego identificado como DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, se produjo el hallazgo de la sustancia ilícita, corroborado por el dicho del segundo de los antes señalados, entre tanto el funcionario Omar Rengel en torno a este relevante aspecto del procedimiento refiere no haber presenciado la revisión en forma directa pero dice haber visto el envoltorio incautado aunque no pudo constatar su contenido, entre tanto el funcionario Oscar Bautista Subero Torres, quien en la comisión actuante se desempeñó de chofer, refiere haber llegado al comando y haber salido nuevamente y cuando regresa es que es informado del hallazgo de la sustancia; de tal suerte que se puede constatar del contenido de tales testimoniales, la realización del procedimiento policial en el lugar indicado, donde no se produce la revisión del sospechoso en el sitio conforme al dicho congruente y enfático de los funcionarios, por la conducta asumida por el colectivo en el sitio, pues refieren ellos, se trataba de un nutrido numero de personas, algunos atreviéndose a señalar numero, refirieron entre 80 y hasta 100 personas, pudiendo destacarse en torno a ello, que los funcionarios eran superados por los asistentes muy por encima del numero de ellos, quienes en el lugar solo eran cuatro (04) y ante lo que estaba surgiendo, no podían esperar que las acciones de la turba que se iniciaba se radicalizaran pues podría resultar incontrolable, ya que si bien la comisión se encontraba armada, tal como lo dijo uno de los funcionarios, lo estaban con Fal y pistolas, armas éstas cuyo empleo resultaría desproporcionado para lo surgido en el sitio, estimando este Tribunal valida y justificada la decisión tomada del jefe de la comisión, funcionario LUIS MALAVE de abandonar el lugar con el sospechoso, y además valorar favorablemente el agotamiento de la búsqueda de ese tercero imparcial que diera cuenta de la revisión, lográndolo en la ruta al Comando, y conforme a lo acontecido y acreditado en el debate; este medio de prueba testimonial, resulta por demás relevante en la presente causa, no obstante, pese las diversas gestiones en función de su comparecencia al debate, realizadas durante mas de seis (06) meses, no se materializaba la misma, hasta lograr el titular de la acción penal obtener información de tal ausencia, circunstancia ésta sobrevenida que da lugar al acusador al ofrecimiento como prueba nueva para el juicio, de la deposición del ciudadano JESUS MARIA SERRA, quien al acudir al debate se identifica como progenitor de JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ, testigo del procedimiento, y dio a conocer al Tribunal la existencia de amenazas de muerte hechas llegar a su hijo en procura de generar su incomparecencia a debate, dada su condición de testigo en torno al procedimiento que originara la apertura del juicio en curso, de lo cual da cuenta por dicho de su propio hijo quien se lo comunicara en forma directa así como de otra persona conocida de él, quien le informara que a su hijo lo estuvo buscando “una gente”, y adicionalmente precisa que se hizo directamente presente en su casa la madre del joven preso en procura de que este no acudiera a juicio, lográndose a fin de cuentas con tal actuar, el objetivo inicialmente buscado, pues nunca el testigo acudió y su propio padre expresó oralmente en sala de audiencia, su negativa a que compareciera ya que no deseaba que arriesgara su vida y resultara muerto. Esta particular situación relacionada con el testigo, condujo al Ministerio Público a hacer valer en la oportunidad de sus conclusiones la prueba indiciara, ante lo cual la defensa argumento su inexistencia en nuestra legislación, todo lo cual conduce a este Juzgado detenerse en torno a tan relevante y determinante planteamiento de índole probatorio. Debemos recordar y tener presente que en nuestra Legislación desde vieja data, los indicios constituyen fuentes de prueba, podemos observarlo en forma expresa en el Código de Enjuiciamiento Criminal de corte inquisitivo que regía el proceso penal anterior a este sistema acusatorio, cuando en el artículo 115 señalaba a los indicios como una de las fuentes de prueba para la comprobación del cuerpo de delito, en tal sentido puede citarse fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13/12/1957 en la que se asienta: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. Ahora bien, en la legislación procesal actual se contempla la Libertad Probatoria conforme a lo cual, salvo existir prohibición expresa de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, a lo cual de manera mas concreta en torno a la prueba indiciaria, podemos citar la conocida decisión de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en la que señala que el dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio, resulta entonces por demás evidente su presencia, licitud y validez en nuestro proceso penal actual.- Adentrándonos entonces específicamente en el conocimiento de dicha prueba, podemos resumidamente referir que la prueba indiciaria es llamada también indirecta, porque va de un hecho conocido y probado, como hecho indicador a un hecho desconocido, de tal suerte que se llega a aquel de manera indirecta; también es conocida como circunstancial, que al decir del autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra “Los Indicios son pruebas”, éste refiere que se le llama así “… porque, en su construcción, se van atando una serie de circunstancias, “un atar cabos” que son hechos indicadores (indiciarios) convertidos en indicios, y que reunidos todos llevan a probar la comisión de un hecho punible, y, o, su autor”. Agrega el citado autor que, “Ya desde 1938 la Corte Federal y de Casación había dicho que “… los indicios constituyen circunstancias anteriores, concomitantes o subsiguientes … y es evidente que la prueba suministrada por tales circunstancias ha de estar basada en elementos inequívocos y de incuestionable veracidad …” (S. 12 dic. 1938). Es conocida también como prueba de criterio o judicial, toda vez que depende del razonamiento o discernimiento del juzgador, lógicamente enmarcado dentro de los parámetros de valoración de nuestro sistema acusatorio como lo es la sana crítica. Es de tanta trascendencia este tipo de prueba tanto en nuestra legislación como en las foráneas que en torno a su importancia se cita en derecho interno lo que al respecto considera el eminente jurista Felix Saturnio Angulo Ariza, docente de la Universidad Central de Venezuela, que ya en 1945 señalaba “Que sería del juicio penal sin la prueba indiciaria; en el proceso penal son muchos los casos en que no hay otra manera de llegar a establecer el hecho fundamental del proceso, o sea la responsabilidad del procesado, cuando no el cuerpo del delito, sino mediante indicios …”; por su parte en doctrina internacional se puede citar a Devis Echandía, quien en torno a ello expresó: … muy pocas veces se encontrará un proceso sin prueba indirecta …”, Vito Gianturco al respecto puntualizó: “… su uso es amplísimo e indispensable para la definición o resolución de los juicios penales … sin la cual quedarían impunes innumerables delitos …el indicio tiene una eficacia probatoria igual a aquella de los otros medios probatorios”. Ahora bien, en el caso bajo estudio, tenemos en concreto la realización de un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de lo cual dieron cuenta en el debate, en el que por las razones por ellos aportadas y detalladas en líneas precedentes, no fue ni posible ni viable la obtención y empleo de un testigo en el lugar para la practica de la revisión personal a un ciudadano que a posteriori fue identificado como DEIVIS JOSE LOPEZ, quien en el sitio, a observación del jefe de la comisión, presentó una actitud sospechosa que le hacía inferir su vinculación a algo ilícito y que por ende ameritaba se le efectuase registro o inspección personal, siendo tomado en el curso del procedimiento, en la ruta al Comando, al decir de los funcionarios actuantes, un ciudadano transeúnte para que fungiera como testigo de ello, lo cual según deposición de los funcionarios, particularmente Luís Malave Ruiz y Junior Nieto efectivamente se efectuó la misma en el Componente Castrense ubicado en la población de Santa Fe, presenciando el testigo JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ, el hallazgo de la sustancia ilícita en poder del ciudadano revisado, ahora acusado DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ; vele acotar entonces que el presente juicio se inició desde el mes de Junio de 2012, ocasión desde la cual se inició la convocatoria a juicio de los medios de prueba que fueran oportunamente ofrecidos por el Ministerio Publico y admitidos en la Audiencia Preliminar, y avanzando como fueron las audiencias de continuación del juicio se instaba a la representación fiscal hacer comparecer sus medios de prueba, acudiendo progresivamente los funcionarios actuantes sin que acudiera el testigo del procedimiento cuya dirección de ubicación había quedado en reserva del Ministerio Publico, ya pasados seis (06) meses se encontraba pendiente solo la deposición de dicho testigo, y es en Enero del año en curso, fecha en la que al requerírsele al Ministerio Publico resultas de la conducción con la fuerza publica ordenada por el Tribunal y que sería coordinada por su persona a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestó que habiendo realizado gestiones para la ubicación y traslado del testigo JESUS ANTONIO HERNANDEZ, logró entrevistar al ciudadano JESUS MARIA SERRA, padre de aquel, y este le comunicó que dicho ciudadano fue amenazado de muerte para que no acudiera al debate, y al efecto consigna acta de entrevista rendida por dicho ciudadano JESUS MARIA SERRA, ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se recoge su exposición, apuntando, que tal situación lo condujo a abandonar el lugar y se mudara a la ciudad de Puerto la Cruz, por lo que en esa ocasión el Ministerio Publico al amparo de los artículos 342 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ofreciera como nueva prueba la deposición del aludido progenitor, JESUS MARIA SERRA, en función de acreditar en juicio la circunstancias de amenazas al testigo Jesús Antonio Hernández, que innegablemente tenía incidencia en su incomparecencia, argumentando el Ministerio Publico que tal actuación va en contra de cualquier acto de buena fe en dicho juicio donde se estaba procurando a través de vías no jurídicas, de que no se llegue a la verdad en el proceso, ante ello la defensa expresó su oposición alegando la extemporaneidad de tal ofrecimiento de prueba nueva y además por la situación que la circunda, ocasión en la que el Tribunal, en función de procurar la materialidad del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó admitir la prueba nueva, evacuándose la misma en fecha 06 de Febrero de 2013, y que ha sido referido su contenido y valoración en el cuerpo de este fallo, y en torno a la misma, pudo lograr el Tribunal el convencimiento cierto y contundente de la afectación de la prueba oportunamente ofrecida por el Ministerio Publico constituida por el testigo del procedimiento JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ mediante intimidación y amenazas de muerte, resultando éste el hecho indicador debidamente probado, de lo cual surge el indicio o hecho indiciario que nos conduce a inferir fundadamente y aseverar de manera clara, elocuente y contundente que el testigo JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ presenció el hallazgo de la sustancia en poder del acusado y su deposición en tal sentido constituía la prueba directa y definitiva que sumada a las restantes fuentes de prueba generaría con plenitud de pruebas directas la condenatoria del acusado DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, mas sin embargo, arriba este Tribunal a igual resultado con la incorporación de la prueba indiciaria en esta causa, ya que en empleo de la lógica y máximas de experiencias, si la comparecencia del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ como testigo del procedimiento era para decir que no fue cierto que participara en el mismo, que no estuvo en ese lugar, que no presenció la revisión y menos aun el hallazgo de la sustancia ilícita en poder del acusado, no se hubiesen producido tales acciones intimidatorias al punto de lograr la no evacuación de dicha prueba testifical, de tal suerte que conforme a lo antes argumentado, concluye quien decide que, en torno a la situación de hecho constitutiva del objeto de juicio en la presente causa, se acredito plenamente el tipo de sustancia ilícita y su cantidad mediante prueba directa constituida por la exposición que en debate hicieran las expertas HILDANA MARIA PACHECO FARIÑAS, y GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA, en torno al procedimiento, las circunstancias de su desarrollo con las razones o motivos que imposibilitaron y hacían inviable la revisión y toma de testigo en el lugar donde se inició y la ubicación y toma de un ciudadano transeúnte en la vía hacia Santa Fe para que fungiera como tal, se da por acreditado con el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento cuyo dicho ha sido valorado favorablemente, y en torno al hallazgo de la sustancia ilícita en poder del acusado, ello se estima probado con el dicho de los funcionarios que así lo señalaron expresamente en sala que si bien ello en esta causa constituye un indicio por las circunstancias propias y particulares de dicho procedimiento, ello sumado a la inferencia lógica que deviene de la probanza con medio de prueba directo de la intimidación al testigo de dicho procedimiento en procura y logro de su incomparecencia al debate, en función que no depusiera acerca de ello, que no validara el dicho de los funcionarios actuantes que daban fe de su presencia en la revisión e incautación de la droga, es decir, de la incautación en poder del acusado de la citada sustancia ilícita, pues resulta evidente deducir que, de venir a deponer en sentido contrario a ello, es decir, presentar una versión contraria al dicho de los funcionarios favorecería al acusado conduciéndolo con altísimas probabilidades a un fallo absolutorio, por ende no se hubiese actuado en función de anular su dicho, de tal manera que conforme a la valoración efectuada al análisis de el cúmulo probatorio debatido, incluido la aplicación de la prueba indiciaria oportunamente alegada por el Ministerio Publico, dan sustento a quien emite el presente fallo, estimar la autoría o participación directa del acusado en la comisión del delito por el que se le acusa; de tal suerte que habiéndose acreditado ello por los medios probatorios antes discriminados, estima esta Juzgadora que nada aportaron los ciudadanos ROBERTO MATA, DANIEL MATA, JOSUE LEZAMA y CESAR JIMENEZ, que condujera a desvirtuar tal convencimiento antes precisado, pues sus dichos fueron sesgados, al punto que el primero de los señalados aseveró acudir al debate para defender al acusado, de igual forma fueron contradictorios pues ese mismo ciudadano asevera que los revisaron a todos, incluido Deivis y que no vio que encontraran nada, que no vio agresión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que después no sabe que ocurrió, el segundo y tercero de los antes señalados, refieren que los revisaron en columna, que los funcionarios actuantes no agredieron a nadie y que todo siguió normal, entre tanto el ultimo de los indicados, ciudadano CESAR JIMENEZ, refiere que la actuación de los funcionarios fue agresiva, que consiguieron algo allí, que no sabe que consiguieron, pero que fue una bolsa, que ello fue publico, que lo dijeron, que no lo mostraron, de tal manera que tales incongruencias condujeron a desestimar sus dichos y considerar que nada aportaron a esta juzgadora en torno a la veracidad de sus testimoniales y que permitiera desvirtuar el convencimiento de la participación del acusado de autos en los términos indicados en la acusación fiscal, no pudiendo derribar por ende, la certeza adquirida por este Juzgado en torno a la responsabilidad penal del acusado respecto del hecho objeto de juicio, todo lo cual condujo a quien decide a arribar a la declaratoria sin lugar de la petición de absolutoria formulada por la defensa en esta causa, en razón de todo el análisis anteriormente detallado, motivo por el que este Tribunal estima que en el presente proceso se cumplió con la finalidad contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia la condenatoria del acusado DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte en relación con el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de a Colectividad. Así se decide.-
SANCION
Siendo que este Tribunal ha considerado CULPABLE al Acusado DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.316, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia, deberá éste cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que resulta, de tomar la pena prevista en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) Años de prisión, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a imponer sería de Nueve (09) años de prisión, y acogiendo la aplicación de la atenuante invocada por la defensa, en torno a la no acreditación de condena anterior, y en atención al principio de proporcionalidad se hace aplicación de la pena en su límite mínimo que es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, resulta una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena que culminará aproximadamente en el año 2021.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano DEIVIS RAFAEL VELIZ LÓPEZ, venezolano, natural de Vallecito, Estado Sucre, nacido en fecha 26/08/1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.345.316, de ocupación estudiante y obrero, hijo de los ciudadanos Yoly López y Rodulfo Veliz, residenciado en la población de Sector Vallecito, Carretera Nacional Santa Fe-Puerto La Cruz, Casa S/N°, a 200 metros de la entrada de Playa Pescadores a mano derecha, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, Teléfono de la tía, ciudadana ninfa Veliz 0416-580.61.94, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2021.- Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete días del mes de Mayo del años dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ
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