REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 13 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009229
ASUNTO : RP01-P-2012-009229

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, Abogado CESAR GUZMAN, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, y le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se constata que encuentran presentes también el mentado acusado JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ y su Defensor, Abogado CRUZ CARABALLO; por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos al acusado y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso hasta antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a explicarle al acusado de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su decisión de querer acogerse a tal procedimiento, motivo por el cual se acordó dar apertura al acto con la exposición previa de la acusación por parte del Ministerio Publico, desarrollándose conforme seguidamente se detalla:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz: “Ratifico la acusación fiscal presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha dos de diciembre de dos mil doce, siendo la una horas de la mañana (1:00 a.m.) aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron en comisión en vehículos militares tipo motos asignados, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente como a eso de la 1:10 de la mañana, cuando se encontraban por el Barrio Las Palomas, específicamente por la cancha, avistaron tres (03) sujetos los cuales se encontraban parados en frente de una casa, de los cuales uno de ellos, quien vestía una franela de color gris y jeans de color azul, al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional, mostró una aptitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, los mismos la acataron, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a efectuar una revisión corporal, durante la revisión practicada por parte del funcionario S/2° Silvio Pérez Marcano, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano que vestía la franela gris y el jeans azul el cual estaba nervioso, un (01) monedero de cuero de color marrón, el cual procedieron a abrir en presencia de los otros dos ciudadanos a los cuales durante la revisión no se les había encontrado ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, por lo que les pidieron el favor que sirvieran de testigos al procedimiento a realizar, al abrir el monedero de cuero de color marrón, éste contenía en su interior, varios envoltorios de material plástico de color azul y uno de material plástico de color verde, los cuales procedieron a contar en presencia de los testigos arrojando un total de catorce (14) envoltorios de material plástico de color azul, los cuales al ser destapados contenían en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, luego al destapar el envoltorio de papel plástico color verde contenía en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, siendo trasladado tanto el ciudadano como los testigos de la averiguación, hasta la Sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo identificado como queda escrito: JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.251, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-1991, residenciado en el barrio las palomas, casa S/N (cerca de la Cancha) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asimismo procedieron al pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, arrojando un peso bruto aproximado de (15 gramos) de presunta cocaína y (3.6) gramos) de presunta marihuana, tomándole acta de entrevista a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RIVERO PATIÑO y JOSÉ ÁNGEL MILLÁN GUERRA, testigos presenciales del procedimiento. Ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad y expresamente admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y con ellas se que se desvirtuara el principio de presunción de inocencia que asiste aun al acusado de autos. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta a ser levantada con ocasión de la presente audiencia y de las subsiguientes a los fines de la preparación en su debida oportunidad de las conclusiones en esta causa. Es todo.”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente, el Tribunal impone nuevamente de sus derechos, al acusado JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, principalmente del contenido del numeral 5° del Pert 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia y que ello en modo alguno será tomado como presunción de culpabilidad en su contra, que en caso de querer declarar puede hacerlo sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, ante lo cual expresó públicamente su deseo de declarar y manifestó: “Ciudadana Juez, pensando en lo informado en esta audiencia, yo quiero admitir los hechos y me digan cuanto tengo que pagar de pena de una vez. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado CRUZ CARABALLO y argumentó: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal, el admitir los hechos, esta defensa solicita a este Tribunal que, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes genéricas previstas en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.- Seguidamente, visto lo acontecido, este juzgado otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expresa: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado de autos y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “en fecha dos de diciembre de dos mil doce, siendo la una horas de la mañana (1:00 a.m.) aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron en comisión en vehículos militares tipo motos asignados, con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente como a eso de la 1:10 de la mañana, cuando se encontraban por el Barrio Las Palomas, específicamente por la cancha, avistaron tres (03) sujetos los cuales se encontraban parados en frente de una casa, de los cuales uno de ellos, quien vestía una franela de color gris y jeans de color azul, al notar la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional, mostró una aptitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, los mismos la acataron, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a efectuar una revisión corporal, durante la revisión practicada por parte del funcionario S/2° Silvio Pérez Marcano, le encontró en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano que vestía la franela gris y el jeans azul el cual estaba nervioso, un (01) monedero de cuero de color marrón, el cual procedieron a abrir en presencia de los otros dos ciudadanos a los cuales durante la revisión no se les había encontrado ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, por lo que les pidieron el favor que sirvieran de testigos al procedimiento a realizar, al abrir el monedero de cuero de color marrón, éste contenía en su interior, varios envoltorios de material plástico de color azul y uno de material plástico de color verde, los cuales procedieron a contar en presencia de los testigos arrojando un total de catorce (14) envoltorios de material plástico de color azul, los cuales al ser destapados contenían en su interior un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, luego al destapar el envoltorio de papel plástico color verde contenía en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, siendo trasladado tanto el ciudadano como los testigos de la averiguación, hasta la Sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo identificado como queda escrito: JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.581.251, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-1991, residenciado en el barrio las palomas, casa S/N (cerca de la Cancha) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asimismo procedieron al pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, arrojando un peso bruto aproximado de (15 gramos) de presunta cocaína y (3.6) gramos) de presunta marihuana, tomándole acta de entrevista a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RIVERO PATIÑO y JOSÉ ÁNGEL MILLÁN GUERRA, testigos presénciales del procedimiento; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, cuya sumatoria de tales extremos asciende a Veinte (20) años de prisión, que por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena media a aplicar de Diez (10) años de prisión, no obstante este Tribunal atendiendo a la atenuante invocada de la inexistencia de antecedentes penales en la presente causa que obren en contra de dicho acusado, lo que puede subsumirse en lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, considera quien decide que resulta aplicable la pena prevista en dicho tipo penal en su término mínimo, es la decir, Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, al estimar que la cantidad de droga incautada en tal procedimiento, no puede ser considerada como equivalente a un trafico de mayor cuantía, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición de pena, al ciudadano JOEL JOSÉ VÉLIZ MARTÍNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.581.251, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-06-1991, hijo de Tibisay Martínez y Juan José Véliz, desempleado, soltero, residenciado en las palomas, sector Santísimo Sacramento, calle la cancha, casa S/N°, al frente de la cancha deportiva, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria
Abg. Russellette Gómez