REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumana 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002454
ASUNTO : RP01-P-2012-002454
AUTO QUE ORDENA CAPTURA
Al efectuarse revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que desde el día 03-07-2012, fecha en la que fue presentada por el Ministerio Público formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL ANDRADES GUTIERREZ y LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (ambos ) y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los nombrados, previstos y sancionados dichos delitos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA y el Estado Venezolano, y con ocasión de ello en fecha 30 de Julio de 2011 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dictándose Auto de Apertura a Juicio en su contra, ocasión en la que se procedió a revisar la medida extrema de coerción personal que tenían dichos acusados y en la que el Juzgado de Control la modificó con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Fianza ha ser cubierta por dos (02) fiadores, medida ésta materializada que, una vez asignada por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, en fecha 15 de Agosto de 2012, se materializó la constitución de la Fianza y se impuso de manera directa a dichos acusados un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fijándose oportunidades para la realización del juicio el 28/08/12 y luego el 20/09/12, cuando no pueden celebrarse por incomparecencia y previa solicitud de diferimiento del Defensor Privado, fijándose como nueva fecha el 09/01/13, oportunidad en la que se dio a conocer a este Tribunal que el acusado JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ presuntamente había fallecido, por lo que se ordenó oficiar lo pertinente para acreditar en autos tal situación y se instruyó al acusado para la designación de otro abogado de su confianza o un defensor publico dadas las reiteradas incomparecencias del de autos, fijándose como nueva fecha para la celebración del juicio el 07del mes y año en curso, cuando nuevamente no acude el Defensor en mención, ni tampoco el acusado LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, lo que conduce a esta Juzgadora de manera impretermitible a que en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, y en función de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración corresponde a los Tribunales de la República, proceda a la revisión de la conducta procesal de estos procesados ausentes.-
Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos, que tal como se puntualizó al inicio de esta decisión, fue impuesta medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 15/08/12, se modificó con la constitución de Fianza que les fuera otorgada, 0casión en la que se impuso a dichos acusados JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ y LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ocasión en la que se les dio a conocer el deber y obligación de mantener su dirección de domicilio y residencia actualizados y atender los llamados del Tribunal, debiendo destacarse que si bien se ha reportado como presunto fallecido a uno de los acusados, al no estar ni siquiera sustentado tal afirmación y menos aun acreditada la misma, se procede a realizar revisión a ambos acusados, en tal sentido se acude al sistema de información y documentación Juris 2000, a efectos de constatar el cumplimiento de la aludida Medida de coerción personal que les fuera otorgada a dichos ciudadanos, y se puede verificar a través del mismo que el acusado JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ no ha cumplido con sus presentaciones desde el 01 de Octubre de 2012 y por su parte el acusado LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ las incumple desde Enero del año en curso, de tal manera que la conducta de éstos evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentran, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusados, están obligados a dar estricto cumplimiento a las decisiones por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho les efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 250 y conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acordar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta; pues considera que en la presente causa existe de parte de los acusados de autos, una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia han de ser localizados y aprehendidos para que afronten el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5, 107, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura de los ciudadanos JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, en fecha 24/02/1990, cédula de identidad N° 18.777.792, soltero, de oficio no definido, hijo de Zulia Andrade y León Maza y domiciliado en el Barrio El Pinar, calle principal, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA y el estado venezolano y LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumaná, en fecha 22/08/1991, cédula de identidad N° 19.762.923, soltero, estudiante, hijo de María Magdalena Rodríguez y Antonio Rondon, y domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, cerca del mercadito de la Llanada, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO LUIS ACUÑA, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturados dichos imputados, sean recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- No obstante lo ordenado, siendo que se ha alegado el presunto fallecimiento del acusado JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.777.592, a los fines de corroborar tal información, a todo evento se acuerda ratificar el contenido de los oficios 3J-RK01OFO2013000312 y RK01OFO2013000313 dirigidos al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y al Servicio de Epidemiología de dicho centro de salud.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a Fiscalía del Ministerio Publico y defensa.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez.-
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