REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000012
ASUNTO : RP01-P-2005-000012
AUTO QUE ORDENA CAPTURA
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa, que desde el día 12-01-2005, fecha en la que fue presentada por el Ministerio Público formal acusación en contra del ciudadano ALVEIRO AREVALO FONSECA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL), y con ocasión de ello en fecha 21 de Marzo de 2005 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dictándose Auto de Apertura a Juicio en su contra, oportunidad en la que se acuerda a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fianza y presentaciones cada ocho (8) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, asi como no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre sin previa autorización del Tribunal y a no comunicarse con las victimas ni con sus familiares. Ahora bien, asignada dicha causa por distribución a este Juzgado en fecha 12 de Abril de 2005, una vez dictado el correspondiente auto de entrada se fijo oportunidad para la realización del Sorteo para elección de los ciudadanos candidatos a escabinos, fijándose luego oportunidades diversas para la realización de la constitución del Tribunal Mixto, lográndose ésta, no obstante, han sido de igual manera reiteradas las convocatorias últimas giradas al acusado de autos sin lograrse la comparecencia de éste por cuanto según resultas de las boletas de citación a él libradas se reportan de manera negativa, por lo que a los fines de agotar los mecanismos de ubicación y comparecencia voluntaria del acusado de autos se libró oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines que remitiera a este Juzgado la dirección de domicilio actualizado de dicho ciudadano y ello se obtuvo conforme consta al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de los autos, de la Pieza VI, procediéndose entonces a efectuar nueva fijación de fecha de juicio, contándose para dicha ocasión como resultas de la citación librada, negativa por cuanto se mudo de esa dirección, por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración corresponde a los Tribunales de la República, procede a a emitir su pronunciamiento y al efecto observa:
Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia de presentación de detenidos, asi como en ocasión de celebrarse la audiencia de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que acordó la modificación de le medida de coerción personal que tenía impuesta el acusado que lo era de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le dio a conocer sus deberes y obligaciones inherentes a la misma, y entre ellas se encuentran no solo atender los llamados del Tribunal, sino mantener actualizados los datos de domicilio o residencia, por lo que a la revisión de las actuaciones se constata que, no ha cumplido dicho acusado con tal deber, de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones que le corresponden con ocasión del presente proceso, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, está obligado a dar estricto cumplimiento a sus obligaciones procesales, envolviendo ello además acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y el mentado artículo de la Carta Magna, considera quien aquí decide que en la presente causa existe de parte del referido acusado una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar esa justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia, ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano ALVEIRO AREVALO FONSECA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.629.919, nacido en fecha: 09/07/71, residenciado en Urbanización Bebedero, avenida 2, casa s/n, donde funciona la agencia de loterías “Joselin” Cumaná Estado Sucre; procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional Bolivariana y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho acusado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Tercero de Juicio, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.- A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese la presente decisión a las partes.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez.-
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