REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 7 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002369
ASUNTO : RP01-P-2011-002369

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituido el día de hoy, Siete (7) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Segundo de Juicio en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Segundo de Juicio ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil de Sala VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2011-002369, seguida al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 28/09/1985, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.674.174, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cumanacoa, Primera Calle, Las Colinas, Casa S/N°, a dos casas del Taller de Latonería y Pintura, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0293-838.13.74, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

PARTES PRESENTES
Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto deja constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, el acusado CARLOS ALFREDO ROMERO DIAZ previo emplazamiento y como fuentes de prueba los funcionarios ELVIS LUIS YEGRES BASTARDO y JOSE GREGORIO CORASPE GONZALEZ.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITTUCINAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado, a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su disposición de admitir los hechos planteados en la acusación fiscal para la suspensión condicional del proceso. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se impone al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de su disposición de admitir los hechos.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadano Juez los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 21 de Mayo del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumanacoa, en funciones de guardia, cuando reciben un llamado solicitando apoyo en la estación policial Domingo Montes, luego de llegar al tribunal avistan a varios sujetos corriendo por la carretera vieja hacia el Terminal de pasajeros, por lo que se dio una persecución, dándoles la voz de alto, siendo que uno de ellos opuso resistencia, por lo que amparados en la ley proceden a realizarle una revisión, encontrándosele en su poder, en la parte delantera, entre el pantalón y la cintura, del lado derecho, un arma de fuego, razón por la cual se hizo su detención, ya en la estación de la policía se procedió a la identificación del mismo. los hechos se sucedieron en fecha 21 de Mayo del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumanacoa, en funciones de guardia, cuando reciben un llamado solicitando apoyo en la estación policial Domingo Montes, luego de llegar al tribunal avistan a varios sujetos corriendo por la carretera vieja hacia el Terminal de pasajeros, por lo que se dio una persecución, dándoles la voz de alto, siendo que uno de ellos opuso resistencia, por lo que amparados en la ley proceden a realizarle una revisión, encontrándosele en su poder, en la parte delantera, entre el pantalón y la cintura, del lado derecho, un arma de fuego, razón por la cual se hizo su detención, ya en la estación de la policía se procedió a la identificación del mismo. Solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMEINTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos bien sea para la imposición inmediata de la pena, como para la suspensión condicional del proceso, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se le concede la palabra al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, quien manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público para la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal, que una vez acordada la formula alternativa a la prosecución del proceso, se proceda a imponer al mismo de las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito del Tribunal copia simple del acta.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado de manera voluntaria el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a analizar las circunstancias de procedencia del procedimiento especial solicitado por el acusado y por la Defensa respecto a la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, regulado en dicha norma. En este sentido, cabe destacar que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, también es de observar, que el delito por el cual se le sigue causa penal al acusado de autos, no es de los delitos que pudieran considerarse de mayor cuantía, toda vez que de ser así, estuviesen excluidos de la gama de delitos contemplados en el articulo 43 ejusdem. Así las cosas, ante el petitorio formulado por el acusado y el representante de la defensa pública, en el sentido de que le sea impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio este al cual no hace oposición el Fiscal, este Juzgador en ánimo de administrar justicia interpretando el articulo 44 de la norma adjetiva Penal en su parte in fine deja un margen de aplicación al Juez a los fines de considerar el otorgamiento de este procedimiento especial, y es así cuando se observa que se indica La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación “y” (resaltado del Tribunal) antes de la apertura del debate. Es decir, esta norma permite y da paso a que sea decretada la suspensión condicional del proceso siempre y cuando se cubra con los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, aunado a otras circunstancias tales como, el delito por el cuales se juzga, y en el caso de marras el delito por el cual se le sigue causa a este ciudadano es por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que contemplan una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, no siendo este delito, uno de los que pudieran considerarse de mayor cuantía, el cual se encuentra excluido de la gama de los delitos especificados en el articulo 43 ejusdem. Concluye este Juzgador señalando, oídos los alegatos de la partes y aceptación de los hechos realizada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, considera quien aquí decide, que efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde se infiere en su articulo 44 acerca de la Suspensión Condicional del Proceso, en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, y por cuanto en el presente caso el delito por los cual el acusado admitió los hechos es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cuales contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considera este Juzgador que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la economía y celeridad procesal y amparado en el artículo 2 del texto constitucional y oído la manifestación de las partes y del acusado de autos, a quien una vez explicado sobre las condiciones a las que quedaría sujeto, como lo son 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, por el lapso de seis (06) meses. 2.- Prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita, manifestando a viva voz su voluntad de acoger las condiciones establecidas por el tribunal, y a las que las partes no hicieron objeción, por todas las consideraciones legales enunciadas, aprecia este juzgador que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, así como atendiendo principios de orden constitucional, como lo es el principio de economía y celeridad procesal, y a la afirmación al principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable y el contenido del artículo 2 de la misma norma constitucional, razón por lo que se declara procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 28/09/1985, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.674.174, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cumanacoa, Primera Calle, Las Colinas, Casa S/N°, a dos casas del Taller de Latonería y Pintura, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0293-838.13.74, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedando sometido a las siguientes condiciones, a saber: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, por el lapso de seis (06) meses. 2.- Prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el procedimiento de admisión de los hechos a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 28/09/1985, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.674.174, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cumanacoa, Primera Calle, Las Colinas, Casa S/N°, a dos casas del Taller de Latonería y Pintura, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0293-838.13.74, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a quien se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana, por el lapso de seis (06) meses. 2.- Prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 con sede en la ciudad de Cumana quien deberá informar al Tribunal sobre el cumplimento de las condiciones impuestas, anexando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MATÍNEZ