REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001420
ASUNTO : RP01-P-2007-001420
AUTO FUNDADO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito de diligencia suscrito por la Abogada Privada Alina García en su carácter de defensora privada del ciudadano AQUILES JOSE ROJAS PATIÑO, mayor de edad, nacido el 15/09/1984, cédula de identidad V- 17.214.593, soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Eliaver Patiño Marcano e Isidro Aquiles Rojas, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector “F”, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre por hallarse presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano
Del contenido del escrito se desprende:
“(…) Es el caso que en la presente causa se le sigue juicio a mi representado por el delito de Porte Ilícito de Arme de Fuego, delito éste que para la presente fecha se encuentra prescrito, ya que el mismo fue cometido en el año 2007, y hasta la presente fecha tiene seis (06) años y el delito de Porte Ilícito de armas prescribe a los cinco (05) año, en virtud de ello solicito a este tribunal decrete el sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Al revisar las actas que conforman el asunto se evidencia que se le sigue al ciudadano AQUILES JOSE ROJAS PATIÑO, por hallarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a la investigación e instrucción de la causa y que fue planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre.
A los fines de resolver el pedimento, este jugador lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la solicitud planteada por la defensa, apunta: (…) se le sigue juicio a mi representado por el delito de Porte Ilícito de Arme de Fuego, delito éste que para la presente fecha se encuentra prescrito, ya que el mismo fue cometido en el año 2007, y hasta la presente fecha tiene seis (06) años y el delito de Porte Ilícito de armas prescribe a los cinco (05) año, en virtud de ello solicito a este tribunal decrete el sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Así las cosas, se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 12-05-2007, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche, funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Panamericana entrada de la Urbanización Bebedero, cuando se le acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Tirso Inchauti, y les informó que un ciudadano que iba de copiloto de un vehículo Grand Cherokee, gris que vestía camiseta azul, lo había apuntado con un arma de fuego, tipo pistola, inmediatamente los funcionarios al realizar al realizar un recorrido lograron avistar el vehículo en cuestión, y le dieron la voz de alto, arrancando el conductor del vehículo en marcha acelerada hacía la Avenida Panamericana, con dirección al sector El Indio, donde redujo la velocidad, motivado al trafico, interceptando al vehículo aproximadamente a 50 metros de la sede principal de la Policía Municipal, indicándoles a los tripulantes que se bajaran del vehículo, y al realizar la revisión corporal al ciudadano Aquiles José Rojas Patiño, se le incauto un arma de fuego dentro de su vestimenta a la altura de la cintura, luego realizaron la inspección del vehículo y fue puesto a la orden de la superioridad, en razón de ello el Ministerio Público le imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual se encuentra previsto en el artículo 277 del Código penal vigente, sancionable con pena de tres a cinco años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro años de prisión.
Para mayor abundamiento de la decisión a tomarse, se procede a la trascripción del articulado correspondiente, e igualmente se cita criterios jurisprudenciales, atinentes a la prescripción, el sobreseimiento y sus consecuencias.
II
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Analizado detenidamente el presente asunto, se constata que el hecho punible investigado, presuntamente tuvo lugar el día 12-05-2007, que sobre la base de la imputación fiscal es tipificado como sancionable con pena de tres a cinco años de prisión, de acuerdo al contenido del artículo 277 del Código Pena, por hallarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS PATIÑO, y que conforme al artículo 108 numeral 4 prescribe por cinco años, habiendo transcurrido más del tiempo que estima suficiente para que haya operado la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, la presente causa llega a este Tribunal de Juicio en fecha 18 de Julio de 2007, sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público seguido al prenombrado ciudadano.
A los fines de fundamentar la decisión de este Juzgador, cabe destacar lo siguiente: “(omissis)… las diferentes jurisprudencias de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, hacen referencia a la obligatoriedad que tienen los tribunales de control ó de juicio, según sea el caso, de aplicar la prescripción (omissis)”.
Me permito señalar la Sentencia Nº 569 del 28 de Septiembre de 2005 (sic) con ponencia de la magistrado Blanca Rosa de mármol de león (sic) “El cálculo de la prescripción no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de la comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna , ya que de no, nunca (sic) cesaría la persecución penal lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia del control de las actuaciones de los organos (sic) en el tiempo razonable (…)”
Así las cosas, debe este Juzgador proceder a analizar tales circunstancias para tomar la decisión que juzgue ajustada a derecho.
Primero: El hecho tuvo su origen (de acuerdo a las actas procesales) en fecha 12-05-2007.
Segundo: La causa ingresa ante este Tribunal de Juicio en fecha 18 de Julio de 2007 (pieza I, folio 139)
Tercero: Desde la fecha de entrada del asunto a este Tribunal al día de hoy ha transcurrido Cinco (05) Años, Diez (10) Meses y Seis (6) días.
Cuarto: El delito por el cual es acusado al ciudadano Aquiles José Rojas Patiño es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual se encuentra previsto en el artículo 277 del Código penal vigente, sancionable con pena de tres a cinco años de prisión.
Ahora bien, a tenor de lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena aplicable comprendido entre los límites inferior de tres y superior de cinco años de prisión, equivale a cuatro años de prisión, en consecuencia la prescripción ordinaria contenida en el artículo 108 numeral 4 prescribe por cinco años, habiendo transcurrido más del tiempo que estima suficiente para que haya operado la prescripción de la acción penal.
Del contenido del artículo 110 del Código Penal, se deduce:
“…si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción…” (negrillas del Tribunal)
Tiene su asidero este fundamento legal, toda vez que la norma ante indicada señala que se hace, por cuanto en aquellos casos donde se juzga por delitos que merezcan pena de prisión de mas de tres años, la acción prescribe por cinco años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, tiempo este superado con creces en el presente caso, pues desde la fecha presunta de comisión del delito al día de hoy cuando se emite esta resolución, ha transcurrido un tiempo igual o superior a Cinco (05) Años, Diez (10) Meses y Seis (6) días, resultando a todas luces evidente, que ha transcurrido el tiempo necesario y suficiente como para que opere la prescripción ordinaria; por tanto se estima procedente la solicitud de sobreseimiento alegada por la defensa, y así debe declararse.-
III
DECISIÓN JUDICIAL
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano AQUILES JOSE ROJAS PATIÑO, mayor de edad, nacido el 15/09/1984, cédula de identidad V- 17.214.593, soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Eliaver Patiño Marcano e Isidro Aquiles Rojas, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector “F”, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre por hallarse presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistidos por su abogada privada Alina, ello conforme a la disposición legal contenida en el 108 numeral 4 del Código Penal y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de la decisión dictada, se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el referido ciudadano.
Se ordena librar oficio a la Consultoría Jurídica del CICPC, para que se proceda a la exclusión de pantalla respecto al expediente H-442.564, de fecha 13 de mayo de 2007, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, llevado ante ese órgano policial.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 en relación con el 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, capital del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUND0 DE JUICIO
ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTÍNEZ
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