REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 23 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004273
ASUNTO : RP01-P-2012-004273
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓND E LOS HECHOS
Constituido el día de hoy, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), el Juzgado Segundo de Juicio, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JESUS COLON; siendo la oportunidad fijada para la realización del INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-004273, seguida al acusado JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha19/08/1993, titular de la cédula de identidad N° 22.920.725, residenciado en el sector la Represa de Cariaco, Casa S/N°, cerca de la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre y FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/01/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.924.285, residenciado en el sector el Porvenir de Cariaco, Casa S/N°, frente al Hotel Duque, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VALLERA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS PARTES PRESENTES
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la víctima y fuente de prueba LUIS ENRIQUE VALLERA, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA y los acusados de autos previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando estos, a viva voz y libres de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y de desear que se de inicio al debate oral.
En razón de ello el Juez acuerda dar inicio al acto de juicio oral y público, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
DE LA INTERVENCIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 25/08/2012, el cual riela a los folios 35 al 39, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha19/08/1993, titular de la cédula de identidad N° 22.920.725, residenciado en el sector la Represa de Cariaco, Casa S/N°, cerca de la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre y FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/01/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.924.285, residenciado en el sector el Porvenir de Cariaco, Casa S/N°, frente al Hotel Duque, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VALLERA y EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/07/2012 en horas de la mañana aproximadamente en el sector el porvenir en la represa la parte alta, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, los hoy acusados de autos plenamente identificados, en compañía de dos sujetos mas, quienes se encontraban encapuchados, irrumpieron en la residencia de la victima quien se encontraba solo en la misma y con armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo sometieron y despojaron de varios objetos, entre ellos, una maquina podadora, una bombona de gas, un machete, un par de botas, dos atarrayas, un cuchillo grande y dos alicates de presión; quedando claro y preciso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrare la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “hemos llegado a esta etapa de juicio sorprendentemente con una narración de los hechos concretados nada mas a siete líneas en el escrito acusatorio y bajo la oposición de la participación o autoría en tales hechos por parte de mis defendidos desde que se iniciara su Defensa en la audiencia de presentación de detenidos por parte del defensor publico primero suplente que los asistía para aquel entonces. Considera esta defensora que el Ministerio Público incluso aun con los medios de prueba promovidos no alcanzara su pretensión como lo es la de una sentencia condenatoria para mis defendidos. Por el contrario es la aspiración de la Defensa que los mismos sean absueltos y se reafirme el principio de presunción de inocencia que los asiste. Solicito copia simple del acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los ACUSADOS de autos, el Juez dio lectura y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, reiterándoles el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual los acusados tienen derecho a acogerse de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción. En tal sentido, se le concede la palabra al acusado JESÚS DANIEL BRITO RIVERO quien manifestó: Yo asumo los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público. Es todo. Así mismo, se le concede la palabra al acusado FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ quien manifestó: Yo asumo los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, este Tribunal visto lo manifestado por los acusados de autos, se deja constancia que el Tribunal hace pasar a la sala de audiencias a la víctima en el presente asunto LUÍS ENRIQUE VALLERA, quien manifestó su conformidad con que los acusados de autos admitan los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: En razón que mis representados se acogen voluntariamente al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Defensa en razón que no esta demostrado en autos que mis auspiciados tengan antecedentes penales, situación que se establece en el del Código Penal articulo 74 numeral 4, y el numeral 1 para el caso de JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, solcito para el calculo de la pena aplicable tome como punto de partida la establecida como mínima para cada uno de los delitos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido al Tribunal me expida copia simple de la presente acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 ejusdem, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, a los efectos del presente calculo, este Tribunal tomará como punto de partida para el calculo de la pena el termino minino, es decir, Diez (10) años de prisión. En virtud de la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle un tercio de dicha pena, equivalente a Tres (3) Años y Cuatro (4) meses de prisión, quedando una pena a aplicar de Seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo la sumatoria de los extremos de la penal en Ocho (8) años de prisión, siendo su termino mínimo según de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena a aplicar de Cuatro (4) años de prisión, y en virtud de existir concurrencia de delitos y de conformidad con lo que establece el artículo 89 del Código Penal, que refiere que al culpable de uno o mas delitos, se le aplica la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión, es decir, a la pena de Seis (6) años y Ocho (8) meses de prisión por el delito de Robo Agravado, se le suma la mitad de la pena que corresponde por el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, que es de Dos (2) años de prisión, quedando una pena a aplicar por los dos delitos, de Siete (7) y Ocho (8) meses de prisión. Ahora bien, en atención a lo solicitado por la Defensa en relación a que los acusados de autos no tienen antecedentes penales, acuerda este juzgador, de conformidad a lo que establece el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, hacer una rebaja de Ocho (8) meses de prisión, quedando en consecuencia una pena definitiva a imponer de Siete (07) años de prisión, y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JESÚS DANIEL BRITO RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha19/08/1993, titular de la cédula de identidad N° 22.920.725, residenciado en el sector la Represa de Cariaco, Casa S/N°, cerca de la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre y FRANK JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/01/1991, titular de la cédula de identidad N° 23.924.285, residenciado en el sector el Porvenir de Cariaco, Casa S/N°, frente al Hotel Duque, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE VALLERA y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente el año 2019. Líbrese boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre con indicación de pena impuesta. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados de autos, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTÍNEZ
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