REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CUMANA
Cumaná, 17 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000718
ASUNTO : RP01-P-2008-000718



AUTO FUNDADO QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Primera Abog. Elizabeth Betancourt; en su carácter de defensora del ciudadano OLBERT LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, donde expone:
“como punto previo observa esta defensa que al monto de librarse la orden de captura en contra de mi representado , siendo este motivo de interrupción del lapso de prescripción ya dicha causa a criterio de a quien a qui (sic) defiende se encontraba prescrita , si tomamos en cuenta lo contenido en el Artículo 110 Código Penal referente a la prescripción Extraordinaria, por lo que esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal una vez revisada la fecha de la comisión del hecho y el lapso transcurrido señalado se decrete la prescripción de la acción penal, solicitando de igual manera en este acto la libertad inmediata de mi representado quien ha manifestado que no recibido boleta de notificación, en ningún momento a los fines comparecer a los diferentes actos fijados por el tribunal, no siendo esto imputable a dicho ciudadano, asimismo solicito se libren los oficios correspondiente a SIIPOL, a los fines de ser desincorporado del sistema como persona solicitada, igualmente se le solicita copia simple y certificada de la presente acta, es todo. Solicito al tribunal se fije una oportunidad inmediata para dar inicio al Presente Juicio Oral en caso de decretarse sin lugar el sobreseimiento”

Ahora bien, al revisar las actas que conforman el asunto se evidencia que se le sigue a los ciudadano OLBERT LUIS SANCHEZ GAMARDO, titular de la cedula N° 18.904.358, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-09-85, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle 3, Casa N° 4, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Leonilde Reyes y Carlos Márquez, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAIRUZ DEL CARMEN ROJAS SERRANO, de acuerdo a la investigación e instrucción de la causa y que fue planteada por la Fiscalía Primera el Ministerio Público del Estado Sucre.

A los fines de resolver el pedimento, este jugador lo hace en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la solicitud planteada por la defensa del acusado ciudadanos OLBERT LUIS SANCHEZ GAMARD, para pretender que el Tribunal resuelva su situación jurídica del referido ciudadano, arguye la defensa: “(…) observa esta defensa que al monto de librarse la orden de captura en contra de mi representado , siendo este motivo de interrupción del lapso de prescripción ya dicha causa a criterio de a quien a qui (sic) defiende se encontraba prescrita , si tomamos en cuenta lo contenido en el Artículo 110 Código Penal referente a la prescripción Extraordinaria, por lo que esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal una vez revisada la fecha de la comisión del hecho y el lapso transcurrido señalado se decrete la prescripción de la acción penal, solicitando de igual manera en este acto la libertad inmediata de mi representado quien ha manifestado que no recibido boleta de notificación, en ningún momento a los fines comparecer a los diferentes actos fijados por el tribunal, no siendo esto imputable a dicho ciudadano, asimismo solicito se libren los oficios correspondiente a SIIPOL, a los fines de ser desincorporado del sistema como persona solicitada, igualmente se le solicita copia simple y certificada de la presente acta, es todo. Solicito al tribunal se fije una oportunidad inmediata para dar inicio al Presente Juicio Oral en caso de decretarse sin lugar el sobreseimiento”
Al revisar el tribunal la presente causa observa que los hechos tienen una fecha de ocurrencia del 20 de febrero de 2008, se apunta la solicitud, en que ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.

Ahora bien, podemos apreciar que el delito atribuido al acusado de autos es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, establece una pena de prisión de dos(2) a seis (6) años, siendo su término medio de Cuatro (04) años de Prisión, y al computar la fecha de ocurrencia del hecho a la fecha actual para lo cual se emite la presente decisión, podemos observar que: Desde la fecha de los hechos al día de hoy, ha transcurrido Cinco (05) años, Dos (2) meses y Diecisiete (17) días; habiendo transcurrido más del tiempo que estima suficiente para que haya operado la prescripción y de conformidad a lo previsto en el artículo 108 numeral 4ª, establece que si el delito mereciere una pena de prisión de mas de tres (3) años, por lo que se denota que es procedente y opera la prescripción de la acción penal ordinaria.

Por lo que se encuentra adecuada la norma prescrita en el artículo 108 numeral 4ª comentado, al delito por el cual fue acusado este ciudadano, en razón de ello se declara Con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, bajo las consideraciones expuestas y así debe declararse.-

II
DECISIÓN JUDICIAL
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por la defensa del ciudadano OLBERT LUIS SANCHEZ GAMARDO, titular de la cedula N° 18.904.358, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-09-85, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, residenciado en Brasil, Sector 1, Calle 3, Casa N° 4, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo Leonilde Reyes y Carlos Márquez, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAIRUZ DEL CARMEN ROJAS SERRANO, ello conforme a la disposición legal contenida en los artículo 108 numeral 4 del Código Penal y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ha transcurrido a la fecha de hoy CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECISETE (17) DÍAS, computo éste trascurrido desde el día que tuvo su origen el hecho (de acuerdo a las actas procesales) en al día de hoy cuando se emite esta resolución judicial.

Se deja constancia que si bien la defensa alega como fundamento para la solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 110 del Código Penal, el Tribunal acoge tal pedimento, pero conforme al artículo 108 numeral 4º ejusdem.

Como consecuencia de la decisión dictada, se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, referido con este asunto penal, en tal sentido se levanta el régimen de presentación que venían cumpliendo por ante la Unidad de Alguacilazgo de este sede judicial, por tanto se ordena emitir el oficio respectivo a esa unidad, para que se tome la debida nota. Asimismo, se ordena librar oficio a la Consultoría Jurídica del CICPC, para que se proceda a la exclusión de pantalla respecto al expediente H-844.234, de fecha 20 de marzo de 2008, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, llevado ante ese órgano policial al referido ciudadano.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 en relación con el 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, Capital del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUND0 DE JUICIO

ABOG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS MARTÍEZ