REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004944
ASUNTO : RP01-P-2005-004944


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Constituido el día de hoy Quince (15) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Segundo de Juicio en la sede de la Sala de Audiencia Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de dar Inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los acusados LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, venezolano, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº V- 13.360.049, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-1977, por la presunta comisión del delito de la TORTURA AGRAVA, en perjuicio de GIULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Defensor Tercero Publico Penal Abg. CRUZ CARABALLO, el Fiscal Primero en Ejecución de Sentencia Abg. MANUEL CANO, encargado de la Fiscalía Octava en Derechos Fundamentales del Ministerio Público, el acusado LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: ciudadano Juez comunico al Tribunal que previa conversación sostenida con la ciudadana ANA JACINTA FIGUERA, me informó que el ciudadano GIULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, no reside en esta jurisdicción sino en la población de Quiquire Estado Monagas, e igualmente informo que en el acto de audiencia preliminar éste ciudadano no compareció y el tribunal realizo la audiencia prescindiendo de su comparecencia por cuantos sus derechos estaban representados por el ministerio publico, aunado a que esta causa es de vieja data y ha sido imposible la realización del juicio por la incomparecencia de la victima y por la información aportada del familiar del mismo no tengo objeción en cuanto a que se celebre el acto, prescindiendo de la presencia de este ciudadano en virtud de que su derechos están representados por la representación fiscal es todo.

DE LA DEFENSA
Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor público quien expone: ciudadano Juez no tengo Objeción que celebre el acto presidiendo de la victima toda vez que se ha agotado los medios para que se haga efectivo su comparencia y ha sido imposible lograrse su comparecencia.

DEL TRIBUNAL
Ahora bien visto lo manifestado por el Ministerio Publico y no habiendo objeción por la defensa considera este Tribunal procedente la realización de dicho acto toda vez que ha sido imposible que este ciudadano sea localizado y observando este Tribunal que en acto de la audiencia preliminar la misma se celebró prescindiéndose de su comparencia, en tal sentido a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y procurar no crear un retardo judicial en el presente asunto considera el Tribunal acoger la solicitud de las partes y dar inicio a este acto sin la presencia del ciudadano GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, es todo. Acto seguido la Juez considera procedente realizar el acto de juicio oral y público fijado para el día de hoy e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acto seguido dada las condiciones para realizar el presente juicio oral y público, la Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso: No Admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo.


INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2005, cursante a los folios 109 al 123 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.360.049, nacido en fecha 27-11-1977, estado civil soltero, profesión Agente de la Policía del Estado Sucre, hijo de Rosa Ducallin y Francisco Rodríguez, residenciado la avenida Carúpano, casa Nª 07, frente al conscripto, Caiguire Cumaná, por el delito de TORTURA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 182 ultimo aparte en relación con el articulo 183 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha el día viernes 16-01-2004 a las 3:00 de la madrugada, los ciudadanos GULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE GIL, son trasladados al Destacamento policial 14 con sede en San Antonio del Golfo, Municipio Mejias desde el caserío Pericanatar de la misma jurisdicción, todo en virtud a posible lesiones por la comunidad a estas personas indicadas en la quema de un rancho momentos antes. Al llegar la comisión policial; se encargan del procedimiento los funcionarios Agentes (IAPES) LEONARDO RODRIGUEZ, DTGDO RICARDO COA Y C/2 WILFREDO RIVAS. Seguidamente el Agente LEONARDO RODRIGUEZ traslada a los ciudadanos al área de requisa, lugar donde es sorprendido por los Funcionarios SAUL VILLAHERMOSA y LEONEL JOSE BERMUDEZ, quemado con un plástico encendido a GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, amarrado por el cuello, acompañado por funcionario Richard Coa, quien fue reconocido por la victima y su acompañante ante al Tribunal de Control, resultando la victima con Múltiples Quemaduras de Segundo Grado de 0.5 cms, de forma circular en región Lumbo Iliaca izquierda, parte posterior externa del codo izquierdo. Pequeña excoriación superficial en la parte anterior derecha del cuello; con asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por diez (10) días, sin secuelas. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad del acusado; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad del acusado LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, solicito copias simples de la presente acta., Es todo”.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del COPP, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando a viva a viva voz y libre de coacción apremio el ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN “ciudadano juez yo deseo admitir los hechos, es todo”

DE LA SLICITUD DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. CRUZ CARABALLO MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: “buenos días a todos lo presentes, en vista de la admisión de los hechos que ha hecho mi representado dentro del lapso previsto en el COPP, solicito la aplicación del contenido de los artículos 88, 74 numeral 4to., toda vez que mi defendido no cuenta con antecedentes penales y es merecedor de la rebaja correspondiente por tal atenuante; de igual manera de la rebaja que deviene de la aplicación del contenido del Art. 424 del código penal, ya que existen dos imputación bajo esta modalidad de participación de complicidad, así mismo se le haga la debida rebaja conforme a lo previsto en el art. 375 de la norma adjetiva dada su decisión de admitir lo hechos, al cual deberá ser aplicada al calculo de pena correspondiente en la presente causa, haciéndole la rebaja de pena correspondiente, es todo”

INTERVENCIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta al acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente TORTURA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 182 ultimo aparte en relación con el articulo 183 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, tiene previsto un a pena de TRES (3) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación de lo dispuesto en el Articulo 37 del Código Penal su termino medio resulta ser CUATROS (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de Prisión, y conforma al Articulo 375 del COPP la pena a imponer seria de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a la Establecido en el Art. 84 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de complicidad, se le rebajara la mitad de la pena a imponer, es decir, la pena a imponer seria UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y tomando en consideración la atenuante establecida en el A Articulo74 ordinal Primero del Código Penal, por no tener antecedentes penales, se le rebaja SEIS(6) MESES DE PRISION , por lo que la pena definitiva a imponer es UN (01) AÑO DE PRISION.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN por el delito de TORTURA AGRAVADA, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 182 ultimo aparte en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ a cumplir cada uno la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. Se acuerda mantener al acusado en el estado de libertad, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda librar boleta de Notificación al ciudadano GIULLERMO ELOY FIGUERA RODRIGUEZ, a la dirección que consta en las actas, así como al Comando Policial de la Población de Quiquire, del Estado Monagas, para que a través de esa institución se ubique y se imponga de la decisión dictada por este Tribunal, también se ordena fijar en la cartelera principal de este circuito cartel de Notificación a la victima de la decisión dictada. Se instruye a la secretaria administrativa para que remita las actuaciones a la Tribunal de ejecución en el lapso legal. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
SECRETARIA

Abg. BELKIS MARTÍNEZ