REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Cumaná, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005310
ASUNTO : RP01-P-2012-005310



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Constituido el día de hoy, Trece (13) de Mayo del año dos mil trece (2013), se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Segundo de Juicio ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y el Alguacil de Sala VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO DE JUICIO ORAL Y RESERVADO en la causa Nº RP01-P-2012-005310 seguida al Acusado HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.026, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 18/11/1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Chacón y Jesús Fuentes, residenciado en Altamira, calle principal, casa S/N°, a 200 metros de la toma de agua, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente YEICKSON JOSÉ CARDIET ZAPATA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que comparecieron al acto: La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, la representante legal de la víctima y testigo MARIA GREGORINA ZAPATA titular de la cédula de identidad Nº 6.231.877, el acusado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT y como fuente de prueba el funcionario EDGAR JOSE ALCALA SILVA. Acto seguido el juez le informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente acto, por lo que el Juez le informa a las partes sobre las generalidades de ley, declara abierto el presente debate


INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone “Buenos días, esta representación fiscal ratifica en todos y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de control en contra del ciudadano HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.026, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 18/11/1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Chacón y Jesús Fuentes, residenciado en Altamira, calle principal, casa S/N°, a 200 metros de la toma de agua, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente YEICKSON JOSÉ CARDIET ZAPATA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 23 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en la población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando el adolescente Yeickson José Cardiet Zapata, de 14 años de edad, se dirigió a la bodega de la señora Bruna, a comprar un cuaderno y como no había, este le pregunto al ciudadano Henry Fuentes, que si sabia donde comprar un cuaderno, respondiendo este que si sabia donde comprarlo, lo agarro fuertemente por la camisa, lo condujo hacia una quebrada ubicada por el estadio de dicho sector y allí lo golpeo por la cabeza con las manos, le quitó el dinero que tenía, le bajo el pantalón y le introdujo su pene por el ano, sin importarle su condición de Adolescente y su discapacidad física o mental. Esta representación Fiscal solicita este atento a todos los medios de pruebas que traerá esta representación fiscal y con los que quedará demostrada la responsabilidad del ciudadano HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, en los hechos antes narrados y en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente YEICKSON JOSÉ CARDIET ZAPATA. Solicito copias simples de la presente acta”

DE LA INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública a los fines de hacer sus alegatos quien expuso: “escuchado lo manifestado por la representación fiscal, quien narra unos hechos acaecidos el 23-08-2012 en el cual acusa a mi representado por el delito de Violación Agravada en perjuicio del ciudadano Yeickson José Cardiet Zapata considera oportuno esta defensa en esta apertura de juicio oral y reservado única y exclusivamente manifestar ya que el ciudadano juzgador es conocedor del derecho, que este atento a cada uno de sus medios ofrecidos por la representación fiscal, ya que en atención a los mismos es que se debe tomar una decisión ajustada a derecho, respetándose cada uno de sus principios consagrados en la norma adjetiva penal al momento de tomarse la decisión que a bien tuviere lugar. Cabe de igual manera señalar que mi representado ha manifestado que desde el inicio de la investigación su inocencia en los delitos por el cual lo acusa el ministerio público y su no vinculación del mismo, llegando así a esta fase para demostrar lo que dicho ciudadano ha mantenido desde el inicio, con esos mismo elementos probatorios ofrecidos por el ministerio público esta defensa demostrar en el transcurso del debate la inocencia del ciudadano HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.026, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 18/11/1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Chacón y Jesús Fuentes, residenciado en Altamira, calle principal, casa S/N°, a 200 metros de la toma de agua, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.

DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, libre de coacción y apremio de admitir los hechos, invoco a su favor la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que al aplicar la pena se le imponga la misma de forma inmediata.


DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, solicito al Tribunal verifique los parámetro del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que bien estime el Tribunal para la rebaja de la pena y que no se rebaje mas allá de un tercio de la pena aplicable dado el estado de gravedad del delito”


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo su término medio 17 años y 6 meses de prisión, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de hacerse una rebaja de un tercio de la pena dado el tipo penal imputado en el que hay intimidación y violencia hacia las personas, y siendo un delito pluriofensivo, por lo que ha de rebajarse ha dicha pena es 5 años y 10 meses de prisión, quedando una pena resultante de 11 años y 8 meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el delito por el cual fue acusado es merecedor de la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, no se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, quedando la pena en definitiva a imponer de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, y así se decide. Acto seguido la ciudadana MARIA GREGORINA ZAPATA, solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano Juez, quiero comunicarle que mi hijo esta siendo perturbado por la situación que vivió no podemos dormir, se despierta de noche gritando sobre lo que le pasó quiero ayuda, no tengo los medios económicos como para llevarlo a un psicólogo o psiquiátra.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano HENRY RAFAEL FUENTES CHACÓN, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.026, natural de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; nacido en fecha 18/11/1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Chacón y Jesús Fuentes, residenciado en Altamira, calle principal, casa S/N°, a 200 metros de la toma de agua, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente YEICKSON JOSÉ CARDIET ZAPATA, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a cumplir la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Ahora bien, visto lo manifestado por la ciudadana MARIA GREGORINA ZAPATA, en su carácter de madre del adolescente víctima en el presente, en atención a lo previsto en la LOPNNA referido al interés superior del niño, niña y adolescente, así como en amparo a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que se debe atender el pedimento de la referida ciudadana y de alguna manera proteger el derecho a la salud, la protección y el interés superior que prela en el presente caso, razón por la cual se acuerda comunicar al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente a los fines de que tome las medidas que considera necesarias a fin de brindar la atención médica que requiere el adolescente víctima en el presente procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ


SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTÍNEZ