ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000386
ASUNTO : RP01-P-2013-000386
SENTENCIA CONDENATORIA
POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 28 de mayo del año 2013, siendo las 10:30 AM, se constituye en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón; el Secretario, Abg. Josanders Mejías Sosa y del alguacil Renny Mujica, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP01-P-2013-000386, seguido al acusado Juan Fidel Rengel Covault, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Velásquez; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maritza Moreno Caraballo. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; el acusado Juan Fidel Rengel Covault (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); el Defensor Privado, Abg. José Azocar, y las víctimas José Velásquez y Carmen Maritza Moreno Caraballo. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de querer admitir los hechos. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Azocar; quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Vista la intención de mi defendido de querer admitir los hechos, esta defensa solicita se estudie la posibilidad de efectuar un cambio de calificación, del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem; al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem; toda vez que considero que por las circunstancias del caso los hechos pueden perfectamente subsumirse en este último. De efectuarse tal cambio de calificación mi defendido estaría perfectamente dispuesto a admitir los hechos; es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
“No me opongo al cambio de calificación solicitado por la defensa, siempre y cuando se mantenga la Medida privativa de Libertad que pesa sobre el acusado; es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: “Escuchada la solicitud de la defensa y a la cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Como puede apreciarse por revisión del escrito acusatorio, totalmente admitido en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano Juan Fidel Rengel Covault, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Velásquez; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maritza Moreno Caraballo; y ello en razón de los siguientes hechos. En fecha 18-01-2013, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, la ciudadana Carmen Maritza Moreno Caraballo estaba discutiendo con Juan Fidel Rengel Covault, quien es vecino de dicha ciudadana, por una discusión que tuvo ella con una pareja de Juan Fidel Rengel Covault, donde este la empieza a ofender portando un cuchillo en la mano; la ciudadana Carmen Maritza Moreno Caraballo le da una cachetada a Juan Fidel Rengel Covault, optando éste por cortarle la cara del lado izquierdo con el cuchillo que tenía en su mano; en esto el ciudadano José Gregorio Velásquez Moreno, se da cuenta que su pareja venía con una cortada en la altura de la oreja hasta el cachete y Juan Fidel Rengel Covault, decía quiero matar gente, al ver eso José Gregorio Velásquez Moreno, le fue a reclamar a Juan Fidel Rengel Covault, con su hija de un año de edad que la tenia cargada en ese momento y Juan Fidel Rengel Covault no dejó hablar a José Gregorio Velásquez Moreno, dándole una puñalada por la parte izquierda baja de la barriga, luego agarró una bicicleta y se la tiró encima y se la pegó del pecho y este cayó mal herido. Estando en el suelo, cuando se disponía a levantarse Juan Fidel Rengel Covault se dirigió hacia José Gregorio Velásquez Moreno y le dio otra puñalada de espalda y en la parte alta del muslo izquierdo, enterrándole el cuchillo, para posteriormente emprender en veloz carrera con el cuchillo en la mano, siendo auxiliado por el ciudadano Luís Del Valle Velásquez Moreno y por su pareja Carmen Maritza Moreno Caraballo, quien lo trasladó en un vehículo particular hacia el hospital de Cariaco. Ahora bien, este Tribunal estima que conforme a las circunstancias del caso concreto, narrados en el propio escrito acusatorio, los hechos controvertidos basados en la acción del sujeto activo dirigida hacia la víctima José Gregorio Velásquez Moreno, pueden perfectamente adecuarse en el tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem; y no en el tipo penal que califica tal delito, y que se prevé en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. Por lo que este Tribunal considera procedente efectuar tal cambio de calificación solicitado, resultando así acusado el ciudadano Juan Fidel Rengel Covault, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Velásquez; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maritza Moreno Caraballo. En ese sentido, el Tribunal efectúa el cambio de calificación respectivo, con fundamente en la potestad conferida al Juez por el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así por acreditados los hechos objeto de la acusación fiscal; es todo”. En este estado, y previa imposición al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al mismo y expone:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Vista la admisión de hechos a favor de mi defendido, solicito al Tribunal, que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta como circunstancia atenuante, la prevista en el artículo 74, numeral 1, del Código Penal, por ser menor de veintiún (21) años, ello con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforma al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente, se le cede se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; y expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la admisión de hechos del acusado, el Ministerio Público no tiene objeción al respecto, solicitando al Tribunal verifique los presupuestos de ley que contiene el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a la aplicación de la pena; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Juan Fidel Rengel Covault, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Velásquez; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maritza Moreno Caraballo. En tal sentido pasa a calcular la pena correspondiente, en los términos siguientes: Se acusa al ciudadano Juan Fidel Rengel Covault, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem; delito este que contempla una pena comprendida entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de quince (15) años de presidio. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado tiene veintiún (21) años de edad, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido para tal delito lo que arroja una pena de doce (12) años de presidio. Sin embargo, observa el Tribunal que tal delito opera bajo la figura de la Frustración, prevista en los artículos 80 y 82 del Código Penal, lo que obliga a establecer una rebaja del tercio, lo que a su vez lleva a establecer la pena en ocho (08) años de presidio. Por otra parte se observa, que conforme al artículo 87 del Código Penal, concurre otro delito que es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual acarrea una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo el término medio de la misma cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y donde por observancia de la misma circunstancia atenuante existente obliga a establecer dicha pena en su termino mínimo, es decir, tres (03) meses de arresto. Hecho esto, el artículo 87, antes citado, obliga a efectuar conversión de dicha pena de arresto a presidio, lo que supone que la pena debidamente convertida, equivalente a un (01) día de presidio por tres (03) de arresto, es de un (01) mes. De tal manera que por imperativo del artículo 87 en su encabezamiento debe adicionarse las dos terceras partes de este resultado a la pena calculada por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, lo que permite establecer una pena de ocho (08) años y veinte (20) días. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma en su último aparte, el juez podrá rebajar la pena aplicable solo en un tercio, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, estableciéndose esta de manera definitiva en cinco (05) años, cuatro (04) meses, seis (06) días y seis (06) horas de presidio, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Juan Fidel Rengel Covault, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de 20 años de edad; nacido el día 12-01-93; titular de la cédula de identidad Nº V-21.8081.819; soltero, de oficio campesino; hijo de Henry Rengel y Ángela Cova, y residenciado en Cariaco, carretera Cariaco-Queremene, casa S/N°, Fundo Los Cardones, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses, seis (06) días y seis (06) horas de presidio, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Velásquez; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Maritza Moreno Caraballo); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta a oficio, dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con indicación de que el mismo fue condenado en esta misma fecha. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti Chacón
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza
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