ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001756
ASUNTO : RP01-P-2011-001756
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JEAQN CARLOS ANTÓN; siendo la oportunidad fijada para la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-001756, seguida al imputado GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.681; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-02-90; soltero, de oficio obrero, hijo de Gabriel García y Carmen Cecilia Barrios, residenciado en Santa Fe, sector los coquitos, casa S/Nº, al frente de la bodega “Los Amigos”, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART (occiso), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta (a) del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, el Fiscal Segundo del Ministerio Público abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Primera Abg., ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, y el imputado de autos previo traslado. Habiendo esperado un tiempo prudencial se volvió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que No comparecieron medios de prueba ni las victimas de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de las víctimas, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por las representaciones fiscales, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice el presente debate fijado para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas, ya que las mismas han sido citadas en diferentes oportunidades sin que hayan comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de las víctimas. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público,
MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto señaló ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control contra GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART (occiso)., por los hechos ocurridos en fecha 03-03-2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana aproximadamente , el adolescentes LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART, llega a su sitio de trabajo ubicado en santa fe , sector volaron, municipio Raúl leoní y le comentan al ciudadano JOSE GREGORI BARRIOS LOPEZ que se había peleado con un muchacho del liceo de nombre “ pelvis” , ( adolescentes) y que lo habían mandado para el ambulatorio, posteriormente a eso de las 11:40 a.m., viene el mencionado adolescente en compañía del imputado GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, el hoy occiso se dirige a donde estaban a estos ciudadanos, en eso el adolescente saco un arma de fuego y cuando la victima hace para correr le disparo, cayendo al suelo, luego el adolescente se marcha del sitio, mientras que el imputado GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS apodado el CUEN, que se encontraba en la orilla del río le gritaba al adolescente” termínalo, no lo dejes vivo”, lo que motivo al adolescente para que se devolviera, y le efectuó cuatro disparo mas a la victima , que le produjo traumatismo craneoencefálico por paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. Es todo. Se le otorgó el derecho de la palabra al representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control contra GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo de 2011, siendo las 8:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento 78, cuarta compañía, Comando Santa fe, momentos en los cuales se encontraban en labores de patrullaje por el sector Limonar de Santa fe, avistan al ciudadano GABRIEL GARCÍA, el cual al observar la comisión policial desenfundo un arma de fuego para enfrentar la comisión, por lo que tomando las medidas de seguridad dan la voz de alto, y este al verse rodeado levanto las manos con al arma, procediendo al su revisión corporal y le incautan un arma de fuego, la cual, al ser experticiada, era un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm Special, marca EAACOCOA FL, serial 1512878, made in Germany; y así mismo, al verificarse por el sistema SIIPOL, se pudo obtener información que dicha arma de fuego, se encuentra solicitada por la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, según expediente N° F-144.800, de fecha 24-09-98, por el delito de Hurto Genérico, quedando detenido, igualmente expuso los elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano. Es todo. Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusaron los Fiscales del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a su favor la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del código penal.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL FISCAL
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por los Fiscales del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP y 74 numeral 4 del Código Penal , habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART (occiso), merece una pena de 15 a 20 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso daría 35 años, aplicando el terminó medio sería 17 años y Seis (0 6) Meses de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes Penales el acusado de autos, es decir se rebaja hasta el termino mínimo, quedando una pena de quince años (15) de Prisión, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de la misma, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar Diez (10) años de prisión, en aplicación del articulo 84 del Código Penal, por ser el delito cometido en grado de complicidad, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando la pena en Cinco (05) Años, a este delito principal se le suma la mitad de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal merece una pena de 3 a 5 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 08 años, aplicando el terminó medio sería 04 años de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes Penales el acusado de autos, es decir se rebaja un (01) año, quedando una pena de tres (03) años de Prisión, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la misma, quedando una pena de un año (01) y Seis (06) Meses de prisión; el delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal merece una pena de 3 a 5 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 08 años, aplicando el terminó medio sería 04 años de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes Penales el acusado de autos, es decir se rebaja un (01) año, quedando una pena de tres (03) años de Prisión, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de la misma, quedando una pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión. Ahora bien existiendo una concurrencia de delitos, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir se le suma a la pena principal, la mitad de estos dos delitos, siendo Nueve (09) Meses por el de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y Nueve (09) Meses por el de delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar SEIS (06) años Y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión de los de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART (occiso), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO GARCÍA BARRIOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.681; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-02-90; soltero, de oficio obrero, hijo de Gabriel García y Carmen Cecilia Barrios, residenciado en Santa Fe, sector los coquitos, casa S/Nº, al frente de la bodega “Los Amigos”, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del adolescente LUÍS ALBERTO RUÍZ LONGART (occiso), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 277 y 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2018. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Internado Judicial de Cumaná adjunto a boleta de encarcelación informándole de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
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