ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007898
ASUNTO : RP01-P-2012-007898
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.873.833 , fecha de nacimiento 12/01/1991, sin oficio, domiciliado en Barrio Buena Vista, sector Quinta San José, casa S/N Cumaná -Estado Sucre, por encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELASQUEZ (OCCISO)., este tribunal observa:
Cursa en la pieza tercera de la presente causa, escrito suscrito por el Abogado ELOY RENGEL, defensor privado del acusado de autos mediante el cual solicitan y exponen:
“Considerando los diferentes retardos procesales que no pueden ni son atribuídos a defensa como en ningún momento a mi auspiciado, es por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro legislador consideró que la libertad es la regla del proceso y la excepción la privación.”
Observa este Tribunal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Este Tribunal observa que en fecha 08-11-2012, se celebró audiencia de e imposición de aprehensión y presentación del imputado de autos ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos.
En fecha 09-01-2013 se celebró audiencia preliminar, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se procedió a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano SAMUEL RAFAEL ARCIA OSRIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES,, por encontrase llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar nuevamente si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado, y de acuerdo a la posible pena a imponer del delito por el que se acusa no existe en la presente el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 237 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años en su límite máximo y en el presente año, el delito por el cual se acusa encuadra dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado de la defensa privada. Así se decide.-
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado ELOY RENGEL defensor del acusado SAMUEL RAFAEL ARCIA OSORIO de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 24.873.833 , fecha de nacimiento 12/01/1991, sin oficio, domiciliado en Barrio Buena Vista, sector Quinta San José, casa S/N Cumaná -Estado Sucre, por encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTEen perjuicio de NELSON MANUEL CARDOZO VELASQUEZ (OCCISO), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el primer parágrafo del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal penal, y artículo 26 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.
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