ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001283
ASUNTO : RP01-P-2011-001283
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El día16 de Mayo del año 2013, siendo las 3:00 pm, se constituyó en la Sala N° 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio, constituido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JESUS VASQUEZ, a los fines de celebrar Juicio Oral y Público, en la presente causa signada RP01-P-2011-001283, seguida a los ciudadanos JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, y LUIS CARLOS SERRANO SERRANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los Acusados de autos previo traslado, el defensor público ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensora Publica Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURTH, quien representa al acusado LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, El Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, quien representa a los acusados: JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, la víctima ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. MARIUSKA GABALDON. NO COMPARECIENDO las otras víctimas, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de las mismas, atendiendo a que en la presente causa los imputados se encuentran detenidos, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. No teniendo objeción las partes de celebrar la audiencia. En este estado, el Juez informa los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos,
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
Manifestando los acusados JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.316, GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-12-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.310 y CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-03-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-15.928.502, a viva voz, y por separado libres de coacción o apremio su deseo de admitir los hechos para la imposición de la pena.
MANIFESTACION DEL ACUSADO
El acusado LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.874.425, manifestó su deseo de ir a juicio oral y público, en este estado, se acuerda de inmediato la separación de esta causa con respecto a los acusados JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ y en cuanto al acusado LUIS CARLOS SERRANO SERRANO, enjuiciado en los mismos hechos se acuerda plantear inhibición por parte del juez toda vez que en este acto de seguidas se procederá a dictar sentencia condenatoria a los acusados que admitieron los hechos en este acto. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA; quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de hechos que libres de coacción o apremio exponen mis defendidos, solicito al Tribunal, que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta como circunstancias atenuantes, el hecho de que no tiene conducta predelictual, así como la atenuante referida a que los ciudadanos JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, eran menores de 21 años al momento de ocurrencia a los hechos, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguidamente, se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maryuska Gabaldón; y expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la admisión de hechos del acusado, el Ministerio Público no tiene objeción al respecto, solicitando al Tribunal verifique los presupuestos de ley que contiene el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las circunstancias atenuantes que alega el defensor y proceda a la aplicación de la pena; es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objeto de la acusación fiscal y contemplados en el auto de apertura a juicio; siendo tales hechos los siguientes: “El 15 de marzo de 2011, siendo las 12:30 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ROSALES, en su residencia ubicada en la Urbanización Campeche, cuando escuchó que le estaban dando unos golpes muy fuertes a la puerta principal y seguidamente escuchó unos disparos dentro de su casa, al salir de su cuarto a ver que estaba pasando, observó a cuatro personas portando armas de fuego dentro de la casa disparando hacia los cuartos donde se encontraban durmiendo sus hijos, a quienes reconoció como GABRIEL, otro como YOVANNITO, alias “EL COCHINITO”, otro conocido como CESAR alias “EL MANDINGA” y el otro conocido como el DIABLO ROJO, logrando causarle la muerte a uno de ellos y lesionar a los otros dos quienes salieron corriendo y abordaron dos motos logrando huir del lugar. Posterior a las investigaciones se identificaron a los autores del hecho narrado como: JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ y LUIS CARLOS SERRANO SERRANO” de cuya relación circunstanciada, se evidencia que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 del Código Penal, en perjuicio de ALFREDO JOSÉ VÉLIZ ROSALES (Occiso), RICHARD JOSÉ ESPINOZA ROSALES Y ARMANDO JOSÉ ESPINOZA ROSALES, respectivamente, estando ya, acreditados los hechos, antes mencionados, procede el Tribunal, a calcular la pena correspondiente, en los términos siguientes: Se acusa a los ciudadanos JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 del Código Penal, esjudem, Ahora bien, para el caso del primero de los delitos, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no registran conducta predelictual, y tenían menos de 21 años, circunstancias estas que estima el Tribunal como atenuantes genéricas, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido para tal delito lo que arroja una pena de quince (15) años de prisión, se le hace la rebaja de un tercio (es decir de 05 años) en razón del grado de complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 del Código Penal, quedando una pena a imponer de Diez (10) años, se le hace la rebaja de un tercio de la pena (03 AÑOS Y 04 MESES), en razón de la previsión del artículo 375 del COPP quedando en definitiva una pena a imponer de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, Por su parte, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, se contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no registran conducta predelictual, y tenían menos de 21 años, circunstancias estas que estima el Tribunal como atenuantes genéricas, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido para tal delito lo que arroja una pena de quince (15) años de prisión, se le hace la rebaja de un tercio (es decir de 05 años) en razón de que estamos ante una figura inacabada la frustración contemplada en el artículo 80 del Código Penal, quedando una pena a imponer de Diez (10) años, igualmente se le hace la rebaja una tercera parte de la pena (03 AÑOS Y 04 MESES), en razón, de la admisión de hechos acaecido el día de hoy quedando en definitiva una pena a imponer de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, que se toma como referencia la pena que resultó calculada para el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Correspectividad, Seis (06) años y Ocho (08) meses con aumento de la mitad de la pena igualmente calculada para el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustraddo; Tres(03) años y cuatro (04) meses quedando la misma establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JEOVANNY ENRRIQUE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.316, CESAR ESTY PADRON DOMINGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-03-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Campeche, sector I, calle 01, casa numero 18, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-15.928.502 y GABRIEL JOSE MARCANO SUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-12-1991, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Campeche, sector III, caserío Unión y Paz, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-23.346.310; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, esjudem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 esjudem; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta a oficio, dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad, con indicación de que los mismos fueron condenados en esta misma fecha. Créese cuaderno separado con respecto a los tres acusados que han sido hoy condenados y remítase dicho cuaderno separado en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las víctimas. En cuanto al ciudadano LUIS CARLOS SERRANO SERRANO este tribunal en virtud de su manifestación de ir a juicio considera este juzgador que dicho imputado por estar incurso en la presunta comisión de delitos por los cuales son los mismos por los que el tribunal el dia de hoy dictó sentencia condenatoria, pasa a dictar por auto separado a plantear la inhibición, a fin de garantizar la transparencia del proceso judicial.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI



LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA