ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001738
ASUNTO : RP01-P-2011-001738
SENTENCIA CONDENATORIA
POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 14 de mayo del año 2013, siendo las 11:30 AM, se constituye en la Sala de Audiencias N° 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón; el Secretario, Abg. Josanders Mejías Sosa y el alguacil Carlos Roque, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el N° RP01-P-2011-001738, seguido al acusado Gorbin Willian López Marcano, a quien la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusa por la presunta la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio González Márquez (occiso); y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Javier Enrique Pacheco Ortiz. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna; el acusado Gorbin Willian López Marcano (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) y el Defensor Privado, Abg. Alejandro Rodríguez. Acto seguido, y previo a la apertura del debate, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Así mismo, el Juez procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alejandro Rodríguez; quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de hechos a favor de mi defendido, solicito al Tribunal, que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta como circunstancia atenuante, el hecho de que no tiene conducta predelictual, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Seguidamente, se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna; y expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la admisión de hechos del acusado, el Ministerio Público no tiene objeción al respecto, solicitando al Tribunal verifique los presupuestos de ley que contiene el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a la aplicación de la pena; es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse Gorbin Willian López Marcano, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; siendo tales hechos los siguientes: “En fecha 10/04/2011, aproximadamente a la 1:30 PM, momentos cuando los adolescentes Carlos Julio González Márquez y Javier Enrique Pacheco, de 17 y 15 años de edad, transitaban por el sector Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, adyacente al club Italo Venezolano, de pronto le salieron al paso los ciudadanos Gorbin William López Marcano (funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), José Antonio López Marcano apodado “Toñito”, a bordo de un vehículo moto, color gris plomo con unas inscripciones en el tanque de gasolina, signadas con las letras KY, de color blanco, vehículo conducido por el ciudadano José Antonio López Marcano y como copiloto el ciudadano Gorbin William López Marcano, y Ángel Luís Moreno Salazar, apodado como “Angito” se trasladaba a pie, quien portaba un arma de fuego tipo revolver de color negro, y venía caminado, los mismos al observar a los mencionados adolescentes, los interceptan, indicándole el ciudadano Gorbin William López Marcano al ciudadano “Angito”, que le disparara al adolescente Carlos Julio González Márquez, manifestándole el mencionado ciudadano que no le iba a disparar a nadie, fue entonces que vino el ciudadano Gorbin William López Marcano, saca un arma de fuego tipo pistola, marca glock, color negro y la disparó contra la humanidad del adolescente Carlos Julio González Márquez, para luego manifestarle al adolescente Javier Enrique Pacheco, que lo iba a matar, apuntándole con el arma de fuego, luego se retiran del lugar, quedando tirado en el pavimento el adolescente herido, siendo auxiliado por familiares y amigos y trasladado hasta a sede del HUAPA, donde ingresa sin signos vitales”. Estando ya, acreditados los hechos, antes mencionados, procede el Tribunal, a calcular la pena correspondiente, en los términos siguientes: En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano Gonzalo Enrique Monasterio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para Protección Niños, Niñas y Adolescentes; y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Ahora bien, para el caso del primero de los delitos, Homicidio Intencional Calificado, se contempla una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra conducta predelictual, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido para tal delito lo que arroja una pena de quince (15) años de prisión. Por su parte, para el delito de Amenazas, se prevé una pena comprendida entre quince (15) días y treinta (30) meses de prisión, siendo el término medio correspondiente, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. No obstante y estimando los mismos argumentos de la defensa en torno a la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, se procede a rebajar la pena al límite inferior establecido para tal delito lo que arroja una pena de quince (15) días de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, que se toma como referencia la pena que resultó calculada para el delito de Homicidio Intencional Calificado, con aumento de la mitad de la pena igualmente calculada para el delito de Amenaza; quedando la misma establecida en quince (15) años, siete (07) días y doce (12) horas. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma en su último aparte, el juez podrá rebajar la pena aplicable solo en un tercio; y siendo que dicho tercio es de cinco (05) años, dos (02) días y doce (12) horas, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, estableciéndose de manera definitiva la pena en diez (10) años y cinco (05) días de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Gonzalo Enrique Monasterio, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.763.124, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15/06/1986, soltero, de oficio funcionario policial, y residenciado en Urbanización Las Palomas, detrás del Club Italo, Calle Merito, Cumaná, Estado sucre; a cumplir la pena de diez (10) años y cinco (05) días de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio González Márquez (occiso); y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Javier Enrique Pacheco Ortiz; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta a oficio, dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad, con indicación de que el mismo fue condenado en esta misma fecha. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las víctimas.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti Chacón

La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza