REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003941
ASUNTO : RP01-P-2012-003941

AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el ciudadano AREVALO JOSE BEJARANO en su carácter de defensor Privado del ciudadano RONALD JOSE MENDOZA ORTIZ, por medio del presente escrito y en virtud de que le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en audiencia de imposición de medidas, solicitó el cese de las presentaciones ya que le afecta indudablemente en sus labores de trabajo y con el compromiso ineludible por su parte de presentarse a los actos del tribunal que se susciten en este proceso y cada vez que este lo requiera para cualquier acto sobre la investigación que la fiscalía segunda del ministerio publico lo requiera. Por lo que solicito el cese de las presentaciones; este Tribunal para decidir observa:
Procede esta Juzgadora una vez revisada la presente causa a través del sistema Juris 2000, por cuanto se encuentra en la Fiscalía, a corroborar que efectivamente en fecha 26 de Julio de 2012, decreto en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo en el artículo 256 ordinal 3° y 9 (ahora el 242) del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal; todo ello por la presunta comisión del por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL PALOMO CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DURAN ACEVEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que el ciudadano RONALD JOSE MENDOZA ORTIZ, ha cumplido con la medida que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los seis meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera acordado en fecha: 26 de Julio de 2012, por este tribunal la imputado: RONALD JOSÉ MENDOZA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.095.322, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-10-1992, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de Elizabeth Ortiz y José Mendoza, con residencia en la Urbanización Cumanagoto II, calle 02, casa Nº 02, de la ciudad de Cumaná y / o Estado Miranda Guarenas, Urbanización nueva casarapa, trapiche 5-B, Cerca Del Centro Comercial Buena Ventura CI. 02123636889, por la presunta comisión del por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y artículos 415 y 218 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MANUEL PALOMO CONTRERAS, FRANCISCO JAVIER DURAN ACEVEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS