REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 31 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002663
ASUNTO : RP01-P-2013-002663
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PARA LA IMPUTACION E IMPOSICIÓN MEDIDAS ALTERNATIVAS
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en la presente causa, en razón de formal escrito de imposición de imputación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida al ciudadano RANIEL JOSÉ RONDÓN URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.002, soltero, nacido el 20-01-82, residenciado en: La Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, Avenida 04, al lado de la casa Nº 44, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano JOSÉ JESÚS ANDRADES MARCANO; Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado de autos y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO quien expuso: “Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RANIEL JOSÉ RONDÓN URBANEJA, a quien se le iniciara causa por la presunta por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano JOSÉ JESÚS ANDRADES MARCANO, se recibieron actuaciones del Ministerio Público, en las cuales señala que el ciudadano RANIEL JOSÉ RONDÓN URBANEJA, donde en hechos de fecha 18/08/2012 se encontraba la víctima en una cola de MERCAL en Bebedero, y el ciudadano RANIEL JOSÉ RONDÓN URBANEJA llegó donde estaba JOSÉ JESÚS ANDRADES MARCANO dándole un golpe en la cara con el puño cerrado, procediendo luego a irse corriendo del lugar, en virtud de estos y en esta acto le atribuyo el delito antes mencionado, solicitando que se imponga Medida Cautelar consistente en no acercarse a la víctima, contemplado en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; e imponga además al ciudadano de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves a fin de que este manifiesta si se acoge a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a los fines de formular el acto conclusivo correspondiente, así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al ciudadano RANIEL JOSÉ RONDÓN URBANEJA, previamente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, libre de coacción y apremio, teniendo el derecho de no declarar y en caso de decidir declarar lo hará sin prestar juramento, señalando el imputado “No deseo Declarar” es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública: quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano Fiscal, me opongo a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo existe la versión, de la presunta víctima y de una hermana que se ha determinado en el expediente como testigo presencial, no siendo esto suficiente elemento de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del delito de Lesiones Leves. En todo caso igualmente solicito a la ciudadana Juez informarle a este del procedimiento pautado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la fiscal de Ministerio Publico formuló imputación en contra del ciudadano RANIEL JOSÉ RONDÓN URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.002, soltero, nacido el 20-01-82, residenciado en: La Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, Avenida 04, al lado de la casa Nº 44, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano JOSÉ JESÚS ANDRADES MARCANO cuya pena en su limite máximo no excede de Ocho (8) de Privación de Libertad, el cual aplica por el procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articuló 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe seguirse por las reglas establecidas en dicho procedimiento, para lo cual prevé la posibilidad de aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem; para lo cual el ciudadano Juez se dirige al imputado y lo Impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, e igualmente le informa de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL las cuales pueden ser solicitas desde esta misma oportunidad procesal, conforme a los establecido en el articulo 356 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado quien Manifiesta “Yo acepto los hechos que me imputa el Ministerio Público en este acto y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso y juro cumplir con las condiciones que me imponga este tribunal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, quien expresa su voluntad de aceptar los hechos, para la suspensión condicional del proceso esta defensa solicita que una vez el Tribunal se pronuncie al respecto, se le imponga de las condiciones. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: “Escuchado lo manifestado por el imputado de la aceptación de los hechos, solicito al Tribunal se le imponga las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, vista que se ha cumplido con el acto formal de imputación Fiscal por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 356 Ibidem, y cumplido como ha sido las disposiciones contempladas en dicho procedimiento, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de manera libre de acogerse a las formulas alternativas de la prosecución del proceso penal, solicitud a la que no se ha opuesto el Ministerio Público y la ha solicitado la defensa, se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RANIEL JOSÉ RONDÓN URBANEJA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.002, soltero, nacido el 20-01-82, residenciado en: La Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, Avenida 04, al lado de la casa Nº 44, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, consistente en TRABAJO COMUNITARIO, el cual deberá cumplir por un lapso de CUATRO (04) MESES, a partir de la presente fecha quedando comprometido a cumplir con las siguientes condiciones a saber: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadano JOSÉ JESÚS ANDRADES MARCANO. 2) Prestar Servicio Comunitario en la comunidad de Maisanta, Avenida Cancamure, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, por un lapso de cuatro (04) horas semanales. Se deja constancia que el imputado se compromete a aportar a este Tribunal el nombre del vocero principal del Consejo Comunal de la precitada comunidad a los fines de librarle oficio informando lo aquí dispuesto. Todo ello de de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 356 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. CARMEN RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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