REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002987
ASUNTO : RP01-P-2013-002987
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público conjuntamente con la fiscalía Auxiliar 46 Nacional con competencia en extorsión y secuestro, en el que solicitan la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía municipal de esta ciudad, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257, a una Cuadra del Liceo Lemus Pérez de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alba Luicia Guerra y Elogio Rivas, y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893 venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253, a una cuadra del Liceo Lemus Pérez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Benito Barreto y Luisa Vásquez; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numeral 7 de la referida Ley; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUDES Y EXPOSICIONES FISCALES.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAÍN ARAUJO, y la Fiscal Auxiliar 46 Nacional con competencia en extorsión y secuestro Abg. MARTHA GUERRERO. quien expone: quien solicitó se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; en la presente causa que se les iniciara, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numeral 7 de la referida Ley ; DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y en tal sentido, le imputó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ por los hechos ocurridos en fecha 28/05/2013, siendo las 2:50 horas de la tarde, cuando Funcionarios del CICPC, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nro. K-13-0174-01623, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándose en el despacho se presento el ciudadano Vilsen Mújica, ampliamente identificado en actas anteriores manifestando que el sujeto que lo estaba llamado le había dicho, que llevara el dinero por redoma de la escuela técnica de esta ciudad, por lo que me traslade con los funcionarios inspectores Jefes Jacinto Rodríguez; Cesar Flores Detectives Jefes José Vásquez, Luís Noriega y detective Yuleidys Castillo, en la unidades Land Cruisr y vehiculo particular, hacia el lugar antes indicado una vez en dicho lugar , el ciudadano Vilsen Mújica, realizo llamada telefónica donde manifestaba que el sujeto le había dicho que se dirigiera hacia la zona industrial, cerca del Valle, luego volvió a llamar dicho ciudadano que el sujeto le había manifestado que se dirigiera hacia el liceo Lemus Pérez y lanzara el paquete cerca de una mata de ponsigue, dirigiéndose al sitio indicado por lo que las comisiones se trasladaron a dicho lugar, tomando posiciones estratégicas con la finalidad de ubicar, identificar y capturar a los extorsionadores, una vez presente en el lugar el ciudadano Vilsen Mújica quien se trasladaba en vehiculo particular lanza dicha paquete al lugar mencionado y simultáneamente del otro lado de la vía se estaciono una persona a bordo de una moto color Roja, quien vestía franela de color negro con pantalón corto de color verde, donde el sujeto le hizo señas a un muchacho que vestía de franela de color marrón que iba en dirección hacia el liceo Lemus Pérez tomando este ultimo, el paquete y llevándoselo al ciudadano que se encontraba en la moto de color rojo, por lo que descendimos de la unidades policiales u le dimos la voz de alto amparados en el Art. 191 del COPP, se le hizo una revisión corporal incautándole un teléfono celular Marca ALCATEL, de color Negro con borde de color gris, serial ID RAD 124,. Provisto de su batería de la misma marca, tarjeta Sim de la línea MOVISTAR, signado con el NRO. 0414-838-73-00, y un credencial de IAPMS, a nombre de JAIRO RIVAS, manifestando dicho ciudadano ser funcionario del la Policía Municipal de esta ciudad, y que el ciudadano de nombre Alonzo Barreto, quien reside al lado de su casa lo había mandado a tomar un paquete con dinero que iban a lanzar cerca de la mata de Ponsigue adyacente al Liceo Lemus Pérez, se le indico que iba a quedar detenido leyéndosele sus derechos amparado en el Art. 127 del COPP, luego el funcionario Detective Luís Noriega, realizo inspección técnica al lugar del hecho y ala vehiculo , tipo moto, marca BERA, modelo EMPIERES sin placas, serial de carrocería 21MZYE5XBD00316, no si antes de comunicarle al ciudadano que tomo el paquete de nombre Edison Espinosa, y mostrándole lo que contenía el mismo el cual constaba de Treinta (30) billetes, de Cien Bolívares, de igual manera que debía acompañarlo hasta la Oficina a rendir entrevista en torno ala caso comunicando que no tenían impedimento, seguidamente se trasladaron hacia la residencia del ciudadano mencionado como Alonso Barreto, la cual esta Ubicada en Barrio Venezuela, a 40 Metros del Liceo arriba mencionado, al hacer acto de presencia en la residencia del liceo arriba mencionado, al hacer acto de presencia en la residencia de nuestro interés avistaron a un ciudadano de contextura delgada, portando como vestimenta franela de color blanco frente a la residencia quien al observar las unidades policiales emprendió veloz carrera al interior de la vivienda, la cuan consta de dos niveles, donde amparados en el Art. 126 del COPP, y acompañados de la ciudadana NERIDA JOSE LOPEZ, y EULEIDYS MILAGROS RIVAS GUERRA, quienes sirvieron como testigos al acto a realizar luego se identificaron como funcionarios activos del CICPC, fueron recibido por los funcionarios Benito José Barreto Zabala, y Alonso Barreto este ultimo siendo la persona que requería por la comisión manifestado que era funcionarios de la policía Estadal de esta ciudad ye la segunda planta específicamente en su habitación tiene un arma de fuego tipo Revolver por lo que en la compañía de su progenitor hizo entrega del arma de fuego tipo revolver marca TAURUS, Calibre 38, Color Negro, Serial VI907969, serial del tambor 7323, al funcionario detective Jefe José Vásquez también se logro incautar un teléfono celular desarmado, sin tapa y sin su chip, pero estos accesorios estaban en una gaveta, siendo el mismo Marca BLACK BERRY modelo 9700,d e color Negro y Plateado, serial IMEI, 359395034485525, con su respectiva batería signado con el Nro. 0414-774-59-38, y un porta credencia contentivo de chapa de color dorado con las inscripciones del IAPES, a nombre de Alonso Barreto, donde el funcionario detective Luís Noriega realizo un inspección técnica la cual se consigna en la presente acta luego indagaron con el ciudadano si conocía a Jairo Rivas, manifestando que si lo conocía ya que vivía al lado de su residencia y un ciudadano de nombre Eduardo Blanco quien se encontraba detenido en la instalaciones del IAPES, lo había llamado para que fuera a buscar un dinero, y esta una vez mano a Jairo Rivas, por lo que amparado en el Atr. 127 Del COPP, se le indico que iba a quedar detenido, trasladándolo hasta la sede y siendo identificados de la manera siguiente JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93 de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionarios de la Policía municipal de esta ciudad, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358, y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893, luego se procedió a verificar por el sistema SIIPOL enlace con SAIME los datos de las personas detenidas así como también el arma de fuego y el vehiculo no registran pro el sistema computarizado. Los ciudadanos NERIDA JOSEFINA LOPE; EULEIDYS MILAGROS RIVAS GUERRA Y BENITO JOSE BARRETO ZABALA, fueron trasladados hasta la sede del ese despacho a fin de tomarle entrevista en tormo al caso, así mismo se deja constancia que a la evidencias mencionadas se le realizo planilla de resguardo de evidencias físicas consignándolas en la presente acta a l igual que el acta de visita domiciliaria a la moto se le realizó la respectiva planilla PVR. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle a los imputados de autos, delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numeral 7 de la referida Ley; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ. Por lo antes narrado, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Así mismo solicito la incautación preventiva de la Moto de conformidad con el Art. 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, así mismo de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, solcito el Bloqueo Preventivo de las cuentas bancarias de los imputados de autos., asimismo solcito como centro de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LAS DEFENSAS PRIVADAS
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, exponiendo los ciudadanos JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; su deseo en declarar, Acto seguido se retira de la sala al ciudadano ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ y se mantiene en la sala al ciudadano JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA quien expone lo siguiente: en la horas de la tarde me encontraba con mi cuñado cabiéndole un mandado a mi mama, por la cuatros esquinas, ya terminado el mandado me traslade al bolivariano, a dejar a mi cuñada allí en casa de mi abuela, en orden el mismo me entrego un plata para comparar una tripa, cincuenta bolívares, me dirigí hacia mi casa, cuando voy llegando a mi casa Alonso Barreto me llama con la manos donde el me dice a mi hazme un favor , y yo le digo depende el favor que paso, lo note demasiando desesperado donde el me dijo a mi me dejaron un paquete en la mata de consigue y yo le digo que contiene el paquete y yo si no saber nada agarre para averiguar bien que contenía el paquete di una vuelta y me pare en donde vente aceite ósea las tripa, le pregunte al que vende los repuestos de moto si había tripa y el me respondió que no había, donde prende yo mi vehiculo moto yo veo el paquete mas no me acerco al paquete donde va pasando el liceísta y lo mira yo le hago seña que contiene el paquete y el mismo también se pone como yo no saber nada se devuelve y lo agarra una vez cuando el muchacho agarrar el paquete sale un hombre alto guarda camisa blanco con un arma en la mano y no se identifico como funcionario yo le pregunto que es lo que esta sucediendo que por que modo llega así me dijo que me callara la boca, me agarro , me amarro, me pregunto quien es el otro y yo le digo de quien mesta hablando si yo estoy haciendo un favor mas no estoy implicado en nada malo de allí me agarran me montaron una camioneta gris me dan unos golpes me trasladan al CICPC, me vuelve a preguntar que quien me mando a buscar el paquete yo le dije yo no estoy metido en ningún lió , si no que me mandaron a buscar el paquete sin yo saber nada, yo le dije yo iba apara mi casa el ciudadano Alonso me llamo para que le hiciera un favor yo le dije que favor no para que agarres un paquete que me dejaron allí en la mata de consigues, yo en ningún momento toque el paquete ni lo tome no tengo llamada recibida hacia el teléfono de Alonso. Es todo
Acto seguido se ordena a entrar a la sala al ciudadano ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ quien expone: yo quiero poner que el ciudadano Funcionario Jairo Rivas le pedí el favor, que me buscara unas cosa que me iban a traer en la avenida ya que me pidieron el favor de buscar esas cosas en la avenida, como no pedía buscarlo el paso cerca de mi asa y no tenia conocimiento de las cosas que iban a traer ya que el muchacho no tienen nada que ver allí por un favor que yo le pedí a le el ya que el no sabia y ya cuando yo me metí en mi residencia ya habían sucedió los hechos que lo detuvieron. Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, del ciudadano JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA Abg. SANDRA QUIJADA, Abg. MARIA DEL CARMEN MEJIAS LABRADOR quien expone: solcito el sitio de reclusión de mi defendido sea IPAM por cuanto el mismo se encuentra aun en el plazo que tiene el ministerio publico para la averiguaciones aun no se ha demostrado la participación de los delitos imputados en sala por el Ministerio Publico por los que esta defensa ha observado las mayores evidencias han salido llamada son del IAPES mas no de mi defendido, segundo no puede haber existido una asociación entre ambos imputados ya que el imputado alonso no conocía del Nro. telefónico de Jairo Ribas, si no que a través de una seña de mano alzada es que le hace el llamado para que presuntamente le haga un favor, no existen evidencias de numero telefónico, jairo en ningún momento tipo de armamento en su casa no es allanada no nuestra resistencia al momento de ser capturado por lo que considera estas defensa que los delitos que se le imputa a mi defendido los rechazo por cuanto el mismo no hay elemento de convicción posterior que la vindicta pública vincularlo por tales delitos, solicito en este acto por cuanto no hay peligro de fuga estamos hablado de funcionario policial de escasos recueros económicos como bien se puede evidencias en la dirección que menciona el mismo Medida cautelar sustitutiva la que bien confiera necesaria este digno tribunal como lo establece el art. 242, quiero dejar constancia de que mi defendido fue golpeado reiterad veces cuando lo amarran, posteriormente los funcionarios CICPC lo golpearon varias veces. Por ultimo solcito copia simple de acta Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, del ciudadano ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; ABG. CARLOS CHACON quien expone En Principio Esta defensa solicita la nulidad del acta policial en la cual es aprehendido mi defendido ALONZO JOSE LUIS BARRETO VÁSQUEZ toda vez que refiere los funcionarios actuaciones que procedieron basando en la excepción segunda del 196 del COPP, cuando las propias actuaciones señalan que una vez aprehendido Jairo Rivas, nombre al ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ, en la sede CIPCP, en consecuencia esta defensa considera que no esta referida las excepción, no estaba evitando la comisión de hecho Publio si no que se estaba violando su domicilio por le tiempo que mediaba una actuación, para esta defensa no se puede llamar allanamiento ni visita domiciliaria dicha actuación si no violación del domicilio del ciudadano ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ,. de conformidad con el Art. 174 COPP y 175 pido que el Tribunal así lo declare del mismo modo considera esta defensa basando en el acta policial y lo expresado por el Ministerio Publico que el delito de extorsión e s decir la extorsión o manifestación de una amenazas graves contra los bienes patrimoniales la integridad físicas de la victima, se hizo a través de una llamada telefónica que no dale de una antena o celda de mi presentado si no que sale de la antena que cubre el IPAES, la llamada extorsiva no sale del teléfono de mi representado, si no que sale del IAPES, no le puede atribuir la comisión esto es un delito que se atribuye con la amenaza, daño patrimonio a la victima y familiares, y el Ministerio Publico reconoce que el allanamiento fue realizado que una antena que esta ubicada el IPAES, es de allí que llegamos entonces que nos llamada del teléfono de mi defendido considera esta defensa que quizás que mi representado no autor que lo vemos en el Art. 80 del Código Penal, y por lo dichos de los dos imputado podrían atener alegana participación por su principios de hechos al haber prestado auxilio de modo pero nunca de auto no coautor material finalmente solicito en caso de que este tribunal considere aplicable el Art. 84 y no del 83 la pena que da el código no da para una privación, por ultimo solcito copia simple de acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal, procede a pronunciarse con especto a lo solicitado por el defensor privado, ABGS. SANDRA QUIJADA; MARIA DEL CARMEN MEJIAS LABRADOR y CARLOR ENRIQUE CHACON MARTINEZ, y como punto previo, expone: en relación a la solicitud de nulidad realizada por el defensor Privado, ABG. CARLOS CHACON, donde solicita la nulidad de las actas que acompañan dicha solicitud, por evidenciarse en el presente caso, que la actuación de los funcionarios del CICPC, fueron realizados en contraposición, tanto de garantías, como de principios constitucionales y legales, específicamente en el artículo 191 del COPP; ESTE TRIBUNAL LAS DECLARA SIN LUGAR, por cuanto considera que estamos en la fase inicial de la investigación y de actas se desprenden suficientes elementos para estimar que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, fue realizado conforme a las garantías constitucionales y legales establecidas en el COPP y la CRBV. Por otra parte en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, es decir en cuanto la incautación preventiva de la Moto de conformidad con el Art. 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, así mismo de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, solcito el Bloqueo Preventivo de las cuentas bancarias de los imputados de autos, asimismo solicito como centro de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud. Por otra parte, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 28/05/2013, siendo las 2:50 horas de la tarde, continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nro. K-13-0174-01623, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándose en el despacho se presento el ciudadano Vilsen Mújica, ampliamente identificado en actas anteriores manifestando que el sujeto que lo estaba llamado le había dicho, que llevara el dinero por redoma de la escuela técnica de esta ciudad, por lo que me traslade con los funcionarios inspectores Jefes Jacinto Rodríguez; Cesar Flores Detectives Jefes José Vásquez, Luís Noriega y detective Yuleidys Castillo, en la unidades Land Cruisr y vehiculo particular, hacia el lugar antes indicado una vez en dicho lugar , el ciudadano Vilsen Mújica, realizo llamada telefónica donde manifestaba que el sujeto le había dicho que se dirigiera hacia la zona industrial, cerca del Valle, luego volvió a llamar dicho ciudadano que el sujeto le había manifestado que se dirigiera hacia el liceo Lemus Pérez y lanzara el paquete cerca de una mata de ponsigue, dirigiéndose al sitio indicado por lo que las comisiones se trasladaron a dicho lugar, tomando posiciones estratégicas con la finalidad de ubicar, identificar y capturar a los extorsionadores, una vez presente en el lugar el ciudadano Vilsen Mújica quien se trasladaba en vehiculo particular lanza dicha paquete al lugar mencionado y simultáneamente del otro lado de la vía se estaciono una persona a bordo de una moto color Roja, quien vestía franela de color negro con pantalón corto de color verde, donde el sujeto le hizo señas a un muchacho que vestía de franela de color marrón que iba en dirección hacia el liceo Lemus Pérez tomando este ultimo, el paquete y llevándoselo al ciudadano que se encontraba en la moto de color rojo, por lo que descendimos de la unidades policiales u le dimos la voz de alto amparados en el Art. 191 del COPP, se le hizo una revisión corporal incautándole un teléfono celular Marca ALCATEL, de color Negro con borde de color gris, serial ID RAD 124,. Provisto de su batería de la misma marca, tarjeta Sim de la línea MOVISTAR, signado con el NRO. 0414-838-73-00, y un credencial de IAPMS, a nombre de JAIRO RIVAS, manifestando dicho ciudadano ser funcionario del la Policía Municipal de esta ciudad, y que el ciudadano de nombre Alonzo Barreto, quien reside al lado de su casa lo había mandado a tomar un paquete con dinero que iban a lanzar cerca de la mata de Ponsigue adyacente al Liceo Lemus Pérez, se le indico que iba a quedar detenido leyéndosele sus derechos amparado en el Art. 127 del COPP, luego el funcionario Detective Luís Noriega, realizo inspección técnica al lugar del hecho y ala vehiculo , tipo moto, marca BERA, modelo EMPIERES sin placas, serial de carrocería 21MZYE5XBD00316, no si antes de comunicarle al ciudadano que tomo el paquete de nombre Edison Espinosa, y mostrándole lo que contenía el mismo el cual constaba de Treinta (30) billetes, de Cien Bolívares, de igual manera que debía acompañarlo hasta la Oficina a rendir entrevista en torno ala caso comunicando que no tenían impedimento, seguidamente se trasladaron hacia la residencia del ciudadano mencionado como Alonso Barreto, la cual esta Ubicada en Barrio Venezuela, a 40 Metros del Liceo arriba mencionado, al hacer acto de presencia en la residencia del liceo arriba mencionado, al hacer acto de presencia en la residencia de nuestro interés avistaron a un ciudadano de contextura delgada, portando como vestimenta franela de color blanco frente a la residencia quien al observar las unidades policiales emprendió veloz carrera al interior de la vivienda, la cuan consta de dos niveles, donde amparados en el Art. 126 del COPP, y acompañados de la ciudadana NERIDA JOSE LOPEZ, y EULEIDYS MILAGROS RIVAS GUERRA, quienes sirvieron como testigos al acto a realizar luego se identificaron como funcionarios activos del CICPC, fueron recibido por los funcionarios Benito José Barreto Zabala, y Alonso Barreto este ultimo siendo la persona que requería por la comisión manifestado que era funcionarios de la policía Estadal de esta ciudad ye la segunda planta específicamente en su habitación tiene un arma de fuego tipo Revolver por lo que en la compañía de su progenitor hizo entrega del arma de fuego tipo revolver marca TAURUS, Calibre 38, Color Negro, Serial VI907969, serial del tambor 7323, al funcionario detective Jefe José Vásquez también se logro incautar un teléfono celular desarmado, sin tapa y sin su chip, pero estos accesorios estaban en una gaveta, siendo el mismo Marca BLACK BERRY modelo 9700,d e color Negro y Plateado, serial IMEI, 359395034485525, con su respectiva batería signado con el Nro. 0414-774-59-38, y un porta credencia contentivo de chapa de color dorado con las inscripciones del IAPES, a nombre de Alonso Barreto, donde el funcionario detective Luís Noriega realizo un inspección técnica la cual se consigna en la presente acta luego indagaron con el ciudadano si conocía a Jairo Rivas, manifestando que si lo conocía ya que vivía al lado de su residencia y un ciudadano de nombre Eduardo Blanco quien se encontraba detenido en la instalaciones del IAPES, lo había llamado para que fuera a buscar un dinero, y esta una vez mano a Jairo Rivas, por lo que amparado en el Atr. 127 del COPP, se le indico que iba a quedar detenido, trasladándolo hasta la sede y siendo identificados de la manera siguiente JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93 de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionarios de la Policía municipal de esta ciudad , residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358, y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. de esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893, luego se procedió a verificar por el sistema SIIPOL enlace con SAIME los datos de las personas detenidas así como también el arma de fuego y el vehiculo no registran pro el sistema computarizado. Los ciudadanos NERIDA JOSEFINA LOPE; EULEIDYS MILAGROS RIVAS GUERRA Y BENITO JOSE BARRETO ZABALA, fueron trasladados hasta la sede del ese despacho a fin de tomarle entrevista en tormo al caso, así mismo se deja constancia que a la evidencias mencionadas se le realizo planilla de resguardo de evidencias físicas consignándolas en la presente acta a l igual que el acta de visita domiciliaria a la moto se le realizo la respectiva planilla PVR. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 01, cursa Acta de denuncia rendida por el ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ, por ante el CICPC. Al folio 02 cursa Registro de Cadena de custodia y de evidencias físicas de Marca BLACK BERRY modelo 9700, de color Negro y Plateado, serial IMEI, 359395034485525, con su respectiva batería. Al folio 04 cursa experticia de reconocimiento Legal nro. 032 de fecha 28/05/2013. al folio 07 y 08 cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 09 cursa Inspección Nro. 159 de fecha 28/05/2013. Al folio 10 cursa Inspección Nro. 157 de fecha 28/05/2013. al folio 11 cursa Acta de Visita Domiciliaría. Al folio 14 cursa registro de Registro de Cadena de custodia y de evidencias físicas de Treinta Billetes de Curso Legal de la denominación de 100 Bolívares. Al folio 15 Registro de Cadena de custodia y de evidencias físicas dos teléfonos celulares. Al folio 16 Registro de Cadena de custodia y de evidencias físicas de arma de fuego incautada y de dos porta credenciales y cinco balas. Al folio 17 cursa Planilla de Vehiculo Recuperado (moto). Al folio 18 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana EULEYDIS MILGROS RIOVAS GUERRA. Al folio 19 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EDISON ESPINOZA. Al folio 20 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano NERIDA LOPEZ. Al folio 21 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano BENITO JOSE BARRETO ZABALA. Al folio 22 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ. Al folio 23 cursa Acta de entrevista rendida por PEDRO SUCRE. Al folio 25 cursa memorándum Nro. 9700-174-SDC 085 en donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 26 cursa experticia de Reconocimiento legal S/n- de fecha 28/05/2013. al folio 28 cursa Dictamen Pericial Nro. 9700-174-V-301-13 de fecha 28/05/2013. Al folio 29 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 030 de fecha 28/05/2013. Vistos todos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que los imputados antes nombrados, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérseles, en caso de considerárseles culpables, existe una presunción razonable que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérseles en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que los Imputados, con su conducta predelictual y tratándose que se les imputa en este acto los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numeral 7 de la referida Ley; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ; pudieran poner en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización; declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa pública y privada en este acto. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581.358 natural de esta ciudad de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/93, de esta civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía municipal de esta ciudad, residenciado en el Barrio Venezuela, calle 04, casa Nro. 257, a una Cuadra del Liceo Lemus Pérez de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Alba Lucia Guerra y Elogio Rivas, teléfono de la mama 0424-820-16-91 y ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro.19.237.893 venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad nacido el 08/08/88. De esta ciudad de civil Soltero, de profesión u oficio funcionario del IAPES, residenciado en el barrio Venezuela, calle 04, Casa Nro. 253, a una cuadra del Liceo Lemus Pérez, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Benito Barreto y Luisa Vásquez. Teléfono 0293-451-02-10; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro concatenado con el Art. 19 numeral 7 de la referida Ley; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano VILSEN GREGORIO MUJICA NARVAEZ. Todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP; ordenándose su reclusión, en el Internado Judicial de esta cuidad. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de recibir en calidad de detenidos, a los imputados de autos, con el resguardo de su integridad, el cual deberá adjúntasele Boleta de encarcelación. Líbrese Oficio al IAPES, a los fines de que traslade al ALONZO JOSE LUIS BARRETO VASQUEZ, hasta el Internado Judicial del Esta ciudad. Líbrese Oficio al IAPMS, a los fines de que traslade al JAIRO RAFAEL RIVAS GUERRA, hasta el Internado Judicial del Esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:34 P.M.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIEREZ
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