REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002984
ASUNTO : RP01-P-2013-002984
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN
IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano policial en contra del imputado YILBERT IRLANDER MENDOZA PARRA, venezolano, de 33 años de edad, ocupación asesor de ventas, titular de la cédula de identidad No. V-14.265.754, nacido el 06-02-1980, hijo de José Arturo Mendoza y Marlenys Parra de Mendoza, residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, primera etapa, calle A, Casa Nº 136-A, Cumaná, Estado Sucre; el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INES MERCEDES MOYA; Acto seguido el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. CAROLINA LUNA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano YILBERT IRLANDER MENDOZA PARRA, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia formulada en fecha 28-05-2013, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., la adolescente INES MERCEDES MOYA, salió del colegio y se dirigía a la parada a tomar un autobús, en compañía de una amiga de nombre DANIELA VILLARROEL, y DANIELA MARQUEZ, al llegar al sitio se les acercó una camioneta de color blanca y la misma se detiene de manera repentina, y casi las atropella, cuando el ciudadano YILBERT IRLANDER MENDOZA PARRA, quien iba conduciendo saca la mano y alcanza a tocar y apretar el seno derecho y huye del lugar, ella se van corriendo hacía el colegio y manifiestan lo sucedido y detienen al ciudadano antes mencionado; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INES MERCEDES MOYA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como YILBERT IRLANDER MENDOZA PARRA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de declarar, quien seguidamente expuso: “ Bueno para mi es una confusión tremenda de lo que me estan acusando, yo la verdad no hice nada, pero me acojo a todas las medidas que usted dicte, todo en pro de no tener mas inconveniente. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensora Público, Abg. YELIXZY GALANTON, quien señala: “Defensa Pública: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana Fiscal, y me defendido la defensa en atención a que este último a manifestado no oponerse a las medidas de protección a favor de la víctima, mientras se aclaran los hechos, y se realizan las investigaciones que confía la defensa arrojen que se trata de una confusión por parte de la víctima, no hace oposición a dichas medidas de protección, en consideración a que mi defendido esta conciente de que las mismas operan en resguardo de las adolescente INES MERCEDES MOYA, y sin que ello signifique de modo alguno que el se considera autor o participe del delito que esta siendo investigado, demostrando de esta forma ser un ciudadano ejemplar. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Sexto de Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INES MERCEDES MOYA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su vto., Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; Al folio 3 y su vuelto cursa acata de entrevista de la victima de autos, en la cual narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos y practican la detención del imputado de autos; Al folio 4, cursa acta de medida de seguridad interpuesta a la victima de autos; A los folios 11 al 14 cursa actas de entrevistas de los ciudadanos DANIELA MERCEDES VILLARROEL PAREJO, DANIELA SARAHY MARQUEZ ZAPATA, LUIS SUAREZ MARVAL y ALEJANDRO JOSÈ RODRIGUEZ ANDRADEZ; Al folio 17 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANA, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano YILBERT IRLANDER MENDOZA PARRA, venezolano, de 33 años de edad, ocupación asesor de ventas, titular de la cédula de identidad No. V-14.265.754, nacido el 06-02-1980, hijo de José Arturo Mendoza y Marlenis Parra de Mendoza, residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, primera etapa, calle A, Casa N°136-A, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INES MERCEDES MOYA; todo de conformidad con el articulo 87 numerales 3° 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quita del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
|