REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 30 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008688
ASUNTO : RP01-P-2012-008688
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08-11-2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS, cédula de identidad número 5.082.829, en la que manifiesta entre otras cosas… “Yo le vendí a Jesús Rafael Acuña un reloj hacen ya cinco meses en cincuenta mil bolívares y no me lo quiere pagar, y como yo le he estado cobrando a su mamá no le gusta y me ha mandado amenazar que no le siga cobrando porque me va a matar, es todo”; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F7-1C-1553-07, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de AMENAZA. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el día 08-11-2007, fecha en que ocurrieron los hechos han trascurrido desde entonces un lapso de mas de cuatro (04) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdum.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 08-11-2007, según denuncia formulada por la ciudadana MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS, cédula de identidad número 5.082.829, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL OTERO ACUÑA, en la cual manifiesta entre otras cosas “…“Yo le vendí a Jesús Rafael Acuña un reloj hacen ya cinco meses en cincuenta mil bolívares y no me lo quiere pagar, y como yo le he estado cobrando a su mamá no le gusta y me ha mandado amenazar que no le siga cobrando porque me va a matar.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 110 del Código penal , siendo que la ultima actuación se realizó el día 22-08-2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado causa de interrupción de la misma Penal, y siendo que el lapso de prescripción se inició desde el día 08-11-2007, fecha en que ocurrieron los hechos y habiendo transcurrido desde la fecha del hecho hasta el presente un total de mas de seis (06) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme al artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de Diez (10) meses a Veintidós (22) meses y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible que se le atribuye al ciudadano JESÚS RAFAEL OTERO ACUÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENE BEATRIZ PATIÑO RIVAS, cédula de identidad número 5.082.829 y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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