REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001285
ASUNTO : RP01-P-2011-001285
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano: JOSÉ GREGORIO VARGAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.954.988, de 47 años de edad, nacido en fecha 19 -02-1968, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Vargas y Margarita Rojas, residenciado: Sector Peñón abajo, Calle Principal, casa S/N, al frente del Bar las Mercedes, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 e de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 05-04-2011, cursante a los folios 39 al 44, de las presentes actuaciones, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO VARGAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.954.988, de 47 años de edad, nacido en fecha 19 -02-1968, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Vargas y Margarita Rojas, residenciado: Sector Peñón abajo, Calle Principal, casa S/N, al frente del Bar las Mercedes, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 e de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha (15) de marzo de 2011, cuando los funcionarios IAPES S/1RO JESUS RAFAEL CARVAJAL y C/2DO JOSUE SALAZAR, en esa misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (09:50 a.m.) horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad PO-42, encontrándose en la primera calle sector la Pradera, de esta ciudad, lograron avistar a una persona del sexo masculino quien portaba como vestimenta un short rojo y franela negra, quien al notar la presencia de la comisión optó por evadirla, rápidamente se le dio la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 117 Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas y en presencia de un ciudadano transeúnte que funge como testigo, le indicaron a dicho ciudadano que se le efectuará una revisión corporal, en cumplimiento con los dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha revisión se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón tipo short que portaba, trece (13) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de pequeños fragmentos de consistencia sólida de color beige de la presunta droga denominada Crack, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido con encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO VARGAS ROJAS, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestado: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias y lugar que puedan hacer valer algún elemento de interés criminalistico que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado y no existen testigos presénciales y referenciales que puedan dar fe que el miso halla cometido el delito por el cual se le acusa, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, así mismo solicito se le decrete la Libertad a mi Representado y el mismo sea desincorporado del sistema SIIPOL a mi Representado, igualmente solicito se decrete el cese de las medidas de presentaciones impuestas a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VARGAS ROJAS y escuchados los alegatos de la defensa, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad De La Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.954.988, de 47 años de edad, nacido en fecha 19 -02-1968, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Vargas y Margarita Rojas, residenciado: Sector Peñón abajo, Calle Principal, casa S/N, al frente del Bar las Mercedes, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 e de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha (15) de marzo de 2011, cuando los funcionarios IAPES S/1RO JESUS RAFAEL CARVAJAL y C/2DO JOSUE SALAZAR, en esa misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (09:50 a.m.) horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad PO-42, encontrándose en la primera calle sector la Pradera, de esta ciudad, lograron avistar a una persona del sexo masculino quien portaba como vestimenta un short rojo y franela negra, quien al notar la presencia de la comisión optó por evadirla, rápidamente se le dio la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 117 Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas y en presencia de un ciudadano transeúnte que funge como testigo, le indicaron a dicho ciudadano que se le efectuará una revisión corporal, en cumplimiento con los dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha revisión se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón tipo short que portaba, trece (13) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de pequeños fragmentos de consistencia sólida de color beige de la presunta droga denominada Crack, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido con encontrarse incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Desestimándose lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado cursante a los folios 42 al 44 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado JOSÉ GREGORIO VARGAS ROJAS, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVÉ quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ GREGORIO VARGAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.954.988, de 47 años de edad, nacido en fecha 19 -02-1968, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jesús Vargas y Margarita Rojas, residenciado: Sector Peñón abajo, Calle Principal, casa S/N, al frente del Bar las Mercedes, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 e de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Seis (06) meses y le impone como condiciones, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar labores servicio comunitario por ante el Consejo Comunal ubicado en el Sector del Peñón, manifestando el imputado en esta sala de Audiencia su voluntad de comprometerse a aportar a este Tribunal la dirección exacta del Consejo Comunal, quien cumplirá labores comunitarias por el lapso de cuatro (04) horas Semanales por el lapso de Seis (06) meses. SEGUNDO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. TERCERO: No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Se decreta el Cese de las medidas cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado JOSÉ GREGORIO VARGAS ROJAS, en fecha 16-03-2011. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROJAS. Se otorga la Libertad del Acusado de autos desde la sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones Físicas. Líbrese boleta de Libertad Adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al CICPC a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROJAS como persona solicitada con respecto a esta causa. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar que se decretó el cese de la medida impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROJAS. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYEZ
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