REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001277
ASUNTO : RP01-P-2013-001277
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del imputado MARIO JOSE ORTIZ RAMOS, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-09-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.529, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Magaly Ramos y Mario Ortíz, residenciado en Barrio Cumanagoto Norte, Vda. 27, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416.383.32.85, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE OTERO HERNANDEZ (OCCISO): este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja Constancia que no compareciendo representante de la víctima de autos; ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia del representante de la victima a los llamados efectuados por este Tribunal, pese que la misma esta debidamente citada tal como se evidencia en el folio 95 y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor de los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de representante de la víctima de autos, ya que la misma ha sido citada y sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abg. Edgardo González; quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-04-13 y acusó formalmente al ciudadano MARIO JOSE ORTIZ RAMOS, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-09-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.529, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Magaly Ramos y Mario Ortíz, residenciado en Barrio Cumanagoto Norte, Vda. 27, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416.383.32.85, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE OTERO HERNANDEZ (OCCISO); expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 06/03/2013 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde el ciudadano LUIS ENRIQUE OTERO HERNANDEZ, se encontraba reparando un vehiculo, cerca del caño del Guapo, Calle La Marina, cuando de repente llego el ciudadano MARIO JOSE ORTIZ RAMOS apodado “Mayito”, con un arma de fuego tipo pistola y le efectúo varios disparos a la victima LUIS ENRIQUE OTERO HERNANDEZ cayendo al piso herido y MARIO JOSE ORTIZ RAMOS apodado “Mayito” se fue en una moto conducida por otro ciudadano de nombre Leo Cabrera apodado “Compadrito”, familiares del herido van a buscar al papa y se lo llevan al ambulatorio del Cumanagoto, donde ingresa sin signos vitales, posteriormente se apersona comisión policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizan inspección al cadáver, se le tomaron fijaciones fotográficas y se le realizo la Necrodactilia, proceden a la remoción del cadáver y lo trasladan a la morgue del Hospital Central de Cumana, determinándose como causa de la muerte directa, conforme al Protocolo de Autopsia No 131-2013 de fecha 07/03/2013 cursante al folio 32; “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO, ARTERIA ILIACA, ASAS INTESTINALES, FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano MARIO JOSE ORTIZ RAMOS, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al ciudadano MARIO JOSE ORTIZ RAMOS; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: escuchada como ha sido la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en el presente acto ratifica la acusación presentada en contra de mi defendido, la defensa solicita la no admisión de la misma, visto que no llena los requisitos del articulo 308 del Código orgánico Procesal Penal, de igual manera esta defensa considera que la calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público no esta ajustada a derecho por cuanto no se refleja cual fue el motivo Fútil e innoble que supuestamente tuvo mi representado para dar muerte a este ciudadano, si en dado caso el hecho se cometió, esta defensa considera que se ajusta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, por lo que solicito que no se admita la acusación fiscal. Asimismo la defensa hace suyas conforme al principio de comunidad de la prueba, las ofrecidas por la representación fiscal ante la posibilidad de apertura de un eventual juicio oral y público; Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MARIO JOSE ORTIZ RAMOS, se admite PARCIALMENTE la misma por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE OTERO HERNANDEZ (OCCISO), por considerar aquí decide que de los hechos narrados en la acusación Fiscal, no señala el Ministerio Público cual es esa Circunstancia Fútil e innoble que conllevo a que se materializara a la materialización de hecho señalado, careciendo el escrito acusatorio de elementos de convicción suficientes que demuestran tales circunstancias, lo que si queda evidenciado es la Alevosía, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE OTERO HERNANDEZ (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado MARIO JOSE ORTIZ RAMOS, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÙBLICA, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mí representado, e invoco a favor de los mismos las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE OTERO HERNANDEZ (OCCISOy requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de QUINCE (15) AÑOS y el superior de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que sumandos en sus extremos da una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio, quedando la misma en ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES y en aplicación de las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 se procede a rebajar un (01) años de prisión, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley. Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MARIO JOSE ORTIZ RAMOS, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 21-09-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.529, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Magaly Ramos y Mario Ortíz, residenciado en Barrio Cumanagoto Norte, Vda. 27, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416.383.32.85, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE OTERO HERNANDEZ (OCCISO) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley. Y si se decide.; se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2024. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la Privación de libertad impuesta al acusado, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad informándole de la presente decisión adjunto a boleta De encarcelación. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARME VCITORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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