REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005350
ASUNTO : RP01-P-2012-005350

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO JOSE CASTAÑEDA PAREJO, venezolano, de 45 años de edad, soltero, nacido en la Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 19/03/1967, hijo Carmen Cecilia Parejo y Pedro José Castañeda, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.653.007 residenciado Calle los Almendrones de cantarrana casa Nº 19 de esta localidad de Cumaná del Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO

Seguidamente la jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/10/2012, cursante a los folios 46 al 52, de la presente causa, en contra del imputado PEDRO JOSE CASTAÑEDA PAREJO, venezolano, de 45 años de edad, soltero, nacido en la Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 19/03/1967, hijo Carmen Cecilia Parejo y Pedro José Castañeda, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.653.007 residenciado Calle los Almendrones de cantarrana casa Nº 19 de esta localidad de Cumaná del Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26/08/2012, Que en esta misma fecha siendo las 03:16 horas de la tarde, aproximadamente, en contándome realizando labores Inherentes al servicio como sustanciador en la oficina de investigación de delito en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se presento un ciudadano, quien manifestó llamarse PEDRO JOSE CASTAÑEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.653.007, el mismo pregunto si alguna persona por ese comando lo había denunciado, el cual se verificó y el mismo fue denunciado por una ciudadana de nombre ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.597.338, por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, actuando d acuerdo al COPP, el mismo manifestó que no poseías ningún objeto, en referida revisión no se le encontró ningún otro objeto de interés Criminalístico, seguidamente el mismo quedó en resguardo en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, se le leyó sus derechos constitucionales según el artículo 49 de nuestra carta magna y sus derechos como imputado según el artículo 127 del COPP quedando el mismo identificado como queda escrito PEDRO JOSE CASTAÑEDAPAREJO, ya que la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA había formulado denuncia manifestando lo siguiente; “Que ella estaba en su casa con su hermana Yolanda Mercedes y unos amigos en ese momento llamó por teléfono mi ex pareja de nombre Pedro José Castañeda, y no atendí la llamada y él llegó hasta mi casa, me dijo que quería hablar conmigo, le dije que no quería más nada con el y mi hermana estaba dentro de la casa, la agarró a golpes y la llevo a un sitio que esta a pocos metros de su casa, hay empezó a golpearla más, estuvo dándole golpes como transcurrido casi una hora, la hermana salió a buscarla y escucho sus gritos, logró llegar hacia donde estaba y logró ver a ese señor que la golpeaba lo empujó y se lo quitó de encima, y empezó agredirla a ella también le dieron con una cadena y logramos escapar. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA, quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”;es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se opone a la acusación fiscal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano PEDRO JOSE CASTAÑEDA PAREJO, venezolano, de 45 años de edad, soltero, nacido en la Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 19/03/1967, hijo Carmen Cecilia Parejo y Pedro José Castañeda, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.653.007 residenciado Calle los Almendrones de cantarrana casa Nº 19 de esta localidad de Cumaná del Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa, el Tribunal Sexto de Control hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del PEDRO JOSE CASTAÑEDA PAREJO, venezolano, de 45 años de edad, soltero, nacido en la Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 19/03/1967, hijo Carmen Cecilia Parejo y Pedro José Castañeda, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.653.007 residenciado Calle los Almendrones de cantarrana casa Nº 19 de esta localidad de Cumaná del Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 26/08/2012, Que en esta misma fecha siendo las 03:16 horas de la tarde, aproximadamente, en contándome realizando labores Inherentes al servicio como sustanciador en la oficina de investigación de delito en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, cuando se presento un ciudadano, quien manifestó llamarse PEDRO JOSE CASTAÑEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.653.007, el mismo pregunto si alguna persona por ese comando lo había denunciado, el cual se verificó y el mismo fue denunciado por una Ciudadana de nombre ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.597.338, por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, actuando d acuerdo al COPP, el mismo manifestó que no poseías ningún objeto, en referida revisión no se le encontró ningún otro objeto de interés criminalìstico, seguidamente el mismo quedó en resguardo en el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, se le leyó sus derechos constitucionales según el artículo 49 de nuestra carta magna y sus derechos como imputado según el artículo 127 del COPP quedando el mismo identificado como queda escrito PEDRO JOSE CASTAÑEDAPAREJO, ya que la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA había formulado denuncia manifestando lo siguiente; “Que ella estaba en su casa con su hermana Yolanda Mercedes y unos amigos en ese momento llamó por teléfono mi ex pareja de nombre Pedro José Castañeda, y no atendí la llamada y él llegó hasta mi casa, me dijo que quería hablar conmigo, le dije que no quería más nada con el y mi hermana estaba dentro de la casa, la agarró a golpes y la llevo a un sitio que esta a pocos metros de su casa, hay empezó a golpearla más, estuvo dándole golpes como transcurrido casi una hora, la hermana salió a buscarla y escucho sus gritos, logró llegar hacia donde estaba y logró ver a ese señor que la golpeaba lo empujó y se lo quitó de encima, y empezó agredirla a ella también le dieron con una cadena y logramos escapar. Desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de NO admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 50 al 51, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede al Defensor Público quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente de conformidad con el articulo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación Fiscal en contra del ciudadano PEDRO JOSE CASTAÑEDA PAREJO, venezolano, de 45 años de edad, soltero, nacido en la Ciudad de Cumaná, fecha de nacimiento 19/03/1967, hijo Carmen Cecilia Parejo y Pedro José Castañeda, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.653.007 residenciado Calle los Almendrones de cantarrana casa Nº 19 de esta localidad de Cumaná del Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH ANYELA GONZALEZ CASTAÑEDA, y se DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, y le impone de conformidad con el artículo 45 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad para que se le designe un delegado de Prueba y presentarse ante esa unidad las veces que así le sea requerido. 3: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario por cuatros (4) Horas una vez a la Semana por el lapso de cuatro (04) meses EN EL CONSEJO COMUNAL DE CAMINO NUEVO DE CANTARRA, ubicado en vía Cumana Cumanacoa, sector cantarrana, Municipio Sucre, Parroquia Santa Inés. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL de Camino Nuevo de Cantarra, ubicado en vía Cumana Cumanacoa, sector cantarrana, Municipio Sucre, Parroquia Santa Inés, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano PEDRO JOSE CASTAÑEDA PAREJO, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. En consecuencia se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ciudadano PEDRO JOSE CASTAÑEDA PAREJO; Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ