REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001267
ASUNTO : RP01-P-2010-001267

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida contra de las imputadas ANDREÍNA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ, venezolana, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Calle Río Viejo, Casa S/N°, detrás del portón de la Policía, Sector Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.500.684 y MILAGROS ANDREÍNA GUERRA APARICIO, venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Calle Río Viejo, Casa S/N°, detrás del portón de la Policía, Sector Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.099.689; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de FARMACIA SANTA MARÍA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 28-04-11, el cual cursa a los folios 40 al 43 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a las ciudadanas MILAGROS ANDREÍNA GUERRA APARICIO y ANDREÍNA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de FARMACIA SANTA MARÍA, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 13-04-2010, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana funcionarios del IAPES, en labores de patrullaje, cuando pasaban por la calle Rómulo Gallegos, frente a la farmacia santa María, observando varias personas gritándoles, también observaron a dos mujeres corriendo, con dos bolsas de color azul en sus n+manos, les dieron la voz de alto, le realizaron un chequeo corporal, observaron en un bolso , tres desodorantes gillette, un frasco de listerine, los funcionarios le enseñaron los objetos a la representante de la farmacia que manifestó que los objetos había sido hurtados por estas dos personas, y que también se le había sustraído, dos harinas de pan, seis atunes margarita en lata, un d atún California una caja de 16 cubitos maggi, dos riqueza chedar de 330 gramos, también fue incautado dos teléfonos celulares y 35 mil bolívares fuertes, por lo que se le practico la detención de las mismas, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento de las ciudadanas MILAGROS ANDREÍNA GUERRA APARICIO y ANDREÍNA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima de autos ciudadana LISBET DEL VALLE PEREZ DE VALDIVIEZO quien manifiesta no querer declarar. Es todo.
DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a las imputadas MILAGROS ANDREÍNA GUERRA APARICIO y ANDREÍNA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando las imputadas cada una y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 14-04-10. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal ; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de las imputadas ANDREÍNA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ, venezolana, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Calle Río Viejo, Casa S/N°, detrás del portón de la Policía, Sector Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.500.684 y MILAGROS ANDREÍNA GUERRA APARICIO, venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Calle Río Viejo, Casa S/N°, detrás del portón de la Policía, Sector Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.689; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de FARMACIA SANTA MARÍA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de FARMACIA SANTA MARÍA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 42 al 43 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a las acusadas informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando las misma de forma separada: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Seguidamente se le otorga la palabra ala representante de la victima que manifiesta estoy de acuerdo a que se le suspenda el proceso a estas ciudadanas y las perdono. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, a las imputadas ANDREÍNA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ, venezolana, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Calle Río Viejo, Casa S/N°, detrás del portón de la Policía, Sector Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.500.684 y MILAGROS ANDREÍNA GUERRA APARICIO, venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Calle Río Viejo, Casa S/N°, detrás del portón de la Policía, Sector Cruz Salmerón Acosta de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.099.689; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio de FARMACIA SANTA MARÍA; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal Rió Viejo Uno, Ubicada en Rió Viejo, Parroquia Santa Inés, cuatro horas una vez a la Semana por el lapso de Cinco (05) meses a los fines de realizar labores generales. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a las ciudadanas MILAGROS ANDREÍNA GUERRA APARICIO y ANDREÍNA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y sus disposiciónes de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 14-04-2010. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Vocero Principal del Consejo Comunal Rió Viejo Uno, Ubicada en Rió Viejo, Parroquia Santa Inés, Cumaná del Estado Sucre, en la persona de YARITZA ROJAS informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, el cumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ