REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009409
ASUNTO : RP01-S-2004-009409
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abg. FADY SAMIR EL HALABI ELAOUAR mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra, el ciudadano RICHARD RAMON AGUILARTE, cedula de identidad numero 9976151, donde figura como victima la ciudadana GISELA JOSEFINA RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2004, siendo las 04:30 p.m. el funcionario adscrito a la Policía del Estado Sucre JAVIER RODRÍGUEZ y el funcionario adscrito al destacamento Policial No. 22 Casanay, estando de patrullaje, recibe llamada vía radio del sargento Mayor LUÍS HILARIO MATA, indicando se trasladen a la población de Río grande porque un ciudadano quien apodaban Paella, iba a matar a un comerciante de esta población de nombre REINALDO ENRIQUE BETANCOURTH, al llegar al sitio se encuentran con que el ciudadano apodado Paella, quien luego fue identificado como ENNIO MARCELINO CASTILLO, estaba tirado en el suelo en medio de dos kioscos de venta de verduras, con dos heridas, una en la cabeza que es la que le causa la muerte y otra en la mano derecho, proceden a darle los primero auxilios, y es capturado en ese momento, en el lugar de los hechos y con el arma homicida en la mano, un machete impregnado de sangre y restos de cabello, el ciudadano REINALDO ENRIQUE BETANCOURT BERMUDEZ, antes identificado , quien manifestó que había cometido el hecho en defensa propia porque este lo quería matar, posteriormente en fecha 30/11/2004, fue presentado ante el tribunal sexto de control, como detenido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, decretando el tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, consistente en presentación de fianza por dos fiadores …. Señala la representante de la Vindicta pública en virtud de que aun existiendo el hecho punible e identificando al prenombrado ciudadano como autor del mismo, los resultados obtenidos en la celebración de la audiencia arrojan que este ciudadano cometió el delito en defensa propia, y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 6 Inspección Técnica Nº 1579, de fecha 28/11/2004 realizada en la ambulancia de la Alcaldía de Andrés Eloy Blanco, en la que se deja constancia de las características de la misma; cursa al folio 07 Inspección Técnica N° 1580 de fecha 28/11/2004 realizada en la carretera nacional Carúpano Río Grande Caripito Municipio Andrés Eloy Blanco, en la que se deja constancia de lo siguiente: “se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara…; cursa al folio 15 acta policial de fecha 28/11/2004, suscrita por los funcionarios de la policía se trasladan al lugar de los hechos y se encuentran al sujeto apodado paella, tirado en el suelo en medio de dos kioscos de venta de verduras, con dos heridas en la cabeza y la otra en la mano derecha con pérdida del dedo índice derecho, de inmediato lo recogen y le prestan los primeros auxilios y cuando iban llegando a la medicatura rural de la Población de San Vicente, el herido murió; Cursa al folio 35 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 571 de fecha 29/11/2005 suscrita por funcionarios del CICPC, realizada: que acredita su existencia resultó ser un arma blanca tipo machete cuya superficie presentó por ambos lados una sustancia de color pardo rojizo y adherido a la misma se observaron apéndices pilosos; Cursa a los folios 72 al 75 acta de Fianza; Cursa al folio 89 Acta De Entrevista de fecha 14/01/2005 realizada al ciudadano LUIS HILARIO MATA quien expuso: resulta que me encontraba en el comando cuando se presentó un ciudadano de nombre REINALDO ENRIQUE BETANCOURT, informándome que un ciudadano apodado el paella le estaba buscando problemas en un kiosco donde vende verduras, yo llame a la unidad y me dijo al sitio, una vez allí me encuentro que Ennio Marcelino Castillo estaba herido en la cabeza y en el brazo izquierdo..; cursa al folio 93 Acta de Entrevista realizada al ciudadano DONYS REQUENA en la que expuso: Yo me entraba en mi venta de verdura y Reinaldo Betancourt también estaba en su venta de verdura y en eso llega uno llamado el paella, no le se el nombre y amenazó a Reinaldo y le dijo que lo iba a matar ,y en eso Reinaldo fue a poner la denuncia en la policía, y de regreso cuando viene un policía, entonces el Policía y Reinaldo estaban hablando en ese momento viene apareciendo el paella y trata de agarrar un machete, Reinaldo agarra el machete y le zumba y le pega en la cabeza el machetazo; cursa al folio 27 audiencia Oral de presentación de imputado de fecha 30/11/2005 en la que el ciudadano REINALDO ENRIQUE BETANCOURT BERMUDEZ, manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba en mi sitio de trabajo y el señor Santaella me llego a amenazando con un machete, cuando el llega vio voy hacia la policía a poner la denuncia, pongo la denuncia, me vengo hacia el rancho, el me dijo que me iba a dar con el machete, y yo veo que viene una unidad de la policía, y la policía dio una vuelta a ver si lo encontraba, el policía se para al lado mío y al tiempo viene ese ciudadano por detrás y lo señalo y le digo al policía y este me dice quédese tranquilo, el viene con machete, y el me iba a dar a mi y yo le tuve que dar con el machete porque sino me iba a matar a mi con ese machete, yo lo hice por defensa propia; conforme pudiera estarse en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se observa: si bien es cierto que existe la comisión del delito, tal y como se desprende en las actas, no es menos cierto que la persona identificada como autor del mismo, actúo en defensa propia, para el momentos de los hechos; en virtud de que la victima anteriormente lo había amenazado y se dirigió hacia Reinaldo con un arma blanca (machete), observando el ciudadano REINALDO ENRIQUE BETANCOUTH un peligro inminente viéndose en la necesidad de usar un arma blanca (machete) para defenderse, ya que anteriormente había sido objeto de amenaza por parte del hoy occiso ENNIO MARCELINO CASTILLO ( alias “el paella”). Se observa que la conducta del imputado se justifica en virtud de que actuó en defensa de su propia persona tal y como lo prevé el artículo 65 del Código Penal en su ordinal 3°: No es punible: 3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia….” se observa que existe una causal de justificación, este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, no es típico o concurre una causa de justificación. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra, el ciudadano REINALDO ENRIQUE BETANCOURT BERMUDEZ, venezolano, de 40 de edad , titular de la cédula de identidad Nº 8.983.620, nacido el 20-10-64, de oficio vendedor de verduras y frutas, hijo de Yolanda Bermúdez y Luis Betancourt, nacido en Caripito Estado Monagas y residenciado en Calle Principal casa S/N° del Sector Río Grande del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por el Fiscalía del Ministerio Público, no es típico o concurre una causa de justificación y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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