REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005304
ASUNTO : RP01-P-2009-005304
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano SANDRO JOSE CAMPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.276.285, de 43 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 05, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANET DEL VALLE GONZÁLEZ OCANTO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19/02/2010, cursante a los folios 32 al 35, de la presente causa, en contra del imputado SANDRO JOSE CAMPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.276.285, de 43 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 05, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANET DEL VALLE GONZÁLEZ OCANTO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en 30 de Noviembre del 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana YANET DEL VALLE GONZÁLEZ OCANTO, en la que manifestó que siendo aproximadamente las 7:00 p.m, se encontraba en la licorería de su hermano en compañía de unos amigos, y se presentó el ciudadano imputado SANDRO JOSE CAMPO, la amenazó e intento agredirla con un punzón, por lo que funcionarios del IAPES se presentaron al destino del mismo, logrando aprenderlo y trasladarlo al Comando General. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa en contra del imputado. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Publica, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado mas de tres años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 amos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 108 numeral 5 del Código Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo relativo a la prescripción de la presente causa quien manifiesta: Esta representación fiscal una vez escuchada la intervención de la defensa pública y revidas las actas procesales ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita por lo que comparte la solicitud de la defensa de solicitar la prescripción de la presente causa el respectivo sobreseimiento. Es todo. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Juzgado una vez revidas las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, nos encontramos en presencia del delito de AMENAZA, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme al artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de Diez (10) meses a Veintidós (22) meses y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdum; Ahora bien, desde que se presentó la acusación en fecha 19-02-2010, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un total de mas de tres (03) años, tres (03) meses y cinco (05) días, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la prescripción de la causa, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor del ciudadano SANDRO JOSE CAMPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.276.285, de 43 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Brasil, sector 01, vereda 05, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YANET DEL VALLE GONZÁLEZ OCANTO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima, participándole de la presente decisión. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
Abg. CARMEN VÍCTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. CARMEN GUTIERREZ
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