REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004189
ASUNTO : RP01-P-2008-004189
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21/12/2006, en virtud del acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre-Cumaná, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente … “En esta misma fecha…/… nos encontrábamos en operativo por el polideportivo…,… donde se procedió a efectuar una revisión técnica a un vehiculo marca FIAT, modelo; UNO S BASE, placas RAK-45D ../… a fin de verificar si el mencionado vehículo presenta alguna solicitud , por el sistema…/… y una vez revisado el mismo pudimos constatar que presentaba irregularidades en sus seriales, por tal motivo quedo a nuestra ordenes para las averiguaciones pertinentes; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19F7-0001-07, por el delito d ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo Y Hurto De Vehículos Automotores, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 21/12/2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de cinco (05) años, diez (10) meses, y diecinueve (19) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1 cursa acta policial de fecha 21/12/2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre-Cumaná, donde deja constancia de la retención del vehículo marca FIAT, modelo; UNO S BASE, color Blanco, placas RAK-45D. Al folio 14 cursa acta de Entrevista de fecha 13/02/2007, rendida por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN VASQUEZ DE RIVERA, ante el CICPC. al folio 2 cursa Experticia Documentólogia, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre-Cumaná, practicada al vehículo. Al folio 10, cursa experticia 060-07 de fecha 31-01-2007 realizada por funcionarios del CICPC practicada al vehiculo marca FIAT, modelo; UNO S BASE, color Blanco, placas RAK-45D, la cual señala en sus conclusiones que la chapa que identifica la carrocería es falsa y el serial de compacto falso e incorporado. Al folio 12 cursa Acta de investigación Penal, de fecha 12/02/2007, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el lugar del suceso, a fin de realiza de realizar las diligencias de investigación. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 21/12/2006, hasta el presente fecha ha transcurrido un total de mas de seis (06) años, cuatro (04) meses y un (01) día , se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 21/12/2006 seguida a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN VELASQUEZ DE RIVERA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ