REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000787
ASUNTO : RP01-P-2013-000787
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra de la ciudadana SORANGEL JOSEFINA CARIACO, venezolana, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.467.092, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de Nacimiento 06/11/1964, hija de Ana Chacón y Gerónimo Córdova, profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Urb. Bebedero, Vereda N° 80, Casa S/N° (cerca de la Bodega de la Sra. Cruz), Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, representada por el Abg. SIMON MALAVE. quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 28/02/2013 que cursa a los folios 35 al 51, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a la ciudadana SORANGEL JOSEFINA CARIACO, venezolana, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.467.092, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de Nacimiento 06/11/1964, hija de Ana Chacón y Gerónimo Córdova, profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Urb. Bebedero, Vereda N° 80, Casa S/N° (cerca de la Bodega de la Sra. Cruz), Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 10/02/2013 siendo aproximadamente las 9:50 AM los funcionarios OFICIAL/JEFE (IAPES) YENNY YENDIZ y OFICIAL/AGREGADO (IAPES) LUIS MARVAL, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje en el marco del dispositivo de seguridad a Toda Vida Venezuela por el perímetro de la Parroquia Altagracia de la ciudad de Cumana Estado Sucre, en la Unidad moto M-220, comandada por mi persona y como conductor el funcionario policial LUIS MARVAL, titular de la cédula de identidad V-14.597.054, cuando transitábamos por la urbanización de bebedero específicamente por el sector la periférica, avistamos a una ciudadana de piel morena, de estatura mediana y quien vestía para el momento una franela de color fucsia y un cottón licra del mismo color, quien al notar nuestra presencia presentó síntomas de nerviosismo, mirando hacia los lados muy consecutivamente, lo que nos motivó a presumir que ocultaba o poseía algún objeto o sustancia de interés Criminalístico, por tal motivo y actuando apegados a las reglas de actuación policial como lo establece el artículo 119 del C.O.P.P, vigente le dimos la voz de alto, la cual no acato, emprendiendo veloz huida suscitándose una persecución lográndole darle alcance a escasos metros en una vereda identificada con el N° 80, le preguntamos a la referida ciudadana por qué evadía la comisión policial, manifestando ella en una forma temblorosa que tenía un problema familiar, por lo que le indique a la misma nuestra presunción y que le realizaría una revisión corporal como lo establece el artículo 191 y 192 del COPP, mostrando esta una actitud obtusa, en eso varios vecinos del sector salieron de sus casas queriendo arremeter en contra de la comisión policial, así como vociferando palabras obscenas, lo que nos fue imposible la ubicación de una persona que fungiera como testigo de la revisión corporal, logrando controlar a la ciudadana y realizarle la revisión corporal, se logró hallar en el bolsillo delantero derecho del cottón licra que vestía para ese momento, una caja de regular tamaño de color azul y blanco, identificada con la sigla medicinal ATAMEL, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de papel sintético de color verde identificados de la siguiente manera: 1.- contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) fragmentos (pedacitos) de una sustancia compacta de color beige. 2.- contentivo en su interior de setenta y seis (76) fragmentos (granulados) de una sustancia compacta de color beige, estos de una presunta droga de la denominada crack 3.- contentivo en su interior de residuos de una sustancia de color blanca y 4.- contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel sintético transparente amarrados con una cinta delgada de color marrón, estos dos últimos de una presunta droga de la denominada cocaína, procediendo de inmediato a leerle sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 en la Carta Magna y el artículo 127 del C.O.P.P, vigente. Posteriormente pedimos apoyo policial haciendo acto de presencia la unidad policial P-075, al mando del Supervisor/Jefe. (Iapes). Jesús Carvajal, en donde abordamos a la ciudadana antes mencionada. Posteriormente la trasladamos conjuntamente con lo incautado al centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho. Donde quedo identificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 ejusdem como: SORANGEL JOSEFINA CARIACO. Asimismo, ratifico en este acto todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de la imputada de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone a la imputada SORANGEL JOSEFINA CARIACO, la Juez dio lectura y la impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra y la misma expone: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representada, no llenado los requisitos que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana SORANGEL JOSEFINA CARIACO, venezolana, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.467.092, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de Nacimiento 06/11/1964, hija de Ana Chacón y Gerónimo Córdova, profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Urb. Bebedero, Vereda N° 80, Casa S/N° (cerca de la bodega de la sra. Cruz), Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2013; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa. Admitida como ha sido la acusación Fiscal la imputada adquiere la condición de acusada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 41 al 50, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que le concede la palabra a la acusada, quien manifestó: Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos por los cuales fui acusada y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que la misma no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que siendo que la acusada de autos no tiene antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana SORANGEL JOSEFINA CARIACO, venezolana, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.467.092, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de Nacimiento 06/11/1964, hija de Ana Chacón y Gerónimo Córdova, profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Urb. Bebedero, Vereda N° 80, Casa S/N° (cerca de la bodega de la sra. Cruz), Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta conforme lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES
|