REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002510
ASUNTO : RP01-P-2010-002510


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Casa de la cultura de San Juan de Macarapana; y público; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30/10/2012, el cual cursa a los folios 60 al 67 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Cada de la cultura de San Juan de Macarapana, narrando como se suscitaron los hechos en fecha 22/07/2010 funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron a los imputados de autos, ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES al momento en el que se encontraban en labores de patrullaje por el caserío de San Juan de Macarapana, con la finalidad de ubicar a personas relacionadas con un hurto en la casa de la cultura del sector. Logrando incautar una consola, un DVD, un taladro, entre otros objetos; los cuales fueron hurtados en fecha 18/07/2010, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputadote autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de que se le imponga de las fórmulas alternativas al proceso y del acuerdo reparatorio. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.308, nacido en fecha 13/06/1992, obrero, hijo de Ana Rosales y Eusebio Fuentes, residenciado en el sector Macarapana de San Juan de Macarapana, sector el bajo, cerca de la policía Estado sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Cada de la cultura de San Juan de Macarapana, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 60 al 67 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos estoy dispuesto a hacer un acuerdo reparatorio y a pagar Quinientos Bolívares. Es todo”. La victima señala: Acepto el pago que se hace quiero que esto termine. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, así como que se concreta en el mismo acto la entrega del dinero solicito al tribunal que homologue el acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa para este ciudadano ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES; Se le concede la palabra al Fiscal y este expone; Si la victima está de acuerdo con la propuesta y cumplimiento del acuerdo reparatorio, manifestando en sala su voluntad, esta representación fiscal no presenta objeción. Es Todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Revisadas las presentes actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad y el cumplimiento total y satisfactorio del acuerdo reparatorio y los alegatos favorables de la víctima, defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido un Acuerdo Reparatorio, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Cada de la cultura de San Juan de Macarapana, como se contempla en el ordinal 1 del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; las partes víctima e imputado concurrieron al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y manifiestan las partes que fue total y satisfactoriamente cumplido; así como se observa que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable a la aprobación del Acuerdo, aunado a que el bien objeto del delito, fue recuperado por la víctima, todo lo cual llena los extremos exigidos en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se APRUEBA el acuerdo celebrado por las partes y ASÍ SE DECIDE.- De todo lo antes expuesto es por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, con respecto al imputado ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.308, nacido en fecha 13/06/1992, obrero, hijo de Ana Rosales y Eusebio Fuentes, residenciado en el sector Macarapana de San Juan de Macarapana, sector el bajo, cerca de la policía Estado sucre; conforme al articulo 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 eiusdem, con respecto a este ciudadano ENDER ALEXANDER FUENTES ROSALES, en virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija el día 15/07/2013 a las 2:30 PM a los fines de que se realice la audiencia preliminar referida al ciudadano SANTOS ÁNGEL PÉREZ MEREJUANA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ