REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006271
ASUNTO : RP01-P-2012-006271
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-05-2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH PAREJO, titular de la cedula de identidad número 8.441.003, en la que manifiesta entre otras cosas… “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a mi expareja, es muy agresivo, me maltrata física y verbalmente…., es todo”; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-556-04, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de AMENAZA. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el día 06-05-2004, fecha en que ocurrieron los hechos han trascurrido desde entonces un lapso de mas de nueve (09) años y diez (10) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdum.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 06-05-2004, según denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH PAREJO, titular de la cedula de identidad número 8.441.003,, contra el ciudadano HENRY MATA, en la cual manifiesta entre otras cosas “…Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a mi expareja, es muy agresivo, me maltrata física y verbalmente.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 110 del Código penal , siendo que la ultima actuación se realizó el día 31-07-2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado causa de interrupción de la misma Penal, y siendo que el lapso de prescripción se inició desde el día 06-05-2004, fecha en que ocurrieron los hechos y habiendo transcurrido desde la fecha del hecho hasta el presente un total de mas de nueve (09) años y diez (10) días, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme al artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de seis (06) meses a quince (15) meses y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible que se le atribuye al ciudadano HENRY MATA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PAREJO, titular de la cedula de identidad número 8.441.003 y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ