REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006183
ASUNTO : RP01-P-2012-006183
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 26-10-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VELÁSQUEZ PAZO RAPUNCER DANIEL cedula de identidad número 13.942.699 en la que manifiesto entre otras cosas… “Resulta que el día de hoy, como a las 11:50 de la mañana. Entré al Banco Banesco, ubicado en la Av. Bermúdez de esta ciudad, a fin de efectuar un deposito y cuando salí como a los cinco minutos no conseguí la moto marca Yamaha…propiedad de la empresa DISPARCA”, es todo; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-1326-04, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con pena de cuatro (04) a ocho(08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos el 26-10-2004, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, seis (06) meses y dos (02) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 acta de denuncia de fecha 26-10-2004, interpuesta por el ciudadano VELÁSQUEZ PAZO RAPUNCER DANIEL cedula de identidad número 13.942.699, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 07 Inspección Técnica numero 2733, de fecha 26-10-2004, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al folio 08 experticia de avalúo prudencial N° 059-05, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28-02-2005, realizada al vehiculo hurtado, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 26-10-2004, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con pena de cuatro (04) a ocho(08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 26-10-2004, hasta el presente ha transcurrido un total de ocho (08) años, seis (06) meses y dos (02) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Cumana, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 26-10-2004, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores; en perjuicio de la EMPRESA DISPARCA, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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