REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006213
ASUNTO : RP01-P-2012-006213
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23-03-2004, en virtud del acta policial suscrito por funcionarios adscritos de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 78, del Comando Regional Nº 7, de la Guardia Nacional de Venezuela , donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “el día lunes 23 de Marzo del 2004, a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, al encontrarme en el punto de control fijo de la Cuarta compañía (Santa Fe), observe un Renolsa, color amarillo, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitando su documentación personal y del vehículo, resultando ser Julio Cesar Barrios, Cédula de Identidad N° 4.689.025,…, así mismo se procedió a verificar los seriales del mencionado vehículo pudiendo observar que presuntamente los seriales de identificación la placa de carrocería body presentaba anormalidades en cuanto a su sistema de fijación, motivo por el cual procedimos a trasladar el vehículo”, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-385-04, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 23-03-2004, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 Acta Policial de fecha 23-03-2004, por funcionarios adscritos de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro 78, del Comando Regional Nro 7, de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 05 experticia de reconocimiento N° 016 de fecha 25-03-2004 suscrita por Cabo Segundo (GN), adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se realizó la experticia a un vehículo marca Renolsa, modelo Batea, clase Carga, color amarillo, en la cual se determino que los seriales de carrocería se encuentra suplantado, al folio 11 experticia de reconocimiento N° 157-04, de fecha 07-04-2004, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se le realizo la experticia a un vehiculo marca Renolsa, clase remolque, color amarillo, de lo que desprende que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 23-03-2004, hasta el presente ha transcurrido un total de mas de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre , Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 23-03-2004, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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