REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003864
ASUNTO : RP01-P-2009-003864

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN Y RAFICACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas y Medida Cautelar Sustitutivas en contra del ciudadano CHARLIE SAUL VASQUEZ RIVAS, venezolano, de 24 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346., fecha nacimiento 04/08/1988, hijo de Pedro Emilio Vásquez Vicent y Mary Nieves Riva de Vásquez, domiciliado en la Urbanización San Luís II, vereda 17, casa Nº 12 Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-431-0886, Celular 0426-881-08-65, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIGITTE SIMONETTE GARCIA; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANA BRITO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CHARLIE SAUL VASQUEZ RIVAS, venezolano, de 24 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346., fecha nacimiento 04/08/1988, hijo de Pedro Emilio Vásquez Vicent y Mary Nieves Riva de Vásquez, domiciliado en la Urbanización San Luís II, vereda 17, casa Nº 12 Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-431-0886, Celular 0426-881-08-65, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 19 de febrero de 2009, se recibió denuncia de la ciudadana BRIGITTE SIMONETTE GARCIA en la que manifestó que se encuentra separada del ciudadano CHARLIE SAUL VASQUEZ RIVAS , siendo que ese día, aproximadamente a las 12:40 PM, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Fuerza y Unión Avenida las Palomas Parroquia Santa Inés de esta ciudad y se presentó el ciudadano CHARLIE SAUL VASQUEZ RIVAS, y comenzó a discutir con la victima posteriormente le propino un golpe en la boca causándole Indentación traumática labio superior lado derecho. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIGITTE SIMONETTE GARCIA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado CHARLIE SAUL VASQUEZ RIVAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y manifestó ser y llamarse CHARLIE SAUL VASQUEZ RIVAS, venezolano, de 24 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346., fecha nacimiento 04/08/1988, hijo de Pedro Emilio Vásquez Vicent y Mary Nieves Riva de Vásquez, domiciliado en la Urbanización San Luís II, vereda 17, casa Nº 12 Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-431-0886, Celular 0426-881-08-65, quien expuso su voluntad de NO declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero Penal Abg. Cruz Caraballo: quien señala: “Esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico, por considerar la defensa que las medidas de protección ya impuestas son suficientes, para garantizar las resultas de la victima y los fines de este proceso, solicito copia simple de la acta levantada en esta sala de audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad y de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Cursa Denuncia de fecha 19/02/2009, formulada por la víctima ya señalada, rendida ante la Policía del Estado Sucre, en la cual expuso los hechos ocurridos en el mes de septiembre del 2009; cursa de fecha 19/02/2009 acta de entrevista suscrita por la ciudadana ELONORYS MARIA GARCIA, quien manifestó las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; cursa de fecha 09/02/2009, acta de medidas de protección y seguridad, suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, en la cual dejan constancia que fueron impuestas medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano CHARLIE SAUL VASQUEZ RIVAS; Cursa de fecha 25/02/2009, examen Médico legal suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, medido forense adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima con el siguiente resultado: “LESIONES CURSA CON EMBAREZO DE 16 SEMANAS SEGÚN FECHA DE ULTIMA REGLA E INDENTACIÓN TRAUMATICA LABIO SUPERIOR LADO DERECHO”; Cursa de fecha 11/10/2012, mandato de conducción dictado por este Juzgado de Control, en la cual se ordena el traslado del ciudadano CHARLIE SAUL VASQUEZ RIVAS, a través de funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a fin de realizar la imputación correspondiente; Cursa de fecha 19/10/2012, acta levantada por la Fiscalia del Ministerio Público donde se deja constancia de la incomparecencia del prenombrado ciudadano CHARLIE SAUL VASQUEZ RIVAS, al acto de imputación fijado por esta fiscalía. En Razón De Ello, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra del imputado CHARLIE SAUL VASQUEZ RIVAS, venezolano, de 24 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.346., fecha nacimiento 04/08/1988, hijo de Pedro Emilio Vásquez Vicent y Mary Nieves Riva de Vásquez, domiciliado en la Urbanización San Luís II, vereda 17, casa Nº 12 Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-431-0886, Celular 0426-881-08-65, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIGITTE SIMONETTE GARCIA, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CUMANÁ POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Líbrese Oficio al Comandante del IAPES de esta ciudad y remítase adjunta boleta de libertad del ciudadano CHARLIE SAUL VASQUEZ RIVAS. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando las presentaciones del imputado de autos cada (30) días. Se acuerda libertad desde esta misma sala de audiencia del imputado de autos en buen y estado salud. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta, las cuales serán tramitadas por ante el secretario administrativo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ