REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010070
ASUNTO : RP01-P-2012-010070
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATE, en la causa seguida contra del ciudadano TEÓDULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.450.862, nacido en fecha 11-09-1974, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de estado civil soltero, hijo de Ubalda Ruiz y Teódulo Esparragoza, residenciado en Cariaco, calle Congresillo, casa N° 27, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra defendido por el ABG. YURAIMA BENITEZ, defensora pública Séptima Penal Ordinario; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que el imputado fue puesto a la orden de ese despacho según acta de investigación penal de fecha 22/12/2012, por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ribero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. siendo aproximadamente las 5 y 30 horas de la mañana de este mismo, comisión integrada por los funcionarios oficial (IAPES) Henry Figuera y oficial (IAPES) Jesús González adscritos a la estación policial Rivero perteneciente al centro de coordinación policial Andrés Eloy Blanco a bordo de la unidad P-038, por las adyacencias de la plaza Bermúdez de la ciudad de Cariaco avistan un sujeto que al notar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que le realizarían una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, cinco (05) envoltorios de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta droga de la denominada crack y Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, por lo que al obtener esta evidencia le indicaron que quedaría detenido por estar presuntamente involucrado en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del IAPES, siendo identificado como queda escrito: TEODULO JOSE ESPARRAGOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.450862, de 38 años de edad, nacido en fecha 11/09/74, residenciado en calle Congresillo, casa s/n, Municipio Ribero Estado Sucre.-
El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de cuatro Gramos con trescientos Miligramos (04G - 300MG) de Marihuana, lo que se desprende de la experticia química Nº 9700-162-T-0723-12; también se tiene la experticia toxicológica in vivo Nº 9700-162-T-0724-12, en la cual se establece que el imputado TEODULO JOSE ESPARRAGOZA RUIZ, es consumidor de Marihuana sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores Carmelo Borrego y Elsie Rosales, en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento.-
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano TEÓDULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta de investigación penal de fecha 22 de diciembre de 2012 que cursa al folio tres (03) de los autos, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ribero del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-
Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química Nº 9700-162-T-0723-12, cursante al folio treinta y tres (33) del Expediente, se determinó que es CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso de cuatro Gramos con trescientos Miligramos (04G - 300MG); CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Dos Gramos con Doscientos veinticinco Miligramos (2g con 225 mg); y COCAINA BASE TIPO BRACK con un peso neto de Un gramo con setecientos Ochenta y Cinco Miligramos (1 g con 785mg), y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio cincuenta y ocho (58), resultas de Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-162-T-0724-12,, en la cual se establece que el imputado TEÓDULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ, obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de Marihuana dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de consumidores de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.-
De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento. Así debe decidirse.-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 4° del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano TEÓDULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.450.862, nacido en fecha 11-09-1974, de oficio obrero, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; de estado civil soltero, hijo de Ubalda Ruiz y Teódulo Esparragoza, residenciado en Cariaco, calle Congresillo, casa Nº 27, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia PARA EL DÍA 21/05/2013 a las 2:30 de la tarde, con el objeto de imponer al ciudadano TEÓDULO JOSÉ ESPARRAGOZA RUIZ, del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce (14) dias del Mes de Mayo del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS.-.
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