REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006137
ASUNTO : RP01-P-2012-006137

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Primera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 25-04-2005, en virtud de de la denuncia formulada por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE HERRERA, titular de la cedula de identidad número 13.358.712, en la que señala entre otras cosas “… comparezco por ante este despacho para denunciar a mi hermano porque el no trabaja y no hace nada por la casa, le da mala vida a mi mamá y toma las cosas de la casa, ayer rompió un radio de mi mamá porque no se lo quiso prestar, …”; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-461-05, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, Vigente para el momentos de los hechos, en perjuicio de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE HERRERA, titular de la cedula de identidad número 13.358.712; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, Vigente para el momentos de los hechos con pena de tres (03) a Dieciocho (18) meses de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 18/05/2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de nueve (09) años y diecinueve (19) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 04 Acta de Denuncia de fecha 25-04-2004, donde se deja constancia de la denuncia formulada por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE HERRERA, titular de la cedula de identidad número 13.358.712, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; a los folios 01 acta de Conciliación, de fecha 28-05-2004, realizada por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE HERRERA y el ciudadano ANGEL HENRY HERRERA, en la cual se comprometen no agredirse mas físicamente ni verbalmente. Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujeres Y La Familia (Vigente para el momento de los hechos) configurándose así a criterio de quien decide lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien el lapso de prescripción se inició desde el día fecha 24-04-2005, día en que ocurrieron los hechos y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, y siendo que hasta el presente ha transcurrido un total de mas de nueve (09) años y diecinueve (19) días, razón por la que, en atención al contenido de la normas citadas y conforme al artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujeres Y La Familia (Vigente para el momento de los hechos); que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como imputado el ciudadano ANGEL HENRY HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, Vigente para el momentos de los hechos, en perjuicio de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE HERRERA, titular de la cedula de identidad número 13.358.712, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ