REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001025
ASUNTO : RP01-P-2013-001025

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.050, de estado civil soltero, Albañil, hijo de Ali José Dionicie y Menegilda Betancourt, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, Calle Ali Primera, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostal, Teléfono 0414-0902830, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mariuska Galbadon, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-04-2013, cursante a los folios 107 al 117, de las presentes actuaciones, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.050, de estado civil soltero, Albañil, hijo de Ali José Dionicie y Menegilda Betancourt, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, Calle Ali Primera, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostal, Teléfono 0414-0902830, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Febrero de 2013, siendo las cuatro y media horas de la mañana, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) Y FRANCISCO GÓMEZ BASTARDO, salían de sus casas con destino a su lugar de trabajo, cuando fueron abordados por tres sujetos vestidos de negro portando armas de fuego, entre ellos EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, alias EL HUESO, quien es hijo del señor Alí, disparándole sin mediar palabras a FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, quien cayó al canal, luego le disparó al ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, intentó correr y este le disparó dos veces en la espalda, luego se tiró al canal y le dio por la cabeza con la escopeta a FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, pidiéndole que le entregara la pistola, mientras este le decía que no tenía pistola que el iba a trabajar, en ese momento escuchó otras voces que le decían al HUESO, que lo matara y este les dijo ya estaba listo y se fueron del lugar. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA BASTARDO LICET, quien representa a la victima FRANCISCO JAVIER GÓMEZ (OCCISO), quien manifiesta: Que el pague lo que el hizo. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SEGURA, quien representa a la victima PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISO), quien manifiesta: Igualmente yo lo que quiero es que el pague lo que hizo y el era una persona cristiana y trabajadora. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, quien manifiesta: Yo quiero que el pague porque yo fui quien lo vio a el cuando cometió el hecho y ese día eran las 4 de la mañana y quiero que se haga justicia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, quien expuso: Esta defensa niega todos los alegatos esgrimidos por la fiscalía entorno a la acusación que se le interpone en contra de mi defendido y en la fase de juicio demostraré la inocencia de mi defendido por cuanto nada tiene que ver con los hechos que se le imputan y tampoco se corresponden en tiempo y espacio los hechos que se les están imputando a mi defendido por lo tanto como dije antes, demostrare su inocencia en el juicio, así mismo solicito de admitan las pruebas que consigne ante la Fiscalía del Ministerio Público y me adhiero a las promovidas por la Representación Fiscal para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT y escuchados los alegatos de la defensa, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la expuesto por la defensa, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.050, de estado civil soltero, Albañil, hijo de Ali José Dionicie y Menegilda Betancourt, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, Calle Ali Primera, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostal, Teléfono 0414-0902830, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25 de Febrero de 2013, siendo las cuatro y media horas de la mañana, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) Y FRANCISCO GÓMEZ BASTARDO, salían de sus casas con destino a su lugar de trabajo, cuando fueron abordados por tres sujetos vestidos de negro portando armas de fuego, entre ellos EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, alias EL HUESO, quien es hijo del señor Alí, disparándole sin mediar palabras a FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, quien cayó al canal, luego le disparó al ciudadano PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, intentó correr y este le disparó dos veces en la espalda, luego se tiró al canal y le dio por la cabeza con la escopeta a FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO, pidiéndole que le entregara la pistola, mientras este le decía que no tenía pistola que el iba a trabajar, en ese momento escuchó otras voces que le decían al HUESO, que lo matara y este les dijo ya estaba listo y se fueron del lugar, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desestimándose la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 114 al 117 siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admiten las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, cursantes a los folios 130 y 131 de las presentes actuaciones para ser incorporadas por su lectura. Se admiten las pruebas testimóniales promovidas por la defensa, cursantes a los folios 72 y 73 de las presentes actuaciones, no admitiéndose las pruebas documentales promovidas por le defensa. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ DIONICIE BETANCOURT, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.050, de estado civil soltero, Albañil, hijo de Ali José Dionicie y Menegilda Betancourt, residenciado en Miramar, Sector Guarataro, Calle Ali Primera, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostal, Teléfono 0414-0902830, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ y PEDRO ESTEBAN GONZÁLEZ (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al artículo 80 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BASTARDO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se Decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS