REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007858
ASUNTO : RP01-P-2012-007858
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en su Carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: PASCAL JEAN JACQUES TOGGWILER, titular de la cedula de identidad N° E-82.286.002 por ante la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, donde deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “…el día de ayer 19 de Abril en horas de la tarde, mientras el señor Cruz Rodríguez se encontraba quemando monte y restos de poda vegetal, en el terreno privado de mi vecino el señor Carlos Monteverde, se acercaron a mi propiedad un grupo aproximado de doce personas, cinco de ellos penetraron a mi propiedad y se dirigieron a hablar con el señor Cruz, dándole la orden de no quemar basura, esta misma gente en enero de este año al hacer pasar maquinarias pesadas encima de la tubería de aduccion de aguas blancas que baja hasta mi casa rompieron la misma y a la fecha no lo arreglaron de manera correcta, procediendo a asfaltar si arreglar eso por lo que solicito que se paralice la obra…”
Señala el artículo 301 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, y vigente artículo 283 de la vigente norma sustantiva penal, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que los hechos denunciados por la victima son delitos de acción privada previstos en el artículo 473, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como lo son el Delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por el ciudadano: PASCAL JEAN JACQUES TOGGWILER, titular de la cedula de identidad N° E-82.286.002. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS
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