REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RP01-P-2013-002447
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala 3B, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y de los Alguaciles CESAR RAMOS, JESÚS COLÓN y NELSON MALAVE; a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-002447, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio Mecánico en Refrigeración de la Empresa Refrigeración Oriente, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, residenciado en la Urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE de la ciudad de Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 02812711550 y JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.881.070, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/08/1972, Profesión u oficio Ingeniero Mecánico, soltero, hijo de los ciudadanos Jorge Fernández y Edilia morillo, residenciado en: Residencias Parque Sol, torre C, piso 6, Apartamento C-63, cerca del Polideportivo Luís Ramos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 02812632458 – 02812681315. CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. 12.563.109, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-11-1975, profesión u oficio Atleta Profesional, soltero, hijo de los ciudadanos Hilda Josefina Salazar y Tomas Manuel Morris, residenciado en: Calle San Nicolás con Calle Charaima, Edificio Charisma, Piso 02, Apartamento 2 –B, cerca de la Panadería Yacomelo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, teléfono 0414-2021557. Por uno de los delitos previstos en la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, DOUGLAS BRICEÑO Y JAVIER VILLARROEL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, Los Fiscales 78 a Nivel Nacional ABG. GUSTAVO LI CHANH (Titular) y ABG. JESÚS ZERPA (Auxiliar), los imputados JUAN CARLOS CAMERO, JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO y CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR previo traslado desde la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Los Defensores Privados ABG. MILANGELIS ORTEGA y ABG. ALBERTO GONZALEZ, quienes representan al imputado JUAN CARLOS CAMERO; Los Defensores Privados ABGS. ANTONIO BERMUDEZ, JOSÉ ALCALA y KRUSCHOU PEREZ, quienes representan a JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, y los Defensores Privados ABGS. ARMANDO ACUÑA, HERNÁN ORTÍZ y MARILDA MORRIS, quienes representan a CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR. Acto seguido, estando presentes los defensores privados designados este Tribunal procede a juramentar a los ABGS. JOSE ALCALA y KRUSCHOU PEREZ, IPSAS N° 64251 y 27656 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Universitaria sector Bello Montes, oficina 1-A, al lado de la Farmacia Bello Montes, Carúpano, Estado Sucre, quienes estando presentes en la presente sala aceptaron el cargo sobre ellos recaídos y prestaron el juramento de ley, a los fines de representar juntamente con el ABG. ANTONIO BERMUDEZ, al imputado JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO. De seguidas el Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia y se procede a tomarle el juramento de ley al ABG. ALBERTO GONZALEZ, a los fines de representar juntamente con la Abg. Milangelis Ortega al imputado JUAN CARLOS CAMERO; así mismo a los ABGS. ARMANDO ACUÑA, HERNÁN ORTÍZ y MARILDA MORRIS, esta última con IPSA N° 73.290 con domicilio procesal en Avenida 31 de Julio, Urbanización Terrazas de Guatamare, Casa N° 54 Municipio García, Estado Nueva Esparta, quienes estando presentes aceptaron el cargo sobre ellos recaídos y prestaron el juramento de ley a los fines de representar en la presente causa al imputado CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR. Así mismo se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Armando Acuña, se excusa en este acto de seguir con la defensa del imputado JUAN CARLOS CAMERO.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez le informa a las partes sobre el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. GUSTAVO LINH, quien expone: “Buenos días, esta representación fiscal actuando sobre la base de los artículos 44 del CRBV, 236 del COPP en este acto paso a exponer los hechos que hace ejercer la acción penal en contra de los ciudadanos 1.) Jorge Engel Fernadez Morillo, 2.- Juan Carlos Camero titular de la cedula de identidad 14.431.770, y 3 Carlos Alberto Morris Salazar, titular de la cedula de identidad numero 12.563.109 toda vez que en fecha 29 de abril de 2013, las víctimas Javier José Villarroel Briceño y Freddy Enrique Espinoza Gómez procedentes de Valera Estado Trujillo, se trasladaron a la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los fines de realizar la compra de una camioneta marca TOYOTA, modelo FOUR TUNER, a través de un contacto que tenían, una vez en Cumaná el contacto les pidió que los esperara en MC DONALD y cuando estaban allí a las 10 de la mañana aproximadamente, los abordo un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, de color verde, donde habían dos sujetos a bordo, les preguntaron por Freddy, donde una de las víctimas indico ser el y les dijeron que se montaran en el vehículo que los iban a llevar a la PLANTA DE LA TOYOTA, una vez que pasaron por el frente de la planta les indicaron que iban a recoger a otra persona y en ese momento son sometidos con un arma de fuego por la tercera persona que se monta en el vehículo y por el sujeto que venía de copiloto en dicho vehículo, les vendaron los ojos y los amarraron con tirra, posteriormente los llevaron a una casa donde hicieron que las víctimas emitieran un cheque por la suma de 980.000 bf, a nombre de CLIMA INTEGRAL, C.A, la cual fue debitado de la cuenta corriente 01080108750100093100, DEL BANCO PROVINCIAL y abonada a la cuenta jurídica de CLIMA INTEGRAL, C.A, perteneciente al ciudadano Engel Fernández Morillo, quien una vez de verificar que el dinero había sido efectivo, procede a trasladarse hasta la sucursal de Banesco ubicada en Puerto La Cruz, y es donde realiza un deposito, mediante un cheque de la cuenta corriente signada con el numero 01340178111781037951, y numero de cheque 24798073, perteneciente a la empresa Clima Integral C.A, por el monto de 950.000 el cual se encuentra destinado a pagar a la orden del ciudadano Carlos Morris, del Banco Mercantil en la cta 01050715411715056469. Ahora bien ciudadana juez en el transcurso de la investigación realizada por funcionarios adscritos a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se verifico mediante la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos que entre el ciudadano Juan Carlos Camero, y Ángel Fernández Morillo y Carlos Morris los cuales cruzan información y la manera como se va a cobrar el referido cheque. Así las cosas ciudadana Juez, hasta la presente fecha se logro determinar la participación de los ciudadanos de marras, ya que de la investigación se desprende que esta organización criminal captaban a personas en el interior del país ofreciéndole vehículos Toyota una vez que estas víctimas contactaban con estos ciudadanos en la ciudad de cumana, procedían a secuestrarlo y exigirle grandes cantidades de dinero las cuales eran depositadas en las distintas cuentas del ciudadano Carlos Morris, quien a su vez transfería a distintas personas, ahora bien nos encontramos en presencia de una organización criminal ya que se desprende de las relaciones de llamadas que efectivamente existe una triangulación entre el ciudadano José Miguel Camero, quien se encuentra detenido en la Cárcel de San Antonio Estado Nueva Esparta, por delitos de secuestro y donde utilizaba el mismo modus operandi, con los ciudadanos Jorge Engel Fernández Morillo, Juan Carlos Camero y Carlos Alberto Morris, este último quien facilitaba las cuentas bancarias para limpiar el dinero obtenido ilícitamente producto del secuestro esto quedo demostrado de los siguientes elementos de convicción, elementos estos que están descritos en la pieza única del expediente, a saber: : A los folios 01, vto y 02, cursa acta de denuncia formulada del el ciudadano ENRIQUE ESPINOZA, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, a los folios 03, vto y 04 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ VILLARROEL, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 08 y vto cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 09 y vto, cursa Inspección Nº 1069, realizada en las adyacencias de la Empresa de Vehiculo Automotor TOYOTA, ubicada en la Avenida Rotaria de Cumaná, lugar donde se acordó efectuar la Inspección, a los folios 10 al 13 cursa acta de Investigación Policial donde Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la investigación que dieron origen a la presente causa y la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 16 al 18 cursa Información Personal, emanada de Banesco Banco Universal S.A.C.A, a nombre de la Empresa Clima Integral C.A, a los folios 19 y 20 cursa consultas de cuentas corrientes emanada de Banesco Banco Universal S.A.C.A, a nombre de la Empresa Clima Integral C.A, a los folios 21 al 32 cursa Estado de Cuenta emanada de Banesco Banco Universal S.A.C.A, a nombre de la Empresa Clima Integral C.A, al folio 33 cursa copias simples de un cheque con el código de cuenta N° 0134-0178-11-1781037951, a nombre de la Empresa Clima Integral C.A y páguese a la orden del ciudadano CARLOS MORRIS, por la cantidad de 950.000,00 Bolívares, de fecha 02-05-2013, del Banco Mercantil, al folio 34 cursa Listado de Precios actualizados de la Empresa TOYOTA de Venezuela C.A, al folio 35 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de unas evidencias colectadas en el presente procedimiento, consistentes en: UN (01) teléfono Celular descrito de la siguiente manera: Teléfono marca BLACK BERRY, color negro, serial IMEI 357963046815963, modelo 9780, en su interior contiene una (01) batería marca BLACK BERRY, color negro, serial N1132104462F y una (01) tarjeta SIM CAR, perteneciente a la Empresa de Telefonía MOVISTAR, signada al serial numero 895804320006142012. UN (01) teléfono Celular descrito de la siguiente manera: Teléfono Marca SAMSUNG, color azul y negro, serial IMEI 353817/05/440208/6, modelo GT-19300, en su interior contiene una (01) batería marca SAMSUNG, color negro, serial YS1C026S/02, y una (01) tarjeta, SIM CAR perteneciente a la Empresa de telefonía DIGITEL, sin serial aparente. UN (01) teléfono Celular descrito de la siguiente manera: Teléfono Marca SAMSUNG, color azul y negro, serial IMEI 353537/05/044329/4, modelo GT-19300, en su interior contiene una (01) batería marca SAMSUNG, color negro, SERIAL YS1C8228S/22 y una (01) tarjeta, SIN CAR perteneciente a la Empresa de Telefonía MOVISTAR, serial 895804420005893072, al folio 36 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de una evidencia colectadas en el presente procedimiento, consistentes en: UN (01) Cheque de la Entidad Bancaria Banesco, numero 24798073, código de cuenta cliente 01340178111781037951, por el monto de 950.000 Bolívares Fuertes de fecha 02-05-2013 a nombre de la Empresa Clima Integral C.A, al folio 37 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los ciudadanos JUAN CARLOS CAMERO y JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, no presenten Registros Policiales, al folio 42 y vto cursa acta de Entrevista Penal realizada a la ciudadana SUGHEY URBANO, quien deja constancia de la averiguación policial realizada en la empresa PDVSA, lugar donde labora el ciudadano JUAN CARLOS CAMERO y efectuada por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, al folio 43 y vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana AMARILIS BEATRÍZ CORREDOR CHACÓN, quien deja constancia de la averiguación policial realizada por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la presente averiguación, a los folios 45 al 47, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Detective Jefe FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, quien deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folio 48 y vto, cursa Inspección Nº 1082, realizada a un vehiculo marca JEPP, modelo GRAND CHEROKEE, clase CAMIONETA, color GRIS, placas AA311IN, estacionado a escasos metros del lugar en referencia, incautada en el presente procedimiento, al folio 50 y vto, cursa Experticia 9700-0174-V-249-13, a los fines de practicar experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehiculo con las siguientes características marca JEPP, modelo GRAND CHEROKEE, serial del motor 8 CIL, clase CAMIONETA, color PLOMO PERLADO, año 2009, tipo SPORT WAGON, uso particular, serial de carrocería 8Y8G458P791515112, placas AA311IN, incautada en el presente procedimiento, al folio 52 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 004, realizada a los teléfonos celulares incautados en el presente Procedimiento, consistentes en: Un (01) teléfono Celular elaborado en material sintético de color negro, marca BLACK BERRY, modelo 9780, serial IMEI 357963046815963, fabricación MEXICO, con su respectiva batería color negro marca BLACK BERRY, dicha pieza se aprecia en buen estado y uso de conservación. Un (01) Teléfono elaborado en material sintético de color azul, Marca SAMSUNG, modelo GT-19300, serial R31C9049RME, tipo táctil, fabricación KOREA, con su respectiva batería color negro marca SAMSUNG, dicha pieza se aprecia en buen estado y uso de conservación. Un (01) Teléfono elaborado en material sintético de color azul, Marca SAMSUNG, modelo GT-19300, serial RV1C72P3C3A, tipo táctil, fabricación CHINO, con su respectiva batería color negro marca SAMSUNG, dicha pieza de le aprecia fractura en la parte inferior de la pantalla táctil, dicha pieza se aprecia en buen estado y uso de conservación. Así mismo elementos de convicción que cursan en los anexos presentados en ocasión con la audiencia de hoy, a saber: ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2012, SUSCRITA POR EL CIUDADANO ROBERTO RODRIGUEZ, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTON, quien entre otras cosas manifestó: que sujetos desconocidos estaban valiéndose de su nombre para extorsionar y estafar a personas con la adquisición de vehículos marca Toyota. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano ROLANDO (demás datos en reserva), quien entre otras cosas manifestó: ser víctima de un secuestro y extorsión por unas personas que los habían citado mediante engaño con la venta de un vehículo marca Toyota. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana AIDIN MELISSA LA ROSA DE COBIS (demás datos en reserva), quien entre otras cosas manifestó: ser víctima de un secuestro y extorsión por unas personas que los habían citado mediante engaño con la venta de un vehículo marca Toyota. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana LILIAM MEJIAS (demás datos en reserva), quien entre otras cosas manifestó: haber sido contactada vía facebook por una persona que se identificó Emilio Alberto Rodríguez, quien le ofrece trabajar como vendedora de vehículos marca Toyota, siendo esta ciudadana quien contactaba a las víctimas. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de haberse trasladado hasta el Comercio JJ PEREZ ALEMAN, lugar en el cual hacen que unas de las victimas pague con su propia tarjeta de debito una lavadora. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana MARIETTA MORALES (demás datos en reserva), quien entre otras cosas manifestó: ser empleada de la tienda JJ PEREZ ALEMAN y que el día 17 de diciembre de 2012, se presentó una persona preguntando por las lavadores y que si podía pagar con tarjeta de debito, posteriormente se le hizo la venta de una de marca LG. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano JESUS MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó: que el día 17 de diciembre de 2012, en momentos en que se encontraba laborando como chequeador de la tienda, observó una persona a quien se le hizo la venta de una lavadora de marca LG, la cual la estaban esperando en una camioneta Explorer Blanca. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano ARMANDO LUCAO, quien entre otras cosas manifestó: ser Gerente de la tienda JJ PEREZ ALEMAN y que el día 17 de diciembre de 2012, en momentos en que se encontraba laborando en la tienda, se presentaron funcionarios del CICPC, preguntando por la venta de una lavadora, la cual efectivamente se hizo utilizando como medio de pago un tarjeta de debito. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano ELVIS JOSE LA ROSA SALAZAR, quien entre otras cosas manifestó: ser testigo referencial de los hechos toda vez que es hermano de una de las víctimas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana ERIKA MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó: observar a dos vehículos un Toyota Corolla, Color Beige y otra camioneta, estacionados frente a su negocio de economía in formal, que le llamó la atención por cuanto los pasajeros de estos vehículos se intercambiaban de los mismos. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado la revisión de la cuenta de facebook de la ciudadana LILIANA MEJIAS. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado llamada telefónica a la Sub-Delegación Porlamar, con la finalidad de verificar los posibles registros fílmicos del ciudadano EMILIO ALBERTO RODRIGUEZ. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado solicitud de información telefónica de los números 0426-2994485. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario DETECTIVE LEZAMA ALEXANDER, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado solicitud de información telefónica de los números 0414-8479681. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado solicitud de información telefónica de los números 0424-9037691. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario INSPECTOR JEFE LCDO CESAR FLORES, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de haberse trasladado hasta la sede del banco Provincial y sostener entrevista con el Gerente del Banco, quien buscó en el sistema con los datos del ciudadano CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, efectivamente en la cuenta de este ciudadano se efectuaron dos depósitos mediante cheques. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana MARIA ARRECHEDERA, quien entre otras cosas manifestó: que su novio José había sido víctima de una extorsión y secuestro, por unas personas que se desplazaban en dos vehículos un Toyota Corolla, Color Beige, que le habrían obligado mediante amenazas a realizar un cheque a nombre de la empresa CLIMA INTEGRAL C.A., por la cantidad de 558.000,00 BS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano MIGUEL PIMENTEL, quien entre otras cosas manifestó: haber sido víctima de una extorsión y secuestro, por unas personas que ofreciéndole la venta de vehículos nuevos de la marca Toyota, Color Beige, que le habrían obligado mediante amenazas a realizar un cheque a nombre de la empresa CLIMA INTEGRAL C.A., por la cantidad de 558.000,00 BS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano CARLOS TRUJILLO, quien entre otras cosas manifestó: haber visto en una Bomba de Gasolina a una persona cuyo nombre es RAMON ANTON, quien estuvo detenido por robo por cometer un robo en el Palacio Legislativo, y que el sujeto pertenece a la Banda El Carro Azul, dedicada al Robo al secuestro y la extorsión. EXPERTICIA N° 9700-263-2913-AFA-001-13, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por la funcionario BERENISE CABELLO, adscrita al Área Física de Audiovisuales, de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de Contenido al teléfono Blackberry IMEI 351553057325220. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana RAMILI MEJIAS, quien entre otras cosas manifestó: ser testigo referencial de los hechos investigados. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario DETECTIVE LEZAMA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: que entre los números 0414-8479681, 0424-9037691, 0424-9594479, durante varios mese hubo un intercambio de equipos de telefónicos mediante la utilización de tarjetas SIMCARD. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 05 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEXANDER LEZAMA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de haber solicitado a las compañías telefónicas los datos de los abonados de las líneas 0414-8479681, 0424-9037691 y 0424-9594479. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de abril de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LEZAMA ALEXANDER, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la Subdelegación Cumaná, quien deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos identificados de la manera siguiente: FERNANDEZ MORILLO Jorge Engel y CAMERO JUAN CARLOS. MEMORÁNDUM DE FECHA 02/04/2013, SOLICITANDO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL CHEQUE DEL BANCO BANESCO, SIGNADO CON EL NÚMERO 24798073, PERTENECIENTE A LA CUENTA CORRIENTE NÚMERO 0134-0178-11-1781037951, EMITIDO POR LA CANTIDAD DE 950.000 MIL BOLÍVARES, CON FECHA 02-05-2013, ENDOSADO PARA SER DEPOSITADO ÚNICAMENTE EN LA CUENTA NÚMERO 0105-0715-41-1715056469 / BANCO MERCANTIL, A NOMBRE DEL CIUDADANO MORRIS CARLOS. OFICIO NUMERO 004037, DE FECHA 02/05/2013 SOLICITANDO A SUDEBAN ACTIVIDADES BANCARIAS DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR. OFICIO NUMERO 004639, DE FECHA 02/05/2013 SOLICITANDO A SENIAT COPIAS DE PAGO DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR. ACTA DE TELEFONÍA, de fecha 02 de abril de 2013, suscrita por el funcionario el DETECTIVE JEFE FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la Subdelegación Cumaná, quien deja constancia de haber SOLICITADO LA ORDEN DE CAPTURA, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR. Así las cosas ciudadano juez esta representación fiscal precalifica los hechos configurados en los tipos penales como 1.-Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.-Legitimación de Capitales: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3 INCREMENTO PATRIOMINAL previsto en el artìculo 24 de la Ley Organica Contra la Extorsin y Secuestro y 4.- ASOCIACION previsto en el articulo 37 ejusdem. En contra de los ciudadanos 1.-Jorge Engel Fernández Morillo, 2.- Juan Carlos Camero y 3.- Carlos Alberto Morris. Esto en grado de Coautores tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Roberto Rodriguez, Rolando Cobi, y Aidin Melissa La Rosa de Cobis, todos estos victimas del expediente K-12-0174-03854 DE FECHA 18-12-12, de igual manera de los ciudadanos Javier José Villarroel Briceño y Freddy Enrique Espinoza Gómez victimas relacionadas con el expediente K13-0174-01314 DE FECHA 29 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO. En este sentido esta representación fiscal del Ministerio Público solicita, Se ratifique la orden de aprehensión acordada de conformidad con el artículo 236 en su ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal, por este Tribunal en fecha 04-05-2013 en contra del imputado CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, que prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario a los fines de recabar las múltiples diligencia concerniente en esclarecer los hechos que nos ocupa, en aras de establecer la verdad de los hechos tal como lo establece el articulo 13 de nuestra Ley penal Adjetiva. Solicito en vista de la magnitud del daño causado a las múltiples victimas antes mencionadas como medidas de aseguramiento, el bloqueo de cuentas, pertenecientes a los ciudadanos 1.) Jorge Engel Fernadez Morillo, titular de la cedula de identidad numero 10.881.070, 2.- Juan Carlos Camero titular de la cedula de identidad 14.431.770 y 3 Carlos Alberto Morris Salazar, titular de la cedula de identidad numero 12.563.109, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la prohibición de enajenar y grabar de los bienes de los ciudadanos de marras, así como también para los bienes de la referida empresa denominada Clima Integral. C.A, Esto Según Lo Establecido En El Articulo 550 Del Copp, que nos remite a lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código procedimiento Civil. SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- Jorge Engel Fernández Morillo, titular de la cedula de identidad numero 10.881.070, 2.- Juan Carlos Camero titular de la cedula de identidad 14.431.770 y 3.- Carlos Alberto Morris Salazar, titular de la cedula de identidad numero 12.563.109, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de garantizar las resultados del proceso penal. Por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de los extremos legales de la norma procesal enunciada, toda vez que existe un inminente peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que pudiera imponérsele en sentencia definitiva y sobre todo la magnitud del daño causado, por los delitos antes mencionados. Por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 ordinales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal penal, en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone lo siguiente:“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, Hemos de indicar, además, en consonancia con lo dispuesto el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado. Es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles ante los cuales hayan de imponerse penas mayores de diez (10) años en su límite máximo el Representante del Ministerio Público ha de requerir, cuestión ésta distinta, la aprehensión del sujeto del que se trate. En casos tales ha de presumirse existente o configurado el peligro de fuga. Hemos de aseverar, entonces que conforme a la doctrina del Ministerio Público, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal diferencia dos decisiones importantes en materia de detención preventiva: la orden de aprehensión dictada previa solicitud del Ministerio Público, que es una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida. Si ésta se mantiene, comenzará a correr el lapso para presentar la acusación. En caso de que durante el desarrollo del juicio se configure el supuesto descrito en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ha de requerir, sin vacilación alguna, planteando el asunto a manera de incidencia, la cual, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 346 del texto normativo referido de manera precedentemente inmediata habrá de ser resuelta en la audiencia que se halle en curso, la privación judicial preventiva de libertad del acusado. La imposición de esa medida de coerción personal ha de ser solicitada con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto legal adjetivo en cuestión, norma ésta que ha de ser invocada en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 y en el séptimo aparte del artículo 236, ejusdem. Ante la situación procesal descrita el Representante del Ministerio Público ha de estimar, en virtud de que la pena que eventualmente habría de imponerse es igual o mayor de diez (10) años en su límite máximo. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos Jorge Fernández y Juan Carlos Camero, si bien es cierto estos ciudadanos fueron aprehendidos sin una orden judicial fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por una orden de inicio de un fiscal del ministerio público donde surgen como víctimas Javier José y Freddy Espinoza, si bien es cierto no existe una orden judicial, no es menos cierto fueron aprehendidos en el transcurso de una investigación, por lo cual si hubo una violación esta siendo subsanada al presentarlo ante este Tribunal Quinto de Control, la sentencia 457 de fecha 11-08-08 de la ciudadana Deyanira Nieves, así mismos sentencias 526 de la Sala Constitucional de fecha 09-04-2011 expediente 002294, el cual entre otras cosas manifiesta que no podemos trasladar la aprehensión inconstitucional de los funcionarios policiales en este caso al Tribunal Quinto de Control, por lo que ratificamos lo antes expuesto, sean ratificada la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Carlos Morris. Así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias procesales las cuales consta la primera de 185 y la segunda de cincuenta y uno (51) folios útiles. Solicitamos copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado de autos JUAN CARLOS CAMERO del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo. Acto seguido, este Tribunal impone al imputado JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado NO querer declarar. Es todo. Acto seguido, este Tribunal impone al imputado CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado “Me acojo al precepto constitucional” Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “Este defensor ha escuchado la solicitud fiscal como punto previo sustentado en el artículo 175 del COPP con remisión del artículo 44 de la CRBV plantea la nulidad absoluta de los actos irritos e inconstitucionales realizados en contraposición de garantistas y derechos constitucionales en contra de la privación del ciudadano JUAN CARLOS CAMERO, muy a pesar que el legislador planteaba que no se podía plantear la justicia en el cumplimiento de meras formalidades, no es menos cierto que se pueda aceptar que en un estado netamente garantista se puedan violar los principios que amparen a todos los venezolanos que se someten a las leyes del territorio para poder arbitrariamente utilizar la fuerza desmedida del estado venezolano hacia personas que son débiles jurídicos cuando se pretende invocando dos decisiones de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia justificar esa injusticia violadora e irrisoria que se pretenda solicitar y que se decrete una medida privativa de libertad, sin existir una orden de aprehensión y sin ser capturado en estado de flagrancia el mismo, y en razón de ello, por no evidenciarse en las actas procesales ninguno de los elementos que justifican el accionar de los funcionarios actuantes para que un ciudadano que haya sido detenido arbitrariamente en el estado Anzoátegui, prácticamente secuestrado, maltratado físicamente e incomunicado sea traído a otra jurisdicción para ser puesto ante un juez de control y tratar de justificar este acto irrito alegando lo dicho por la vindicta pública, por lo que solicito sea decretada la nulidad de las actuaciones, de la solicitud y en efecto sea decretada la libertad sin restricciones del ciudadano Juan Carlos Camero restituyéndose los derechos y garantías violados. Ahora bien, a todo evento que el Tribunal difiere de este señalamiento, si bien es cierto que podemos estar presencia en el ordinal 1 del artículo 236 del COPP solicito sea estimada la desestimación de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Camero por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que determinen de forma inequívoca que este ciudadano sea autor o partícipes en la comisión de los delitos precalificado por la vindicta pública, ya que de la revisión de las actuaciones observamos que muy a pesar de la preexistencias de varias personas que fungen como víctimas, de las actas de entrevistas, no es menos cierto que ninguna de estas personas señalan a mi representado como el autor del tipo penal identificado como secuestro, el Fiscal hace referencia a los hechos, el modo y circunstancias pero non individualiza el accionar de cada uno de ellos, hace mención de la identificación generalizada de dos vehículos que supuestamente fueron utilizadas en dos acciones distintas, pero no escuche en esta sala que el ministerio público señalara un solo elementos de convicción que dejara planteado que mi representado participó en el secuestro de estas personas, no existe siquiera en las actuaciones algo que se asemeje a las características físicas de mi representado, no existe nada que mencione concretamente que lo involucre en el delito de secuestro, esta misma argumentación es válida para sustentar el hecho que aún no existiendo los elementos de convicción que lo vinculen en el delito de secuestro, ni elementos de convicción que lo vinculen en los delitos de extorsión, ilegitimación de capitales y de incremento patrimonial, lo escuchado por este defensor es que el ministerio público generaliza donde se presume de la participación del ciudadano Juan Carlos Camero, por lo que aparentemente arroja una experticia la cual esta signada N° 9700-263-0954-AFA-066-13, de los mensajes entrantes y salientes, por lo que solicito la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por cuanto estas actuaciones no se especifica que hayan sido realizadas dentro de las horas de investigación para eximir que sean controladas por el juez competente para darle el valor probatorio, si ese es el único elemento que tiene el ministerio público considero que no existiendo los fundados elementos de convicción, solicito en base al artículo 44 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 242 y 236 ordinal 3, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento que resguarde los derechos tanto de hoy extraña y raramente llamo imputado para evitarle un gravamen irreparable a el, mientras se procura una investigación donde puedan surgir elementos no solo que lo inculpen sino que lo exculpen, y creo que satisfactoriamente en resguardo del Estado venezolano, que el pueda cumplir con esta medida mientras se cumpla esta fase de investigación, a todo evento, en el supuesto negado que usted difiera de este criterio, solicito que se mantenga como lugar de reclusión en el que actualmente se encuentra con la urgencia del caso se recabe las resultas del examen médico forense para no dejar ilusoria de demostrar los actos de violencias que usaron en contra de la integridad de mi representado, solicito se mantenga en ese sitio de reclusión a los fines de garantizar su integridad física. Solicito copias simples del acta del día de hoy. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. KRUSCHOU PEREZ, quien expuso: “Buenas tardes, como punto previo voy a poner la nulidad absoluta de la privación ilegítima de mi defendido basado en el artículo 44 de la CRBV, ya que de una manera taxativa señala que el modo por el cual puede ser detenida una persona, y establece: (señaló el mencionado artículo) consta en las actas del expediente que mi defendido fue detenido en una entidad bancaria y que el jefe de seguridad lo vio en una actitud sospechosa y en ese momento es detenido, nos preguntamos esta defensa, si esa entidad bancaria es del estado Anzoátegui y mi defendido por cuanto en su poder tiene un cheque con una alta suma de dinero, es motivo de una detención, igualmente esta defensa se pregunta si existe una investigación previa en contra de mi defendido, porque es detenido en el Estado Anzoátegui, trasladado en el Estado Sucre, el acta es levantado en el estado Sucre no se deja constancia de su detención en el estado Anzoátegui, y porque él no se entera de los motivos de su detención, violando el artículo 49 constitucional que todos tiene derecho a ser notificado del cargo que se le imputa, mi defendido igualmente es ruleteado, chantajeado, golpeados y se le piden altas sumas de dinero para su libertad, con el respecto que se merece la vindicta pública, sustenta con gran debilidad esta detención basándose en dos sentencias pasando por encima de nuestra carta magna, por lo que esta defensa solicita la nulidad del proceso de conformidad con el artículo 175 del COPP por violación de normas constitucionales y garantías procesales. En lo que corresponde a las tipificaciones hechas por el ministerio público, en el artículo 3 del secuestro en grado de coautor, en concordancia con el 83 del código penal, si buscamos la esencia de lo que es el delito de secuestro, y en grado de coautoría, no existe un elemento ni directa, ni indirectamente que involucre a mi defendido con ese delito que le pretende imputar el ministerio público, ya que en ningún momento mi defendido ha ocultado, retenido, trasladado a personas con la finalidad de obtener dinero, título, documento, etc. En lo que corresponde al delito de legitimación de capitales, no se ha hecho una investigación por parte del Ministerio Público, una investigación seria de si mi defendido es propietario, poseedor o ha participado directa o indirectamente de la actividad ilícita del secuestro, sino que únicamente señala una empresa de mi defendido, y ciertas llamadas que en ningún momento lo involucran en tales hechos delictivos, y de la misma forma ciudadana juez en el expediente no consta, sino una camioneta comprada por mi defendido del año 2009 desde hace aproximadamente 2 años, no posee bienes de fortunas y eso consta en las actas, mi defendido es ingeniero, no tiene yates, avionetas, joyas, inversiones en bolsas de valores que lo hagan presumir incrementos patrimonial por las acciones delictivas, por lo que le solicito a la ciudadana juez en caso de no prosperar la nulidad otorgarle una medida cautelar a mi defendido de las estipuladas en el artículo 242, y tal como lo solicitó el colega que me antecedió y en resguardo, en caso que no prospere la medida cautelares e le otorgue como sitio del reclusión el que actualmente se encuentra para salvaguardar la vida de mi defendido. Solicito copias del acta. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZ, quien expone: “Buenos días, como punto previo entiende esta defensa que me encuentro en una audiencia dual, por cuanto según lo manifestado por la fiscalía mi defendido fue objeto de una orden de captura y esta defensa no observa el escrito que los fiscales hayan consignado ante usted, escrito alguno donde se especifique que mi defendido es merecedor de una orden de captura, no hay un pronunciamiento del Tribunal donde se acuerda tal orden de captura y que la misma fue realizada de manera irrita por funcionarios del CICPC en la ciudad de Puerto la Cruz donde se encontraba mi defendido por ser jugador de baloncesto, culminando el juego ese día y es sorprendido según versión del CICPC en la ciudad de Puerto La Cruz, una ciudad distinta del día 05-05-2013 a las 4:30 AM, lo único que observa esta defensa en el folio 45, 46 y 47 un acta de investigación penal realizada por el funcionario Francisco Vallenilla donde se lee ante los elementos de convicción antes expuestos se solicita a la fiscalia primera del ministerio público tramite ante el Tribunal de guardia correspondiente una orden de aprehensión. Efectivamente por cuanto estos funcionarios no tienen la facultad de solicitar ante el Tribunal de control una orden de aprehensión, lo que esta defensa observa que no consta la solicitud por escrito realizada por el ministerio público, y que en esta sala el Defensor conmina al Tribunal que le ponga de manifiesto a este Defensor la solicitud de orden de aprehensión, y la facultad que tiene los funcionarios del CICPC, no existe una resolución de parte de este Tribunal donde diga cuales son los elementos de convicción para que los funcionarios del CICPC aprehendieran a mi defendido. De seguidas el Tribunal pone de manifiesto al Abg. Hernán Ortiz, que el Tribunal siendo las 10:33 pm del día 04-05-2013, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece “ ..tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión..”, Y dicha solicitud esta siendo requerida por el representante de la Vindicta pública en este acto, en contra del imputado CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal 78 Nacional del Ministerio Público ABG. GUSTAVO LI CHANH, quien expone: Lo que buscamos es tratar que los imputados tengan toda la claridad, el ministerio público a las 10:33 del día 04-05-2013 solicito de conformidad con el artículo 236 ultimo aparte del COPP, la aprehensión y dicha orden de aprehensión esta siendo ratificada en esta sala de audiencias. Es todo. Continúa el Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz su exposición: Vista la decisión tomada por este Tribunal de control en cuanto al derecho constitucional de la defensa, siendo que esta defensa no conoce los elementos de convicción que bordearon la solicitud telefónica que formulara el ministerio público en el cual solicito la orden de aprehensión en contra de mi defendido, esta defensa realiza en esta mismo acto una acción de amparo vía oral en contra de las actuaciones del Tribunal y por las cuales se materializó la aprehensión de mi defendido, que este Tribunal ha puesto de manifiesto en esta sala de justicia para considerar sin constar en las actas procesales decisión algunas o solicitud de parte del ministerio público, lo cual irrumpe la libertad como factor inviolable consagrado en la carta magna, ley suprema que rige en todo el territorio nacional y debe ser en todo momento respetada por parte tanto de la vindicta pública como el Tribunal de control, de igualmente de principios y garantías como el acceso a la justicia y la puesta en marcha del conocimiento y las imputaciones propias que pudo el ministerio público realzar en contra de mi asistido, arguyendo la defensa que no es causa imputable, ni al imputado ni a los defensores que ejercemos su defensa, que el Tribunal haya irrumpido el lapso de 12 horas establecido en el artículo 236 para pretender subsanar lo que este Tribunal ha mantenido que fue telefónicamente petitorio de la vindicta pública, no teniendo este defensor de que defenderse o alegar en virtud de la sustanciada orden de captura, ya que de ser así estaría en la misma situación de los co-imputados que fueron detenidos sin una orden constitucional de control, y todo esto tiene la acción de amparo tiene la solución jurídica en algo que la carta magna ha llamado el debido proceso, la defensa y asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado del proceso, por ello las consideraciones atinentes a la previa resolución queda este Tribunal en cuanto a estimar a la defensa la constancia escrita del expediente en su estado físico y la notificación de la persona que esta siendo detenida, lo único que encontramos es una solicitud del CICPC para que emitan la orden y una actuación del CICPC donde dicen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido mi defendido, en virtud de ello es que se interpone de manera oral la acción de amparo, y por consiguiente solicito se restablezca la libertad inmediata de mi defendido desde esta misma sala de justicia. Acto seguido, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la acción de amparo interpuesto por el Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz, en los siguientes términos: Escuchado como fuere lo manifestado por el Defensor Privado Abogado Hernán Ortiz, quien en este mismo acto y por vía oral interpone acción de amparo constitucional, señalando que el presunto agravio deviene de actuaciones emanadas de este Tribunal de Control producto de las cuales se materializa la aprehensión de su defendido, este Tribunal en primer lugar, tomando en consideración lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite la posibilidad de ejercer la acción de amparo en forma verbal, debiendo recogerse tal situación en un acta acuerda dar a la acción intentada por el nombrado defensor el trámite que corresponde a tenor de las previsiones de dicho texto legal; no obstante, atendiendo al criterio sentado mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, en el Caso EMERY MATA MILLÁN, fallo en el cual se establece en atención a lo establecido en el artículo 4 de la ley in comento, que el competente para conocer de acciones u omisiones cuando el presunto agraviante sea un Juzgado de Instancia es el Tribunal Superior a aquel al cual es atribuible la supuesta transgresión a derechos o garantías constitucionales, habida cuenta de la incompetencia de este Juzgado para conocer la acción interpuesta, sobre la base de las argumentaciones antes transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ya nombrada Ley de Amparo, lo procedente es remitir copia certificada de la presente acta y de las actuaciones que integran el asunto, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por ser ésta el superior jurisdiccional de este Despacho Judicial. A este efecto se ordena la reproducción de las actuaciones que integran la causa penal y su remisión a los fines de dar el trámite establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Por lo que la acción interpuesta, no tiene efecto suspensivo, se acuerda proseguir con la presente audiencia concediéndole nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz, quien expone: “Aún conociendo la decisión de este Tribunal, en cuanto a la acción de amparo interpuestas por las consideraciones previamente planteada, esta defensa que la acción de amparo oral se ejerce ante este Tribunal por cuanto es el competente para conocer la misma, por cuanto son actos realizados por funcionarios del CICPC quienes detuvieron a mi asistido, el cual las leyes procesales le da al juez garante de todos y cada uno de los derechos y garantía, tiene usted la potestad de decidir el mismo, y si no da contestación a la acción de amparo, igualmente solicito que la secretaría de este Tribunal certifique cada uno de los folios de la presente causa a los fines de no ser agregados ningún tipo de oficio o escrito al expediente de marras y causar un gravamen, reservándose esta defensa cualquier tipo de acción que conlleva el silencio administrativo en virtud de una acción jerárquica constitucional, siendo así esta defensa no tiene argumentos por el cual debatir sobre la privación irrita de libertad la cual sufre mi defendido, deja igualmente constancia de las previsiones del artículo 264 del COPP, es decir, el control judicial la cual considerar esta defensa que esta previsión jurídica debe ser examinado por el juez de control, cuestión que esta defensa se le esta vulnerando al no existir una pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la acción de amparo. Considera esta defensa objetivamente que vulnerar las previsiones establecidas en el artículo 236 en su numeral 1 sería ilógico, es decir, podríamos estar en presencia de un hecho punible, mas en consideración del los numerales 2 y 3 del 236, considera esta defensa que esta causa adolece de tales numerales, es decir, fuga y obstaculización, si revisamos en esta etapa la solicitud formulada de manera oral por la vindicta pública, nos encontramos con un abultamiento en la solicitud fiscal y esto tiene su remedio procesal en una simple lectura de todos los tipos penales que el ministerio público pretende endosarle a mi defendido, y puede esta defensa inferir que las victimas dan una características de la persona que la tuvieron detenidas, ninguna de las características fisonómicas coinciden con las características de mi defendido, como endosarle el delito de secuestro a un ciudadano que es jugador y recorre a nivel nacional, y ni siquiera ninguna de las características coinciden con mi defendido, el delito de asociación para delinquir solo es un abultamiento en las actuaciones procesales. En cuanto al delito de ilegitimación de capitales, no esta de una mini ardua de investigación las copias certificadas de dicha empresa como entonces mi defendido va a ser trasgresor de esta norma, considero que existe una vulneración total del numeral 2 del artículo 236 del COPP, entonces evidentemente no podemos tipificar conducta ni decir que esta satisfecho el numeral 3, por cuanto se limite el fiscal a decir que existe un peligro de fuga y de obstaculización, si fuera así no existieran las actas de entrevistas de las presuntas víctimas. En cuanto a la pena que podría a imponerse, considera esta defensa que se esta hablando de una pena anticipada, una persona que no sabía que estaba siendo investigada, y una persona que tiene su domicilio fijo lo que echa por tierra lo que los jueces y fiscales del ministerio público inducen imponer, es decir, una pena anticipada, estaríamos pensando en una fase de juicio, este señor tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual, por ese motivo considero que lo ajustado a derecho con la interposición de la acción de amparo restituir su libertad, y en vista que no hay pronunciamiento, lo ajustado a derecho es imponer una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP. Solicito copias simples de la presente acta, y efectivamente si en su decisión ciudadana juez se va por la tesis del ministerio público en virtud de la figura predelictual en virtud de la figura pública de mi defendido, solicito que este ciudadano se mantuviera en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines de resguardarle su integridad física. Es todo. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes que se retira de la sala, siendo las 1:30 PM, convocando a las partes para las 3:30 PM a los fines de emitir su pronunciamiento, los cuales no tuvieron objeción alguna. Se deja constancia que siendo las 4:30 PM y nuevamente constituido el Tribunal en la sala de audiencias, y en presencia de todas las partes, la Juez emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO, en cuanto a los pedimento invocados por los abogado ALBERTO GONZALEZ y KRUSCHOU PEREZ, quienes solicitaron la nulidad donde resultaron aprehendido sus defendidos, en virtud de los actos irritos e inconstitucionales realizados en contraposición de garantías y derechos constitucionales, como lo establece el artículo 175 del COPP, este Tribunal la declara sin lugar ello en virtud de lo siguiente: Tratándose de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe examinarse el criterio que ha sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), donde se dictaminó lo siguiente: … la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” (Resaltado de esta Alzada) Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión Sentencia N° 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de nuestra República, fallo conforme al cual se estableció: … apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada). Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta trasgresión a derechos inherentes al encausado, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual el imputado es colocado a la orden del Juzgado de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, con la asistencia de un Defensor de su confianza, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por los defensores antes mencionado. Y así se decide. Ahora bien en cuanto a la solicitud de El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, Los Fiscales 78 a Nivel Nacional ABG. GUSTAVO LI CHANH (Titular) y ABG. JESÚS ZERPA (Auxiliar),, quienes solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 29 de abril de 2013, las víctimas Javier Jose Villaruel Briceño y Freddy Enrique Espinoza Gomez procedentes de Valera Estado Trujillo, se trasladaron a la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los fines de realizar la compra de una camioneta marca TOYOTA, modelo FOUR TUNER, a través de un contacto que tenían, una vez en Cumaná el contacto les pidió que los esperara en MC DONALD y cuando estaban allí a las 10 de la mañana aproximadamente, los abordo un vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, de color verde, donde habían dos sujetos a bordo, les preguntaron por Freddy, donde una de las víctimas indico ser el y les dijeron que se montaran en el vehículo que los iban a llevar a la PLANTA DE LA TOYOTA, una vez que pasaron por el frente de la planta les indicaron que iban a recoger a otra persona y en ese momento son sometidos con un arma de fuego por la tercera persona que se monta en el vehículo y por el sujeto que venía de copiloto en dicho vehículo, les vendaron los ojos y los amarraron con tirra, posteriormente los llevaron a una casa donde hicieron que las víctimas emitieran un cheque por la suma de 980.000 bf, a nombre de CLIMA INTEGRAL, C.A, la cual fue debitado de la cuenta corriente 01080108750100093100, DEL BANCO PROVINCIAL y abonada a la cuenta jurídica de CLIMA INTEGRAL, C.A, perteneciente al ciudadano Engel Fernadez Morillo, quien una vez de verificar que el dinero había sido efectivo, procede a trasladarse hasta la sucursal de Banesco ubicada en Puerto La Cruz, y es donde realiza un deposito, mediante un cheque de la cuenta corriente signada con el numero 01340178111781037951, y numero de cheque 24798073, perteneciente a la empresa Clima Integral C.A, por el monto de 950.000 el cual se encuentra destinado a pagar a la orden del ciudadano Carlos Morris, del Banco Mercantil en la cta 01050715411715056469; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Cursante a la pieza unica ;A los folios 01, vto y 02, cursa acta de denuncia formulada del el ciudadano ENRIQUE ESPINOZA, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, a los folios 03, vto y 04 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ VILLARROEL, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 08 y vto cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 09 y vto, cursa Inspección Nº 1069, realizada en las adyacencias de la Empresa de Vehiculo Automotor TOYOTA, ubicada en la Avenida Rotaria de Cumaná, lugar donde se acordó efectuar la Inspección, a los folios 10 al 13 cursa acta de Investigación Policial donde Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la investigación que dieron origen a la presente causa y la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, a los folios 16 al 18 cursa Información Personal, emanada de Banesco Banco Universal S.A.C.A, a nombre de la Empresa Clima Integral C.A, a los folios 19 y 20 cursa consultas de cuentas corrientes emanada de Banesco Banco Universal S.A.C.A, a nombre de la Empresa Clima Integral C.A, a los folios 21 al 32 cursa Estado de Cuenta emanada de Banesco Banco Universal S.A.C.A, a nombre de la Empresa Clima Integral C.A, al folio 33 cursa copias simples de un cheque con el código de cuenta N° 0134-0178-11-1781037951, a nombre de la Empresa Clima Integral C.A y páguese a la orden del ciudadano CARLOS MORRIS, por la cantidad de 950.000,00 Bolívares, de fecha 02-05-2013, del Banco Mercantil, al folio 34 cursa Listado de Precios actualizados de la Empresa TOYOTA de Venezuela C.A, al folio 35 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de unas evidencias colectadas en el presente procedimiento, consistentes en: UN (01) teléfono Celular descrito de la siguiente manera: Teléfono marca BLACK BERRY, color negro, serial IMEI 357963046815963, modelo 9780, en su interior contiene una (01) batería marca BLACK BERRY, color negro, serial N1132104462F y una (01) tarjeta SIM CAR, perteneciente a la Empresa de Telefonía MOVISTAR, signada al serial numero 895804320006142012. UN (01) teléfono Celular descrito de la siguiente manera: Teléfono Marca SAMSUNG, color azul y negro, serial IMEI 353817/05/440208/6, modelo GT-19300, en su interior contiene una (01) batería marca SAMSUNG, color negro, serial YS1C026S/02, y una (01) tarjeta, SIM CAR perteneciente a la Empresa de telefonía DIGITEL, sin serial aparente. UN (01) teléfono Celular descrito de la siguiente manera: Teléfono Marca SAMSUNG, color azul y negro, serial IMEI 353537/05/044329/4, modelo GT-19300, en su interior contiene una (01) batería marca SAMSUNG, color negro, SERIAL YS1C8228S/22 y una (01) tarjeta, SIN CAR perteneciente a la Empresa de Telefonía MOVISTAR, serial 895804420005893072, al folio 36 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de una evidencia colectadas en el presente procedimiento, consistentes en: UN (01) Cheque de la Entidad Bancaria Banesco, numero 24798073, código de cuenta cliente 01340178111781037951, por el monto de 950.000 Bolívares Fuertes de fecha 02-05-2013 a nombre de la Empresa Clima Integral C.A, al folio 37 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los ciudadanos JUAN CARLOS CAMERO y JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, no presenten Registros Policiales, al folio 42 y vto cursa acta de Entrevista Penal realizada a la ciudadana SUGHEY URBANO, quien deja constancia de la averiguación policial realizada en la empresa PDVSA, lugar donde labora el ciudadano JUAN CARLOS CAMERO y efectuada por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, al folio 43 y vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana AMARILIS BEATRÍZ CORREDOR CHACÓN, quien deja constancia de la averiguación policial realizada por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en la presente averiguación, a los folios 45 al 47, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Detective Jefe FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, quien deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación, al folio 48 y vto, cursa Inspección Nº 1082, realizada a un vehiculo marca JEPP, modelo GRAND CHEROKEE, clase CAMIONETA, color GRIS, placas AA311IN, estacionado a escasos metros del lugar en referencia, incautada en el presente procedimiento, al folio 50 y vto, cursa Experticia 9700-0174-V-249-13, a los fines de practicar experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehiculo con las siguientes características marca JEPP, modelo GRAND CHEROKEE, serial del motor 8 CIL, clase CAMIONETA, color PLOMO PERLADO, año 2009, tipo SPORT WAGON, uso particular, serial de carrocería 8Y8G458P791515112, placas AA311IN, incautada en el presente procedimiento, al folio 52 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 004, realizada a los teléfonos celulares incautados en el presente Procedimiento, consistentes en: Un (01) teléfono Celular elaborado en material sintético de color negro, marca BLACK BERRY, modelo 9780, serial IMEI 357963046815963, fabricación MEXICO, con su respectiva batería color negro marca BLACK BERRY, dicha pieza se aprecia en buen estado y uso de conservación. Un (01) Teléfono elaborado en material sintético de color azul, Marca SAMSUNG, modelo GT-19300, serial R31C9049RME, tipo táctil, fabricación KOREA, con su respectiva batería color negro marca SAMSUNG, dicha pieza se aprecia en buen estado y uso de conservación. Un (01) Teléfono elaborado en material sintético de color azul, Marca SAMSUNG, modelo GT-19300, serial RV1C72P3C3A, tipo táctil, fabricación CHINO, con su respectiva batería color negro marca SAMSUNG, dicha pieza de le aprecia fractura en la parte inferior de la pantalla táctil, dicha pieza se aprecia en buen estado y uso de conservación. En los anexos p, los siguientes elementos de convicción.: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2012, SUSCRITA POR EL CIUDADANO ROBERTO RODRIGUEZ, EN LA QUE ENTRE OTRAS COSAS SEÑALA: “…indicándole que el punto de reunión, fuimos recibidos por el supuesto secretario, quien les indicó que un acompañante de él nos acompañaría al sitio de depósitos de dichos vehículos que compraríamos, bajándose un sujeto de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color beige, de esos llamados pantallita, el cual abordó la camioneta en la cual nos encontrábamos y de inmediato saco a relucir un arma de fuego, el cual efectuó un disparo dentro del vehículo (…) luego nosotros decidimos elaborarle los cheques, procediendo mi persona a elaborar un cheque del banco provincial por la cantidad de 55.000,00 a nombre de Carlos Morris, así mismo mi colega COBI, elaboró un cheque del Banco Provincial, por un monto de 317, 000 y otro sujeto que tenían en otro vehículo les dio un cheque del Banco Banesco por un monto de 558.000,00 Bs…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe). SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de diciembre de 2012, suscrita por MIGUEL AUGUSTO KABBABE GALANTON, quien entre otras cosas manifestó: que sujetos desconocidos estaban valiéndose de su nombre para extorsionar y estafar a personas con la adquisición de vehículos marca Toyota. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano ROLANDO (demás datos en reserva), quien entre otras cosas manifestó: ser víctima de un secuestro y extorsión por unas personas que los habían citado mediante engaño con la venta de un vehículo marca Toyota.: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana AIDIN MELISSA LA ROSA DE COBIS (demás datos en reserva), quien entre otras cosas manifestó: ser víctima de un secuestro y extorsión por unas personas que los habían citado mediante engaño con la venta de un vehículo marca Toyota. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana LILIAM MEJIAS (demás datos en reserva), quien entre otras cosas manifestó: haber sido contactada vía facebook por una persona que se identificó Emilio Alberto Rodríguez, quien le ofrece trabajar como vendedora de vehículos marca Toyota, siendo esta ciudadana quien contactaba a las víctimas. SEXTO ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de haberse trasladado hasta el Comercio JJ PEREZ ALEMAN, lugar en el cual hacen que unas de las victimas pague con su propia tarjeta de debito una lavadora. SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana MARIETTA MORALES (demás datos en reserva), quien entre otras cosas manifestó: ser empleada de la tienda JJ PEREZ ALEMAN y que el día 17 de diciembre de 2012, se presentó una persona preguntando por las lavadores y que si podía pagar con tarjeta de debito, posteriormente se le hizo la venta de una de marca LG. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano JESUS MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó: que el día 17 de diciembre de 2012, en momentos en que se encontraba laborando como chequeador de la tienda, observó una persona a quien se le hizo la venta de una lavadora de marca LG, la cual la estaban esperando en una camioneta Explorer Blanca. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano ARMANDO LUCAO, quien entre otras cosas manifestó: ser Gerente de la tienda JJ PEREZ ALEMAN y que el día 17 de diciembre de 2012, en momentos en que se encontraba laborando en la tienda, se presentaron funcionarios del CICPC, preguntando por la venta de una lavadora, la cual efectivamente se hizo utilizando como medio de pago un tarjeta de debito. DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano ELVIS JOSE LA ROSA SALAZAR, quien entre otras cosas manifestó: ser testigo referencial de los hechos toda vez que es hermano de una de las víctimas. ÚNDECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana ERIKA MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó: observar a dos vehículos un Toyota Corolla, Color Beige y otra camioneta, estacionados frente a su negocio de economía in formal, que le llamó la atención por cuanto los pasajeros de estos vehículos se intercambiaban de los mismos. DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado la revisión de la cuenta de facebook de la ciudadana LILIANA MEJIAS. DECIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado llamada telefónica a la Sub-Delegación Porlamar, con la finalidad de verificar los posibles registros fílmicos del ciudadano EMILIO ALBERTO RODRIGUEZ. DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado solicitud de información telefónica de los números 0426-2994485. DECIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario DETECTIVE LEZAMA ALEXANDER, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado solicitud de información telefónica de los números 0414-8479681.DECIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: haber realizado solicitud de información telefónica de los números 0424-9037691.DECIMO SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario INSPECTOR JEFE LCDO CESAR FLORES, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de haberse trasladado hasta la sede del banco Provincial y sostener entrevista con el Gerente del Banco, quien buscó en el sistema con los datos del ciudadano CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, efectivamente en la cuenta de este ciudadano se efectuaron dos depósitos mediante cheques. DECIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2012, suscrita por la ciudadana MARIA ARRECHEDERA, quien entre otras cosas manifestó: que su novio José había sido víctima de una extorsión y secuestro, por unas personas que se desplazaban en dos vehículos un Toyota Corolla, Color Beige, que le habrían obligado mediante amenazas a realizar un cheque a nombre de la empresa CLIMA INTEGRAL C.A., por la cantidad de 558.000,00 BS. DÉCIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadano MIGUEL PIMENTEL, quien entre otras cosas manifestó: haber sido víctima de una extorsión y secuestro, por unas personas que ofreciéndole la venta de vehículos nuevos de la marca Toyota, Color Beige, que le habrían obligado mediante amenazas a realizar un cheque a nombre de la empresa CLIMA INTEGRAL C.A., por la cantidad de 558.000,00 BS. VIGÉSIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano CARLOS TRUJILLO, quien entre otras cosas manifestó: haber visto en una Bomba de Gasolina a una persona cuyo nombre es RAMON ANTON, quien estuvo detenido por robo por cometer un robo en el Palacio Legislativo, y que el sujeto pertenece a la Banda El Carro Azul, dedicada al Robo al secuestro y la extorsión. VIGÉSIMO PRIMERO, EXPERTICIA N° 9700-263-2913-AFA-001-13, de fecha 08 de enero de 2013, suscrita por la funcionario BERENISE CABELLO, adscrita al Área Física de Audiovisuales, de la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de Experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de Contenido al teléfono Blackberry IMEI 351553057325220. VIGÉSIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana RAMILI MEJIAS, quien entre otras cosas manifestó: ser testigo referencial de los hechos investigados. VIGÉSIMO TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por la el funcionario DETECTIVE LEZAMA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: que entre los números 0414-8479681, 0424-9037691, 0424-9594479, durante varios mese hubo un intercambio de equipos de telefónicos mediante la utilización de tarjetas SIMCARD. VIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 05 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALEXANDER LEZAMA, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas dejan constancia: de haber solicitado a las compañías telefónicas los datos de los abonados de las líneas 0414-8479681, 0424-9037691 y 0424-9594479. VIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de abril de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LEZAMA ALEXANDER, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la Subdelegación Cumaná, quien deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos identificados de la manera siguiente: FERNANDEZ MORILLO Jorge Engel y CAMERO JUAN CARLOS. VIGÉSIMO SEXTO: MEMORÁNDUM DE FECHA 02/04/2013, SOLICITANDO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL CHEQUE DEL BANCO BANESCO, SIGNADO CON EL NÚMERO 24798073, PERTENECIENTE A LA CUENTA CORRIENTE NÚMERO 0134-0178-11-1781037951, EMITIDO POR LA CANTIDAD DE 950.000 MIL BOLÍVARES, CON FECHA 02-05-2013, ENDOSADO PARA SER DEPOSITADO ÚNICAMENTE EN LA CUENTA NÚMERO 0105-0715-41-1715056469 / BANCO MERCANTIL, A NOMBRE DEL CIUDADANO MORRIS CARLOS. VIGÉSIMO SEPTIMO: OFICIO NUMERO 004037, DE FECHA 02/05/2013 SOLICITANDO A SUDEBAN ACTIVIDADES BANCARIAS DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR. VIGÉSIMO OCTAVO: OFICIO NUMERO 004639, DE FECHA 02/05/2013 SOLICITANDO A SENIATCOPIAS DE PAGO DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR. VIGÉSIMO NOVENO: ACTA DE TELEFONÍA, de fecha 02 de abril de 2013, suscrita por el funcionario el DETECTIVE JEFE FRANCISCO VALLENILLA, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la Subdelegación Cumaná, quien deja constancia de haber SOLICITADO LA ORDEN DE CAPTURA, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia. Por lo que se declara con lugar la solicitud de la vindicta Pública que se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados de autos. Asimismo se quiere dejar constancia, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable. En base a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; desestimándose la solicitud de la defensa relación con el otorgamiento de la medida cautelar s sus defendido. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN CARLOS CAMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio Mecánico en Refrigeración de la Empresa Refrigeración Oriente, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, residenciado en la Urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE de la ciudad de Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 02812711550 , JORGE ENGEL FERNÁNDEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.881.070, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/08/1972, Profesión u oficio Ingeniero Mecánico, soltero, hijo de los ciudadanos Jorge Fernández y Edilia morillo, residenciado en: Residencias Parque Sol, torre C, piso 6, Apartamento C-63, cerca del Polideportivo Luís Ramos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 02812632458 – 02812681315. CARLOS ALBERTO MORRIS SALAZAR, venezolano titular de la Cédula de Identidad No. 12.563.109, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-11-1975, profesión u oficio Atleta Profesional, soltero, hijo de los ciudadanos Hilda Josefina Salazar y Tomas Manuel Morris, residenciado en: Calle San Nicolás con Calle Charaima, Edificio Charisma, Piso 02, Apartamento 2 –B, cerca de la Panadería Yacomelo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, teléfono 0414-2021557, por la presunta comisión de los delitos de .- 1.-Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.-Legitimación de Capitales: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3 INCREMENTO PATRIOMINAL previsto en el artìculo 24 de la Ley Organica Contra la Extorsin y Secuestro y 4.- ASOCIACION previsto en el articulo 37 ejusdem. En contra de los ciudadanos 1.-Jorge Engel Fernández Morillo, 2.- Juan Carlos Camero y 3.- Carlos Alberto Morris. Esto en grado de Coautores tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Roberto Rodriguez, Rolando Cobi, y Aidin Melissa La Rosa de Cobis, todos estos victimas del expediente K-12-0174-03854 DE FECHA 18-12-12, de igual manera de los ciudadanos Javier José Villarroel Briceño y Freddy Enrique Espinoza Gómez victimas relacionadas con el expediente K13-0174-01314 DE FECHA 29 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO. de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que queda ratificado la orden de aprehensión que fue acorada por este Tribunal en fecha 04-05-2013, en virtud de los elementos de convicción, enunciados anteriormente. Se cuerda bloqueo de cuentas, pertenecientes a los ciudadanos 1.) Jorge Engel Fernadez Morillo, titular de la cedula de identidad numero 10.881.070, 2.- Juan Carlos Camero titular de la cedula de identidad 14.431.770 y 3 Carlos Alberto Morris Salazar, titular de la cedula de identidad numero 12.563.109, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo la prohibición de enajenar y grabar de los bienes de los ciudadanos de marras, así como también para los bienes de la referida empresa denominada Clima Integral. C.A, ESTO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 550 DEL COPP, que nos remite a lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código procedimiento Civil. En consecuencia líbrese oficio. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde permanecerán recluidos a la orden de este Juzgado en virtud de lo manifestado por lo manifestado por los Defensores Privados en la presente audiencia relacionado a salvaguardar la integridad física de sus defendidos. Se acuerda remitir de manera inmediata copia de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca de la acción de amparo ejercidas por el defensor privado Abg. HERNAN ORTIZ, por las actuaciones realizadas por este Tribunal quinto de control. En cuanto a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el representante de la vindicta pública, en contra de JOSMARI MOY cedulada 13.595.180; se acuerda su pronunciación por auto separado. Se acuerda solicitar de la medicatura forense la resulta de los evaluaciones medica ordenadas para ser practicada al imputado JUAN CARLOS CAMERO. Asimismo acuerda este Tribunal que visto las actuaciones complementarias realizadas, por el Ministerio Público, se acuerda agregarlas a la causa principal que para el momento de realizar la presente audiencia oral consta de 135 folios útiles, sin agregar las actas de la audiencia oral , y serán agregadas las actuaciones subsiguientes, y por cuanto las mismas son voluminosas y a los fines de lograr un mejor manejo de las presentes actuaciones, se tomaran como anexo I el cual consta de 185 folios útiles, anexo II consta de cincuenta folio útil, a las cuales se le realizara sus respectivas carátulas y se dejara constancia tanto del numero de folio, como de la pieza principal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, establecido en la norma penal adjetiva. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán gestionar las mismas ante la Secretaría de este Despacho a los fines de obtener su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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